Boletín nº 105 (04-06-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de La Carlota

Nº. 3.806/2015

Don Antonio Granados Miranda, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de la Carlota, hace saber:

Que no habiéndose formulado reclamación alguna contra el expediente GEX 8465/2014, de aprobación de modificación de la Ordenanza Fiscal número 6 reguladora de la Tasa por Licencias de Actividad para la Apertura de Establecimientos, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 24 de noviembre de 2014 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 241, de fecha 16 de diciembre de 2014, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo adoptado conforme a lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, pudiéndose interponer contra el mismo Recurso Contencioso-Administrativo a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

A continuación se inserta el texto íntegro de la citada Ordenanza Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, antes citado.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 6 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE ACTIVIDAD PARA LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el articulo 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), este Ayuntamiento regula la Tasa por Licencias de Actividad para la Apertura de Establecimientos.

Artículo 1º. Hecho Imponible

1. Estará constituido por la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia de apertura de establecimientos o realización de actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la prestación de declaración responsable o comunicación previa.

2. Se entenderá que se realiza apertura, sujeta a la fiscalización municipal que constituye el hecho imponible de esta tasa, en los casos siguientes:

a) Cuando se instale por primera vez el establecimiento.

b) El cambio o ampliación de actividad en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro que lo sustituya siempre que, conforme a la normativa sectorial o municipal, implique necesidad de nueva verificación de las condiciones reseñadas en el número 1 de este articulo.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el apartado 1 de este articulo, siempre que implique nueva verificación de las mismas.

d) Cuando un establecimiento se traslade de local, salvo que dicho traslado sea consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias relacionadas con el inmueble en que hubiera estado instalado el establecimiento:

-Derribo, declaración en estado ruinoso o expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.

-Reforma, hundimiento o incendio del inmueble. En los casos de reforma, una vez terminada ésta, el establecimiento se habrá de reinstalar nuevamente en el local reformado dentro del plazo de dos meses.

e) La reapertura del establecimiento o local por cambio en la titularidad del mismo, siempre que existan modificaciones en la normativa sectorial o municipal que exijan nueva verificación del establecimiento para comprobar su adaptación a las mismas.

Artículo 2º. Devengo

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada la actividad municipal en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura o declaración responsable o comunicación previa, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. En el supuesto de que la apertura haya tenido lugar sin haberse siquiera formulado la solicitud o presentado la declaración responsable o comunicación previa, la Tasa se devengará cuando se inicie la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, entendiéndose que tal ocurre en la fecha en que la Administración compruebe la apertura efectiva del establecimiento sin licencia que la ampare o presentación de declaración responsable o comunicación previa y con independencia de la iniciación del expediente administrativo, que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento o por la actividad administrativa de control desfavorable, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante antes o después de la resolución municipal o actividad administrativa de control.

La obligación de contribuir se entiende respecto de cada uno de los locales en que se desarrolla la actividad industrial, mercantil, etc., y en su consecuencia, deberá tributarse, no sólo por la casa matriz, sino también por las sucursales, fábricas, talleres, oficinas, tiendas, almacenes, o dependencias de cualquier clase, incluso si se encuentran en el mismo edificio sin comunicación directa interior. No se estimará que haya comunicación directa si ha de salirse a la vía pública o privada para lograr acceso por puerta distinta.

Artículo 3º. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiados por los servicios a que se refiere el artículo 1 de la presente ordenanza.

Artículo 4º. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Base Imponible

La base de gravamen de la presente exacción se determinará en función de la categoría que ocupe en el Orden Fiscal de calles aquella en la que radique el establecimiento, así como la superficie del mismo que obre en el expediente, distinguiendo la destinada expresamente a la actividad o zona de público de lo que se use para almacenaje u otros usos anexos (pasillos, WC&).

Artículo 6º. Cuota Tributaria

1. La cuota tributaria se obtendrá como resultado de multiplicar dichas superficies, es decir teniendo en cuenta la distinción señalada en el artículo anterior, por las cantidades reseñadas en el cuadro de tarifas anexo, según el orden fiscal de calles, y sumar ambos importes.

2. El Orden Fiscal de calles a que se refiere la presente Ordenanza coincidirá con el aprobado por el Pleno de la Corporación.

3. Las vías públicas que no aparezcan recogidas en el índice alfabético serán consideradas de última categoría, permaneciendo calificadas así hasta que se apruebe por la Corporación la categoría correspondiente y su inclusión en el índice alfabético que habrá de regir el día 1 de enero del año siguiente.

4. Cuando el espacio afectado por el servicio esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de superior categoría.

Artículo 7º. Exenciones y Bonificaciones

Bonificación al fomento de empleo: Gozarán de la siguiente bonificación aquellos contribuyentes que requieran de licencia de apertura o actividad administrativa de control en los supuestos en los que la licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa y realicen actividades empresariales o comerciales de nueva radicación, excepcionando los supuestos de cambio de titular, según el siguiente cuadro de tramos de contratación de trabajadores para dicha actividad:

Empresas o negocios con 5 a 10 trabajadores: bonificación de 10% de la tarifa.

Empresas o negocios con 11 a 30 trabajadores: bonificación de 25% de la tarifa.

Empresas o negocios con 31 a 50 trabajadores: bonificación de 40% de la tarifa.

Empresas o negocios con más de 51 trabajadores: bonificación de 50% de la tarifa.

La computación del número de trabajadores se realizará en virtud de que la misma suponga su contratación a jornada completa o, en su caso, la adición entre sí de los contratos a jornada parcial, hasta ir alcanzando la unidad.

En todo caso, la concesión de la bonificación deberá ser instada por el interesado que en el momento de solicitud o presentación de declaración resp

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