Boletín nº 105 (04-06-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de La Carlota

Nº. 3.807/2015

Don Antonio Granados Miranda, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de la Carlota, hace saber:

Que no habiéndose formulado reclamación alguna contra el expediente GEX 8462/2014, de aprobación de modificación de la Ordenanza Fiscal número 10 reguladora de la Tasa de Cementerios Municipales aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 24 de noviembre de 2014 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 241, de fecha 16 de diciembre de 2014, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo adoptado conforme a lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, pudiéndose interponer contra el mismo Recurso Contencioso-Administrativo a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

A continuación se inserta el texto íntegro de citada Ordenanza Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, antes citado.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 10 REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIOS MUNICIPALES

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el articulo 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), este Ayuntamiento regula la Tasa por Cementerios Municipales.

Artículo 1º. Hecho Imponible

Constituye el Hecho Imponible de esta Tasa:

a) La inhumación o exhumación de cadáveres o restos humanos.

b) El depósito de cadáveres.

c) La colocación en las localidades de enterramiento o terrenos, de lápidas, zócalos o cualesquiera elementos ornamentales de carácter funerario.

d) La asignación de localidades de enterramiento o terrenos de inhumación y la concesión o renovación de derechos de uso temporales o perpetuos sobre los mismos.

e) Cualquier prestación de Servicios o realización de actividades, de oficio o a instancia de parte, que sea procedente, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

f) La construcción de panteones o sepulturas por los particulares.

Artículo 2º. Sujeto Pasivo

1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siguientes:

a) En el supuesto de servicios funerarios, el solicitante y, en su defecto, los herederos o legatarios del difunto.

b) En el supuesto de derechos de uso sobre localidades de enterramiento o terrenos de inhumación, los adquirentes de los mismos o sus titulares, según se trate de primera adquisición o posteriores renovaciones de derechos.

Artículo 3º. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 4º. Beneficios Fiscales

1. Las cuotas correspondientes a las concesiones reseñadas en Epígrafe 1, apartado a) de la Tarifa, gozarán de una exención, siempre que la unidad familiar a la que ha pertenecido el fallecido tenga unos ingresos anuales iguales o inferiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (referido al ejercicio inmediato anterior al fallecimiento) y no estén cubiertas por ninguna fórmula de aseguramiento privado.

2. Excepcionalmente, atendiendo a las especiales circunstancias económicas concurrentes, se faculta a la Junta de Gobierno para acordar la concesión de beneficios fiscales.

El Ayuntamiento podrá decidir discrecionalmente el nicho a conceder de entre los que se encontraren disponibles.

Artículo 5º. Base Imponible

La base imponible se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios prestados y de las actividades realizadas, en la cuantía señalada en la tarifa.

Artículo 6º. Cuota Tributaria

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la tarifa contenida en el Anexo 1 de esta Ordenanza.

Artículo 7º. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios o se realicen las actividades sujetas a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

Cuando el servicio se haya debido prestar fuera del horario de oficina y corresponda a inhumación de cadáver (y nueva concesión de derechos sobre nichos, en su caso) se devengará el día inmediato hábil siguiente.

Artículo 8º. Declaración, Liquidación e Ingreso

1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios o la realización de las actividades de que se trate.

2. Simultáneamente a la formulación de la solicitud, los sujetos pasivos presentarán, en modelo habilitado, autoliquidación de las cuotas fijadas para el servicio pretendido y realizarán el ingreso de la cantidad correspondiente en Entidad bancaria autorizada.

3. Transcurridos seis meses desde la concesión de la Licencia de obras sin que se hayan iniciado las obras de construcción del panteón, se declarará caducada la Licencia, quedando vacantes las plazas de enterramiento y revirtiendo las mismas al Ayuntamiento.

Artículo 9º. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Adicional Primera

Queda prohibida la concesión administrativa de nichos que no vayan a ser ocupados inmediatamente por un cadáver, restos cadavéricos o cenizas.

Queda prohibida la concesión administrativa de columbarios que no vayan a ser ocupados inmediatamente por restos cadavéricos o cenizas.

Se faculta al Sr./A Alcalde/sa para que, con el informe previo del sepulturero, a la permuta de nichos o columbarios por fosas ubicados en los patios antiguos del cementerio, aunque no vayan a ser ocupados inmediatamente.

Se faculta al Sr./A Alcalde/sa para la concesión administrativa de nichos sin que vayan a ser ocupados de manera inmediata por cadáver o restos, sujeto a la siguientes condiciones.

1ª. El nicho concedido objeto de esta ampliación debe encontrarse contiguo al concedido para la reciente inhumación del cadáver.

2ª. La persona titular del nicho concedido puede elegir si esa contigüidad se realiza en vertical o en horizontal, siguiendo el orden establecido de concesión, salvo en caso de nichos ubicados en fila 3ª que podrán hacerlo tanto en horizontal como el nicho de fila 1ª del siguiente número a ocupar.

3ª. La titularidad de la concesión administrativa del nuevo nicho deberá ser necesariamente el de la persona que acredite fehacientemente la convivencia actual con el difunto cuyo cadáver ha ocupado el nicho. Dicha acreditación se realizará mediante los medios de prueba necesarios, siendo prioritaria la presentación de un Certificado de Convivencia expedido por el Ayuntamiento donde resida el solicitante.

4ª. Este Negociado elaborará un informe en cada caso donde se acredite que ni el solicitante ni el difunto figuran como titulares de concesión administrativa de ningún otro nicho o bovedilla en el Cementerio Municipal de La Carlota, según los datos obrantes en el mismo.

5ª. Con carácter excepcional, y previa presentación del Certificado de Convivencia y autorización de la Alcaldía, se podrán conceder 2 nichos contiguos si se trata del fallecimiento de un hijo y, viviendo ambos padres, los dos presentan la solicitud para la concesión administrativa de un nicho.

Disposición Adicional Segunda

Queda terminantemente prohibida la realización de cualquier actividad o intervención dentro de los cementerios municipales de las relacionadas en esta Ordenanza, por parte de personal que no sea de este Ayuntamiento o autorizado por el mismo, salvo en los casos en que esta Ordenanza expresamente lo autorice.

Todas las intervenciones que se realicen en los cementerios deberán ser supervisadas por el Encargado de Cementerios o personal autorizado.

Disposición Derogatoria

En la misma fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza fiscal, quedará derogada la Ordenanza anterior reguladora de esta misma materia e igualmente cuantas disposiciones de carácter municipal, de igual o inferior rango, contradigan o sean incompatibles con esta Ordenanza.

Disposición Final

La presen

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