Boletín nº 134 (14-07-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 4.803/2015

Don Juan Pérez Guerrero, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba).

Primero. Que por el Pleno de esta Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de abril de de 2015, se adoptó acuerdo provisional de modificación del artículo 7 de la vigente Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo y seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de pleno.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad al texto íntegro de la Ordenanza afectada, que queda anexado al presente anuncio.

Lucena, 3 de julio de 2015. El Alcalde, Fdo. Juan Pérez Guerrero.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE

CAPÍTULO I. Naturaleza, Objeto y Fundamento

Artículo 1.

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Lucena establece la tasa por la prestación del servicio de suministro domiciliario de agua, que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 57 del citado Texto Refundido.

Es objeto de la presente tasa el abastecimiento domiciliario de agua potable, la ejecución de acometidas (enganche de líneas, colocación/utilización de contadores e instalaciones análogas), la ejecución de actividades administrativas inherentes a la contratación del suministro, fianzas así como actuaciones de reconexión del servicio que hubiere sido suspendido, todo ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1991.

CAPÍTULO II. Hecho Imponible

Artículo 2.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable con cuantas actividades técnicas o administrativas, sean necesarias a dicho servicio tal y como se contempla en el párrafo segundo del artículo 1º.

CAPÍTULO III. Sujeto Pasivo, Sustitutos y Responsables

Artículo 3.

1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean los ocupantes o usuarios de las fincas beneficiarias del servicio, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, concesionarios de bienes y servicios públicos, titulares del derecho de habitación o arrendatario, incluso el precario; ya se trate de título individual o colectivo, dotado de personalidad física o jurídica, o asimilados a efectos jurídicos, como las entidades a que se refiere el artículo 35.4. Son igualmente sujetos pasivos los peticionarios de las acometidas, contratos y reconexiones.

2. Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales, el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades e integrantes, en caso de concurso, de la Administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en los supuestos y con el alcance a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CAPÍTULO IV. Bases Imponibles, Liquidables, Devengo Cuotas y Tarifas

Artículo 5. Abastecimiento de Agua Potable

La base imponible de la presente tasa, que será igual a la liquidable, se integra por dos elementos tributarios: el primero de ellos representado por la disponibilidad del servicio de abastecimiento, el segundo determinable en función de la utilización efectiva medida por el volumen de agua, en metros cúbicos, consumidos o suministrados al inmueble.

Las cuotas tributarias se determinan aplicando a la base imponible una tarifa de estructura binómica que consta de una cuota fija y de una variable como a continuación se señala:

1º. CUOTA TRIBUTARIA FIJA. Es la cantidad a abonar periódicamente por la disponibilidad del servicio, y para todos los contadores en servicio, excluidos los exentos, facturándose de acuerdo con el calibre del contador en mm. instalado para medir el suministro de agua al inmueble, de acuerdo con la siguiente tabla:

CUOTA FIJA O DE SERVICIO

Calibre del Contador en mm.

Cuota Unitaria (IVA no incluido)

Hasta   13 mm.

    3,0177 €/abonado/mes

Hasta   15 mm.

    3,6862 €/abonado/mes

Hasta   20 mm.

    7,0323 €/abonado/mes

Hasta   25 mm.

  11,0665 €/abonado/mes

Hasta   30 mm.

  15,7611 €/abonado/mes

Hasta   40 mm.

  27,1677 €/abonado/mes

Hasta   50 mm.

  42,2605 €/abonado/mes

Hasta   65 mm.

  71,2635 €/abonado/mes

Hasta   80 mm.

107,6625 €/abonado/mes

Hasta 100 mm.

168,6741 €/abonado/mes

2º. CUOTA VARIABLE. Es la cantidad a abonar por el usuario de forma periódica y en función del consumo realizado, cuantificándose la cantidad a pagar, dividiéndose el consumo de agua en bloques crecientes de límites preestablecidos, a los que se aplican importes progresivos en su cuantía. La medición de los consumos se concreta por la diferencia entre las lecturas de lo marcado por el contador instalado entre dos periodos consecutivos de facturación según la siguiente tabla:

CUOTA DE CONSUMO (IVA no incluido)

1. USO DOMESTICO

1.1. Uso Doméstico Común

1.2. Uso Doméstico Familias Numerosas

Bloque I: De 0 a 18 m³/trimestre

0,5582 €/m³

Bloque I: De 0 a 18 m³/trimestre

0,3559 €/m³

Bloque II: De 18 m³ a 36 m³/trimestre

0,8651 €/m³

Bloque II: De 18 m³ a 36 m³/trimestre

0,5836 €/m³

Bloque III: De 36 m³ a 72 m³/trimestre

1,2077 €/m³

Bloque III: De 36 m³ a 72 m³/trimestre

1,2077 €/m³

Bloque IV: De 73 m³ en adelante

2,6077 €/m³

Bloque IV: De 73 m³ en adelante

2,6077 €/m³

2. USO INDUSTRIAL

Bloque I: Desde 0 hasta 36 m³/trimestre

0,8890 €/m³

Bloque II: Más de 36 m³ trimestre, en adelante

1,0369 €/m³

3. ORGANISMOS OFICIALES

Tarifa única/trimestre

0,8893 €/m³

4.- OTROS USOS

Tarifa única/trimestre

1,3101 €/ m³

La tarifa especial de familias numerosas será en todo caso de aplicación rogada, incumbiendo a los sujetos pasivos que pretendan acogerse a la misma, deberán acreditar tal extremo de forma indubitada.

Cuando no sea posible conocer los consumos realmente realizados, como consecuencia de avería en el equipo de medida, ausencia del abonado en el momento en que se intentó tomar la lectura, o por otras causas, la facturación del consumo se efectuará con arreglo al consumo realizado durante el mismo periodo de tiempo y en la misma época del año anterior. De no existir se liquidarán las facturaciones con arreglo a la media aritmética de los seis meses anteriores.

En aquellos casos en los que no existan datos históricos para poder obtener el promedio a que se alude en párrafo anterior, los consumos se determinarán en base al promedio que se obtenga en función de los consumos conocidos de periodos anteriores. Si tampoco esto fuera posible, se facturará un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador por treinta horas de utilización mensual.

Los consumos así obtenidos, tendrán el carácter de firmes en el supuesto de avería en el contador, y a cuenta en los otros supuestos, en los que, una vez obtenida la lectura real, se regularizará la situación, por exceso o defecto, en las facturaciones de los siguientes periodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos.

En caso de solicitud de suministros temporales, que excepcionalmente se concedan sin contador, el consumo diario a tarifar por acometida será el volumen equivalente a la capacidad nominal del contador que le corresponda a la misma, computándose un tiempo de 2 horas diarias con un mínimo de 3,5 m³/día.

CRITERIOS A APLICAR:

Acometidas de diámetro hasta 25 mm

Corresp. contador de Qn = 1,5 m³/h

Acometidas diám. mayor de 25 mm hasta 32 mm

Corresp. contador de Qn = 2,5 m³/h

Acometida de diámetro 32 mm

Corresp. contador de Qn = 5,00 m³/h

Acometida de diámetro 40 mm

Corresp. contador de Qn = 7,00 m³/h

Acometida de diámetro 50 mm

Corresp. contador Qn = 10,00 m³/h

Acometida de diámetro 63 mm

Corresp. contador Qn = 20,00 m³/h

Artículo 6. Ejecución de Acometidas

La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, estará integrada por dos elementos tributarios: uno constituido por el valor medio de la acometida tipo en euros por mm., de diámetro instalado y otro proporcional a las inversiones que la empresa deba realizar en las ampliaciones, modificaciones o reformas y mejoras de sus redes de distribución, bien en el momento de la petición, o en otra ocasión, y en el mismo lugar o distinto del que se solicita la acometida, para mantener la capacidad de abastecimiento del sistema de distribución, en las mismas condiciones anteriores la prestación del nuevo suministro, y sin merma alguna para los existentes.

La cuota tributaria se determinará aplicando a la base imponible una tarifa de estructura binómica, según la expresión:

C = A x d + B x q

En la que:

d es el diámetro nominal en milímetros de la acometida que corresponda ejecutar en virtud del caudal instalado en el inmueble, local o finca para el que se solicita, y de acuerdo con cuanto, al efecto determinan las normas básicas para instalaciones interiores de suministro de agua.

q es el caudal total instalado o a instalar en l/seg. En el inmueble, local o finca para el que se solicita la acometida, entendiéndose por tal las sumas de los caudales instalados en los distintos suministros.

A y B son parámetros cuyos valores se muestran a continuación:

Parámetro A

6,31 €/mm (IVA no incluido)

Parámetro B

75,18 €/l/sg. (IVA no incluido)

El termino A expresa el valor medio de la acometida tipo, en euros por milímetro de diámetro en el área abastecida por la entidad gestora.

El término B contiene el coste medio, por l/sg., Instalado de las ampliaciones, modificaciones, mejoras y refuerzos que la entidad suministradora realice anualmente como consecuencia directa de la atención a los suministros que en dicho periodo leve a cabo.

Articulo 7. Actividades Administrativas Inherentes a la Contratación del Suministro

La base imponible que será igual a la liquidable, estará representada por los costes de carácter administrativo y técnico derivados de la formalización del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Suministro de Agua.

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija en función del calibre del contador expresado en mm., de acuerdo con la siguiente tabla:

CUOTAS DE CONTRATACIÓN

Doméstica (IVA no incluido)

Industrial (IVA no incluido)

Calibre del Contador en mm.

Calibre del Contador en mm.

13

  40,060 €

13

  56,85 €

15

  47,280 €

15

  64,07 €

20

  65,330 €

20

  82,12 €

25

  83,380 €

25

100,17 €

30

101,432 €

30

118,22 €

40

137,530 €

40

154,32 €

50

173,630 €

50

190,42 €

65

227,780 €

65

244,57 €

80

281,930 €

80

298,72 €

100 y superior

354,13 €

100 y superior

370,92 €

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Suministro Domiciliario de agua se establece la siguiente escala de fianzas:

ESCALA DE FIANZAS

CALIBRE DEL CONTADOR EN mm.

EUROS

13

  35,00 €

15

  40,00 €

20

100,00 €

25

150,00 €

30

250,00 €

40

400,00 €

50

500,00 €

60

600,00 €

80

700,00 €

100 o más

800,00 €

En la contratación de suministros eventuales, el solicitante deberá constituir fianza equivalente al importe de los aparatos y equipos de medida que se le faciliten por el servicio. La fianza quedará afectada también al pago del consumo efectivamente realizado y demás complementos que procedan.

Artículo 8. Actuaciones de Reconexión de Suministros

La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, estará constituida por los derechos de reconexión del suministro que hubiese sido suspendido, según lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua.

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija en función del calibre del contador expresado en mm., de cuerdo con la siguiente tabla:

CUOTAS DE RECONEXIÓN

Domestica (IVA no incluido)

Industrial (IVA no incluido)

Calibre del contador en mm.

Calibre del contador en mm.

13

  40,060 €

13

  56,85 €

15

  47,280 €

15

  64,07 €

20

  65,330 €

20

  82,12 €

25

  83,380 €

25

100,17 €

30

101,432 €

30

118,22 €

40

137,530 €

40

154,32 €

50

173,630 €

50

190,42 €

65

227,780 €

65

244,57 €

80

281,930 €

80

298,72 €

100 y superior

354,130 €

100 y superior

370,92 €

Artículo 9. Devengo y Pago

De conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, la tasa tiene el devengo periódico, iniciándose este el primero de enero de cada año, salvo en los supuestos de alta o baja en la prestación del servicio, en cuyo caso el periodo impositivo se iniciará o finalizará en el trimestre natural en que se produzca el hecho, entendiéndose iniciado a la fecha en que se formalice el oportuno contrato o póliza de abono, o en su caso desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de abastecimiento municipal. El devengo de esta última modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

La obligación de pago de la presente tasa, se cumplirá dentro de los plazos previstos reglamentariamente, en la oficina recaudatoria establecida a tales efectos por la entidad gestora. Igualmente aquellos usuarios que lo deseen podrán efectuar el pago domiciliándolo en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros y siempre que ello no represente gasto alguno para la entidad impositiva.

Artículo 10. Exenciones y Bonificaciones

1. Estarán exentos los suministros de agua potable que se efectuaren a las fuentes públicas, así como aquellos que estuvieren destinados exclusivamente al riego y baldeo de zonas públicas de titularidad municipal.

2. De igual modo lo estarán aquellos inmuebles de titularidad municipal y los que, sin ser de titularidad municipal, el mantenimiento de los mismos corresponda a esta Administración Local.

3. Se establece una bonificación sobre la cuota en los supuestos de consumos excesivos derivados de fugas de agua en las instalaciones interiores, y con el objetivo de no hacerles extensiva la penalización por consumos abusivos, intrínsecamente contemplada en la estructura por bloques de facturación en las tarifas aprobadas, con las salvedades en que quede demostrada la diligencia en la reparación de la avería y que fehacientemente los elevados consumos se deben a fugas por averías en la instalación interior y no a un uso indebido de un bien preciado y escaso, la facturación de los consumos producidos se realizará de la siguiente manera:

Los volúmenes consumidos equivalente a una situación de normalidad, establecidos con base al histórico de consumos registrados, se facturarán aplicando la estructura de tarifas aprobadas y en vigor, en cada momento.

El exceso de volumen consumido sobre dicho consumo normal, en el periodo de facturación, se facturará a la tarifa especial establecida para casos de fugas en las instalaciones interiores y que será la del valor de la tarifa media del estudio-propuesta presentado, base de las tarifas aprobadas y en vigor en cada momento.

Para que los clientes/usuarios del servicio de aguas tengan derecho a la aplicación de dicha tarifa, deberán cumplir los requisitos siguientes:

Subsanar las causas que han originado la fuga, en un periodo máximo de 15 días, contado desde la fecha de notificación de la fuga por parte de la entidad suministradora.

Transcurrido dicho plazo desde la notificación, sin que se haya subsanado el problema, previo levantamiento de la correspondiente acta de inspección por el personal autorizado, la facturación que se produzca se realizará conforme a las tarifas ordinarias.

Transcurrido un mes desde la notificación, caso de no efectuarse la reparación de la fuga, se procederá al corte del suministro en tanto no se lleve a efecto. Esta posibilidad está amparada por la legislación vigente. Al entidad suministradora ejercerá la facultad de inspección, a través de los inspectores legalmente reconocidos, de forma que, caso de demostrarse que el exceso de consumo no responde a una fuga, sino a la utilización de elementos tales como piscinas u otras circunstancias que puedan justificar los elevados consumos, en cuyo caso la facturación se realizará conforme a las tarifas aprobadas con carácter general.

El cliente/usuario deberá de demostrar documental la existencia de la fuga, mediante reportaje fotográfico y la presentación de la factura de reparación por fontanero autorizado.

4. No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de ley, los derivados de la aplicación de los tratados internacionales y los establecidos en la presente ordenanza, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Articulo 11. Forma de Gestión

El servicio de abastecimiento domiciliario de agua se gestiona de forma directa mediante la sociedad de capital Aguas de Lucena SL, de capital íntegramente municipal, a tenor de lo prevenido en el artículo 85.2.A d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local, esta empresa asume íntegramente dicha gestión, de acuerdo con sus estatutos y con las normas contenidas en al presente Ordenanza.

Artículo 12. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

De igual modo se estará a las previsiones en este mismo sentido dispuestas por el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua Potable en Andalucía, Decreto 120/1991, de 11 de junio, en su capitulo XI.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por acuerdo Plenario el día 26 de noviembre de 2013, entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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