Boletín nº 243 (17-12-2015)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 2
Córdoba

Nº. 6.680/2015

Juzgado de lo Social Número 2 de Córdoba

Procedimiento: Social Ordinario  521/2015

De: Doña María Rocío Quero Franco

Abogado: Don Joaquín Rodríguez Rivas

Contra: FOGASA y La Palmera de Miragenil SL

 

DOÑA VICTORIA A. ALFÉREZ DE LA ROSA, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL, NÚMERO 2 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 521/2015 a instancia de la parte actora doña María Rocío Quero Franco contra FOGASA y La Palmera de Miragenil SL sobre Social Ordinario se ha dictado resolución de fecha  del tenor literal siguiente:

Fallo

1. Estimo la demanda presentada por doña María Rocío Quero Franco frente a la empresa La Palmera de Miragenil, SL, en reclamación de cantidad.

2. Condeno a la empresa La Palmera de Miragenil, SL a que pague a doña María Rocío Quero Franco la cantidad total de 7.216,31 euros.

3. Condeno a la empresa La Palmera de Miragenil, SL a que pague a doña María Rocío Quero Franco el interés legal del dinero, respecto del importe reclamado, desde el momento de su devengo hasta la fecha de la sentencia; y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta hasta su total pago.

4. Condeno al Fondo de Garantía Salarial (FGS) a estar y pasar por los pronunciamientos de esta sentencia, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria futura en los casos que proceda.

Esta sentencia no es firme, pues contra la misma cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), cuyo anuncio podrá efectuarse mediante manifestación de la parte, de su abogado, de su graduado social colegiado o de su representante en el momento de hacerle la notificación, por comparecencia ante este Juzgado o por escrito de la parte, de su abogado, de su graduado social colegiado o de su representante, todo ello en el plazo improrrogable de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Si recurre la empresa condenada deberá acreditar, al anunciar el Recurso de Suplicación, la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 1445 0000 65 0521 15 a efectuar en la entidad Banco Santander, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista; así como deberá efectuar el ingreso del depósito especial de 300,00 euros en la misma cuenta y sucursal; todo ello con apercibimiento de que, caso de no efectuarlos, se declarará la inadmisión del recurso.

Igualmente, se apercibe a la parte recurrente que, en el momento de interposición del referido Recurso de Suplicación, deberá acreditar el pago de las Tasas Judiciales reguladas en la Ley 10/2012, de 20 noviembre para la interposición de los Recursos de Suplicación (artículo 2 f), salvo en los casos de personas físicas o en los de personas jurídicas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora, en cuyo caso estarán exentos en su totalidad (artículo 4.2). La base imponible coincidirá con la cuantía del recurso, determinada con arreglo a normas procesales de aplicación. Cuando la cuantía sea indeterminada o resulte de imposible determinación, se valorará en 18.000 euros. En supuesto de acumulación de recursos, se tendrá en cuenta la suma de las cuantías acumuladas (artículo 6 ley 10/2012).

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación al demandado La Palmera de Miragenil SL, actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, a 30 de noviembre de 2015. El Letrado de la Administración de Justicia, firma ilegible.

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