Boletín nº 243 (17-12-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Torrecampo

Nº. 6.762/2015

Según queda acreditado en certificación expedida al efecto por el Secretario de esta Corporación, no se han presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, por lo que se declara la elevación automática a definitivo del acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal reguladora del comercio ambulante en el término municipal de Torrecampo, adoptado en sesión plenaria de fecha 16 de octubre de 2015, y cuyo texto íntegro se publica, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Texto aprobado definitivamente

Artículo 1. Disposiciones generales

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del comercio ambulante en el término municipal de Torrecampo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 del Decreto Legislativo 2/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante; 44.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía; 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; 1.2.º del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; y de forma supletoria, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

El comercio ambulante solo podrá ser ejercido por personas físicas o jurídicas, con plena capacidad jurídica y de obrar, en los lugares y emplazamientos que concretamente se señalen en las autorizaciones que expresamente se otorguen, y en las fechas y por el tiempo que se determinen.

Artículo 2. Concepto y modalidades

A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por comercio ambulante el que se realiza fuera de establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones desmontables, transportables o móviles, de la forma y con las condiciones que se establecen en el Decreto Legislativo 2/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, es decir:

a) El comercio en mercadillos celebrado regularmente, con una periodicidad establecida y en los lugares públicos determinados.

b) El comercio callejero celebrado en vías públicas y que no cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior.

c) El comercio itinerante, realizado en las vías públicas a lo largo de itinerarios establecidos, con el medio adecuado, ya sea transportable o móvil.

No se considera comercio ambulante:

a) El comercio en mercados ocasionales: fiestas, ferias o acontecimientos populares durante el tiempo de celebración de las mismas.

b) El comercio tradicional de objetos usados, puestos temporeros y demás modalidades de comercio no contemplados en los apartados anteriores.

c) Las actividades ambulantes industriales y de servicios no comerciales.

d) Los mercados tradicionales de flores, plantas y animales.

Asimismo, quedan excluidas las actividades comerciales que entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.

Artículo 3. Autorización municipal y procedimiento

1. El ejercicio de las modalidades de comercio ambulante previstas en el artículo 2, al desarrollarse en suelo público, queda sometido a autorización previa.

Corresponderá al Ayuntamientos el otorgamiento de la autorización así como establecer el procedimiento para la concesión de la misma, garantizando la incorporación de los informes preceptivos exigidos por la legislación administrativa especial, la transparencia, imparcialidad y publicidad adecuada de su inicio, desarrollo y fin.

La duración de la autorización podrá ser de uno a cuatro años, con el fin de permitir a los titulares de la misma la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.

2. En las autorizaciones expedidas por el Ayuntamiento se hará constar:

La persona física o jurídica titular de la autorización para el ejercicio del comercio ambulante, su DNI o NIF, domicilio a efectos de posibles reclamaciones y, en su caso, las personas con relación familiar o laboral que vayan a desarrollar en su nombre la actividad.

La duración de la autorización.

La modalidad de comercio ambulante autorizada.

La indicación precisa del lugar, fecha y horario en que se va a ejercer la actividad.

El tamaño, ubicación y estructura de los puestos donde se va a realizar la actividad comercial.

Los productos autorizados para su comercialización.

3. El Ayuntamiento verificará que las personas físicas o jurídicas que hayan solicitado la autorización municipal están dadas de alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas y en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

4. Las personas físicas o jurídicas, que obtengan la oportuna autorización municipal, deberán tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad comercial. Además, en el caso de que los objetos de venta consistan en productos para la alimentación humana, las personas que vayan a manipular los alimentos deberán estar en posesión del certificado correspondiente acreditativo de la formación como manipulador de alimentos.

5. El Ayuntamiento entregará a las personas físicas o jurídicas que hayan autorizado para el ejercicio del comercio ambulante dentro de su término municipal, un documento identificativo que contendrá los datos esenciales de la autorización.

El procedimiento de autorización municipal para el ejercicio de la venta ambulante será el determinado por el ayuntamiento, respetando, en todo caso, el régimen de concurrencia competitiva, así como las previsiones contenidas en los artículos 86 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como del capítulo II de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio: a través de una solicitud de conformidad con lo establecido por el artículo 5 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria. En todo caso, será público y su tramitación deberá desarrollarse conforme a criterios claros, sencillos, objetivos y predecibles. En la resolución del procedimiento se fijarán los requisitos de la autorización, que habrán de ser necesarios, proporcionales y no discriminatorios.

Artículo 4. Comercio Ambulante en Mercadillos, Callejero e Itinerante

1. Disposiciones comunes.

Solo se autoriza la venta ambulante mediante comercio en mercadillo. No se autoriza la venta de comercio callejero o itinerante.

2. Comercio en mercadillos.

La zona de emplazamiento autorizado para el ejercicio del comercio en mercadillo será la tradicional de calle Postigos y calle Gracia.

El Ayuntamiento podrá acordar, por razones de interés público y mediante acuerdo motivado, el traslado del emplazamiento habitual del mercadillo, comunicándose al titular de la autorización con una antelación de quince días, salvo que por razones de urgencia este plazo deba ser reducido. La ubicación provisional solo podrá mantenerse mientras no desaparezcan los motivos que han ocasionado el traslado.

Artículo 5. Productos objeto de venta

Las autorizaciones deberán especificar el tipo de productos que pueden ser vendidos.

Solo podrá autorizarse la venta de productos alimenticios cuando se cumplan las condiciones sanitarias e higiénicas que establece la Legislación sectorial sobre la materia para cada tipo de producto.

En concreto, no se podrán vender alimentos por quien carezca del carné de manipulador de alimentos.

Artículo 6. Registros de Comerciantes Ambulantes

La inscripción en los registros de comerciantes ambulantes no tendrá carácter habilitante para el ejercicio de la actividad comercial.

Artículo 7. Competencia para la inspección y sanción

Este Ayuntamiento ejerce la competencia en materia de inspección y sanción, vigilando y garantizando el cumplimiento por los titulares de las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante, de cuanto se dispone en la presente Ordenanza, el Decreto Legislativo 2/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios en Andalucía y disposiciones de desarrollo, especialmente, de las exigencias y condiciones higiénico-sanitarias establecidas en la Legislación.

Artículo 8. Clases de infracciones

Las infracciones a esta Ordenanza pueden ser leves, graves y muy graves.

a) Infracciones leves:

Incumplimiento del deber de exponer al público, en lugar visible, tanto la placa identificativa como los precios de venta correspondientes a las mercancías objeto de comercio.

Incumplimiento del deber de tener, a disposición de la autoridad competente, las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio.

Incumplimiento del deber de tener, a disposición de los consumidores y usuarios, las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía, así como el cartel informativo al respecto.

Incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, siempre que no esté tipificado como grave o muy grave, así como el incumplimiento del régimen interno de funcionamiento de los mercadillos establecido en la presente Ordenanza municipal, salvo que se trate de infracciones tipificadas por la citada norma como infracción grave o muy grave.

b) Infracciones graves:

Reincidencia en la comisión de infracciones leves. Se entenderá que existe reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, así como el comercio de los no autorizados.

Desobediencia o negativa a suministrar información a la autoridad municipal o a sus funcionarios o agentes en el cumplimiento de su misión.

El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización municipal respecto al lugar autorizado, fecha, horario, tamaño, ubicación y estructura de los puestos.

Ejercer la actividad de comercio por personas distintas a las previstas en la autorización municipal.

c) Infracciones muy graves:

Reincidencia en la comisión de infracciones graves. Se entenderá que existe reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Carecer de la oportuna autorización municipal.

Resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, funcionarios y agentes de la misma, en cumplimiento de su cometido.

Artículo 9. Sanciones

1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 500 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con apercibimiento y multa de 501 a 1.500 euros.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1.501 a 18.000 euros.

Estas sanciones se impondrán tras las substanciación del correspondiente expediente tramitado según lo previsto en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Reincidencia

En el caso de reincidencia por infracción muy grave, los ayuntamientos podrán comunicar esta circunstancia a la Dirección General competente en materia de comercio interior, a fin de que, en el supuesto de que la persona comerciante se encontrara inscrita en el Registro de Comerciantes Ambulantes, se pueda acordar la cancelación de la inscripción.

Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, así como la protección provisional de los intereses implicados, en el caso de infracciones graves o muy graves, se podrán adoptar motivadamente como medidas provisionales la incautación de los productos objeto de comercio no autorizados, y la incautación de los puestos, instalaciones, vehículos o cualquier medio utilizado para el ejercicio de la actividad.

Las medidas provisionales podrán ser adoptadas una vez iniciado el procedimiento, o bien, por razones de urgencia, antes de la iniciación por el órgano competente para efectuar las funciones de inspección. En este caso, las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. Estas medidas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo caso, para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

El volumen de la facturación a la que afecte.

La naturaleza de los perjuicios causados.

El grado de intencionalidad de la persona infractora o reiteración. La cuantía del beneficio obtenido.

La reincidencia, cuando no sea determinante de la infracción.

El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. El número de consumidores y usuarios afectados.

Además de las sanciones previstas en el artículo anterior, en el caso de infracciones graves o muy graves se podrá acordar con carácter accesorio la revocación de la autorización municipal, así como el decomiso de la mercancía que sea objeto de comercio y el decomiso de los puestos, instalaciones, vehículos o cualquier medio utilizado para el ejercicio de la actividad.

Artículo 11. Prescripción

Las infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los dos meses. Estos plazos se contarán a partir de la producción del hecho sancionable o de la terminación del período de comisión, si se trata de infracciones continuadas.

Artículo 12. Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador será el regulado con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las especialidades que recoge la Legislación sectorial aplicable, esencialmente compuesta por la Ley General de Sanidad y la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y las que establece la respectiva comunidad autónoma.

Las infracciones en materia de sanidad serán objeto de las sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, suspendiendo la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. Para el caso de que no se estimare la existencia de delito, se continuará la tramitación del expediente sancionador tomando como base los hechos que los Tribunales hayan considerado probados, debiendo mantenerse, en todo caso, las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y la seguridad de las personas en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.

En todo caso se tomarán precauciones al objeto de evitar toda divulgación no indispensable de información susceptible de perjudicar la imagen de marca de un producto o una serie de productos, aunque se podrá divulgar la información que, según lo exijan las circunstancias, deberá hacerse pública para proteger adecuadamente la salud y la seguridad de las personas.

Las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones que más tarde se detallarán previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir. A tales efectos la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción, manteniéndose, sin embargo, las medidas administrativas que hubiesen sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas en tanto en cuanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.

En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

El procedimiento sancionador será el regulado con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las especialidades que recoge la Legislación sectorial aplicable, esencialmente compuesta por la Ley General de Sanidad y la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y las que establece la respectiva comunidad autónoma en relación a la regulación del comercio ambulante.

En materia de procedimiento serán de aplicación la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y el reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 4 de agosto, con las siguientes especialidades:

1º. El procedimiento podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los servicios de inspección, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo, o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que puedan ser constitutivas de infracción.

2º. Con carácter previo a la incoación del expediente podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos.

3º. Los hechos que figuren recogidos en las actas de la inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyente lo contrario

4º. La carencia de toda o parte de la documentación reglamentaria exigida o su defectuosa llevanza, cuando afecte fundamentalmente a la determinación de los hechos imputados o a la calificación de los mismos, se estimará como presunción de infracción, salvo prueba en contrario.

5º. La Administración competente apreciará la prueba practicada en el expediente sancionador, valorando en su conjunto el resultado de la misma.

6º. El interesado solamente podrá proponer la prueba de que intente valerse para la defensa de su derecho en la contestación al Pliego de Cargos.

7º. La Administración admitirá y ordenará la práctica de la prueba que resulte pertinente y rechazará la irrelevante para el mejor esclarecimiento de los hechos.

En cualquier caso, el órgano competente para sancionar será el Alcalde, en los términos y con el procedimiento establecido en la presente Ordenanza.

Artículo 13. Intervención cautelar de la mercancía

La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar de la mercancía y levantamiento del puesto en los siguientes supuestos:

a) Carencia de la autorización municipal pertinente que ampare la comercialización de dicho género.

b) Carencia de las facturas y comprobantes de compra correspondientes a los productos objeto de comercio.

c) Mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta o no identificada, y que pueda entrañar riesgo para el consumidor. Dicha mercancía será destruida si su consumo constituyera peligro para la salud.

Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción serán de cuenta del infractor.

Artículo 14. Acreditación de la procedencia del género

El comerciante dispondrá de un plazo de 48 horas, a contar desde la intervención, para en el primer caso acreditar la posesión de la autorización pertinente y en el segundo acreditar documentalmente la correcta procedencia de los géneros.

Si así lo hiciere, le será devuelta la mercancía, sin perjuicio del expediente sancionador que en su caso se siga, y previo pago de los gastos ocasionados como consecuencia de la intervención.

No se procederá a la devolución de la mercancía en el caso de que por las condiciones higiénico-sanitarias de la misma no fuere posible, por haberse destruido los géneros o entregados a centros benéficos o asistenciales, previo informe vinculante del órgano competente.

Transcurridos el plazo de 48 horas sin que se acredite por parte del comerciante la procedencia legal de la mercancía, se pondrá esta junto con el comerciante a disposición judicial.

En lo no regulado expresamente, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial de aplicación, así como al Reglamento de la potestad sancionadora, y en su defecto a la Ordenanza municipal que resulte de aplicación.

Disposición Final Primera

En lo no previsto en esta Ordenanza se aplicará el Decreto Legislativo 2/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Ambulante, y la Normativa vigente en materia higiénico-sanitaria y protección del consumidor.

Disposición Final Segunda

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados Recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Torrecampo a 10 de diciembre de 2015. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Francisco Carlos del Castillo Cañizares.

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