Boletín nº 247 (23-12-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 6.824/2015

Don Juan Pérez Guerrero, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba).

Primero. Que por el Pleno de esta Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de octubre de 2015, se adoptó acuerdo provisional de modificación y derogación de las Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento, para su aplicación a partir del día primero de enero de 2016.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo y seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de pleno.

Segundo. Derogación de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Inspección de Industrias de establecimientos.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad a los textos íntegros de las Ordenanzas modificadas, que quedan anexadas al presente anuncio.

Lucena a 17 de diciembre de 2015. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ANEXO

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUCENA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Tipo de gravamen

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio queda fijado así:

1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,745 %.

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica, queda fijado en el 1,15 %.

3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de características especiales, queda fijado en el 1,30%.

Artículo 2. Exenciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a razones de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, estarán exentos de este Impuesto:

a) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida no supere los 12 euros.

b) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo, la suma de las cuotas líquidas correspondientes a la totalidad de sus bienes de esta clase, sitos en el Municipio, no supere los 9 euros.

c) Los inmuebles de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

Artículo 3. Bonificaciones

Además de las bonificaciones previstas en el artículo 73 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se contemplan las siguientes bonificaciones potestativas de las Entidades Locales:

1. Inmuebles de empresas promotoras.

Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El porcentaje de bonificación en la cuota íntegra, siempre que los inmuebles vayan a ser destinados a la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial, será:

80% para el primer ejercicio.

65% para el segundo ejercicio.

50% para el tercer ejercicio.

En caso contrario el porcentaje de bonificación, en los tres ejercicios, será del 50% de la cuota.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

- Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

- Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

- Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

La solicitud de la bonificación se podrá formular desde que se pueda acreditar el inicio de las obras; y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en Derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2. Viviendas de Protección Oficial.

Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquél en que se solicite y por el tiempo que reste.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

- Escrito de solicitud de bonificación.

- Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial.

- Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

- Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

Dicha bonificación se extenderá, en los términos expuestos, a los siguientes siete ejercicios de acuerdo con la siguiente tabla, siempre que se trate de la única vivienda de titularidad catastral que posea el sujeto pasivo en el término municipal de Lucena.

Cuarto año

50%

Quinto año

50%

Sexto año

30%

Séptimo año

20%

Octavo año

15%

Noveno año

10%

Décimo año

10%

A partir del décimo año

0%

En el supuesto de la que vivienda objeto del beneficio fiscal por VPO sea descalificada por la Administración competente, perdiendo con ello su naturaleza de vivienda de protección oficial, han de entenderse revocados, previa audiencia del interesado, la totalidad de los beneficios fiscales disfrutados por esta causa, debiendo ser reintegrados a la Tesorería Municipal los importes dejados de ingresar. Asimismo, será motivo de cancelación el supuesto de transmisión onerosa del inmueble, así como su arrendamiento.

3. Bienes rústicos de cooperativas.

Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4. Inmuebles de familias numerosas.

Gozarán de bonificación en la cuota íntegra del impuesto los sujetos pasivos del impuesto que ostenten la condición de titulares de familias numerosas en la fecha de devengo correspondiente al periodo impositivo de aplicación, correspondiente al inmueble que constituya el domicilio habitual, en los términos y condiciones siguientes:

Valor Catastral Familia numerosa

Desde (euros)

Hasta (euros)

3 hijos

4 Hijos

Especial

0,00

27.466,99

90%

90%

90%

27.467,00

34.334,99

70%

75%

85%

34.335,00

43.696,99

50%

60%

75%

43.697,00

56.180,99

30%

40%

55%

56.181,00 en adelante

20%

30%

45%

A efectos del cómputo del número de hijos, se considerarán doblemente los que estén incapacitados para trabajar, en los términos previstos en el artículo 2.6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y los afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

En los supuestos de familias numerosas de carácter general no identificados expresamente en la tabla anterior, les será de aplicación, en su caso, las bonificaciones previstas en la primera columna.

La bonificación tendrá carácter rogado hasta el 30 de marzo de cada año y surtirá efectos en el mismo ejercicio.

En ningún caso tendrá carácter retroactivo.

La bonificación tendrá efectos durante los años de validez del título de familia numerosa, de no variar las causas que motivaron la misma. Finalizado el citado periodo, deberá cursarse nueva solicitud.

La variación de las condiciones que dan derecho a la aplicación de esta bonificación deberá ser puesta en conocimiento de la administración tributaria inmediatamente, surtiendo los efectos que correspondan en el período impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan.

El interesado deberá aportar la siguiente documentación:

- Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble.

- Fotocopia del último recibo del impuesto.

- Fotocopia compulsada del título de familia numerosa.

- Certificado municipal de inscripción padronal.

- Certificado, en su caso, de acreditación del grado de minusvalía.

Las bonificaciones previstas en este apartado son incompatibles con las del apartado 2 de este mismo artículo, aplicando, en su caso, la opción que resulte más favorable para el sujeto pasivo.

5. Bienes inmuebles situados en las pedanías de Jauja y las Navas.

En aplicación del artículo 74.1 del RD 2/2004, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se concede una bonificación del 10% de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en la pedanía de Jauja y barriada de Las Navas del Selpillar.

6. Bienes inmuebles con instalación de sistemas energéticos renovables.

- Porcentaje y límites:

Gozarán de una bonificación hasta del 40 por ciento de la cuota íntegra o cuota líquida del impuesto los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, para autoconsumo. La cantidad bonificada en cada uno de los periodos de aplicación no excederá del 15% del coste total de la instalación (excluidas posibles bonificaciones o subvenciones provenientes de otros organismos o instituciones destinadas a sufragar parte del gasto derivado de la misma, y que el obligado tributario deberá declarar y acreditar convenientemente).

En el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en los que se haya instalado el sistema de aprovechamiento energético para beneficio de todos los miembros de la comunidad de propietarios, el importe anual a bonificar, en su caso, no podrá superar el 15% del coste de la instalación repercutible a cada propietario en función de su cuota de participación en la comunidad.

La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales, con la excepción hecha en el párrafo que precede, sin que el porcentaje resultante de la suma total de bonificaciones supere el 90%.

La bonificación tendrá una duración de 5 años contados a partir del ejercicio siguiente al de su instalación. El importe de la misma no sufrirá alteraciones a lo largo del citado periodo, por la introducción de mejoras en el rendimiento y/o ampliación de los dispositivos o instalaciones para la utilización de energías renovables; así como, por la modificación de la presente Ordenanza Fiscal en ejercicios futuros, salvo que se haga constar expresamente en la misma o medie, para este último supuesto, solicitud del sujeto pasivo por el periodo que reste hasta completar el tiempo de vigencia establecido.

El porcentaje de bonificación en relación al aprovechamiento eléctrico de la energía se determinará de manera directamente proporcional a la demanda de energía eléctrica del inmueble que quede cubierta; de tal manera que si la demanda se garantiza en un 100%, se aplicará una bonificación del 40%.

Idénticos criterios de proporcionalidad a los establecidos en el párrafo anterior se aplicarán para el aprovechamiento térmico de la energía proveniente del sol.

Las bonificaciones por ambos sistemas son acumulables, con sujeción al límite establecido del 40%. No obstante, la bonificación total determinada se incrementará en diez puntos porcentuales si, simultáneamente a dichas instalaciones, el inmueble incluye caldera o fuentes de calor de biomasa u otros tipos de energías de las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables, para resolver en su totalidad el sistema y necesidades de calefacción doméstica con un mínimo de 920 Kw; fijando el porcentaje a aplicar por tal concepto de manera directamente proporcional al total de Kw consumidos utilizando dicha fuente de calor.

- Requisitos:

Que la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente, por lo que no será de aplicación a aquellas viviendas de nueva construcción o rehabilitadas.

El disfrute de estas bonificaciones está condicionado a que el sistema de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía cuente con la correspondiente licencia municipal de instalación, otorgada por el órgano competente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena.

En relación al aprovechamiento térmico, la aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

En el supuesto del aprovechamiento eléctrico de la energía, será exigible que la fuente cubra al menos el 50% de la demanda de energía eléctrica, no pudiendo destinar más de 5 Kw de potencia a la venta de energía eléctrica a la red.

No podrán acceder a tales bonificaciones aquellas viviendas que estén fuera de ordenación urbana o situadas en zonas no legalizadas, así como los inmuebles en los que se hayan instalado los citados sistemas de aprovechamiento de la energía que ejerza de manera preferente la actividad empresarial de producción y comercialización de energía.

Asimismo, este beneficio fiscal es incompatible con la bonificación establecida en el apartado 3.1.

- Solicitud:

La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados, antes del 31 de diciembre, adjuntando a la solicitud, que surtirá efectos en el ejercicio siguiente, la documentación que se relaciona:

1. Certificado del instalador del sistema que acredite la fecha de instalación y el cumplimiento de los condicionantes expresados en este apartado.

2. Certificado de homologación de los sistemas de producción energética por la Administración competente.

3. Factura acreditativa del gasto realizado.

4. Certificado, firmado por técnico competente y visado por su respectivo colegio profesional, donde se refleje que la instalación de los sistemas de aprovechamiento de la energía solar no es obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia, con indicación, en el caso del aprovechamiento térmico, del porcentaje de aprovechamiento energético instalado y consumo total térmico del inmueble según el CTE. En el caso de energía eléctrica para autoconsumo el certificado especificará el porcentaje de demanda de energía eléctrica cubierto con la instalación fotovoltaica; justificándolo en ambos casos.

5. Para los inmuebles en los que se hayan instalado sistemas de producción de energía eléctrica conectados a la red de distribución eléctrica, será necesario aportar el justificante de la inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones acogidas al Régimen Especial expedido por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía u otro organismo competente debidamente autorizado.

6. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la solicitud de bonificación se presentará por parte de la representación de la comunidad de propietarios y toda la documentación y demás datos a aportar se referirán a la instalación comunitaria; siendo de aplicación, en su caso, y con las limitaciones especificadas en los apartados anteriores, para cada uno de los inmuebles que formen parte de la propiedad horizontal. La solicitud irá acompañada de una relación de todos los inmuebles afectados con indicación de sus respectivos propietarios. En caso de no coincidir alguno de ellos con los titulares de los recibos del impuesto, para poder acceder a la bonificación, dichos propietarios deberán presentar la oportuna solicitud de cambio de titularidad junto con la documentación correspondiente.

El Ayuntamiento, o en su caso, el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, entidad en la que tiene delegas competencias en materia impositiva, podrá exigir con carácter previo a la concesión de la bonificación cuantos documentos y actuaciones estime necesarios tendentes a verificar la correcta aplicación de este beneficio fiscal y el cumplimiento de los requisitos establecidos, así como para determinar correctamente el porcentaje de bonificación en función de la demanda de energía eléctrica o térmica que queda cubierta.

Artículo 4.

En ningún caso, las distintas bonificaciones y exenciones previstas en la presente ordenanza tendrán carácter retroactivo.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2016, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, el coeficiente de incremento de las cuotas, con redondeo a la segunda cifra decimal, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable en este Municipio queda fijado en el 1,7000.

Las cuotas en consecuencia se exigirán con arreglo al siguiente cuadro:

A) Turismo

Cuota

- De menos de ocho caballos fiscales

  18,23 €

- De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

  49,42 €

- De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

122,30 €

- De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

152,34 €

- De 20 caballos fiscales en adelante

190,40 €

B) Autobuses:

- De menos de 21 plazas

141,61 €

- De 21 a 50 plazas

201,69 €

- De más de 50 plazas

252,11 €

C) Camiones:

- De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

  71,88 €

- De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

141,61 €

- De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

201,69 €

- De más de 9.999 kilogramos de carga útil

252,11 €

D) Tractores:

- De menos de 16 caballos fiscales

  30,04 €

- De 16 a 25 caballos fiscales

  47,21 €

- De más de 25 caballos fiscales

141,61 €

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

- De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil

  30,04 €

- De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

  47,21 €

- De más de 2.999 kilogramos de carga útil

141,61 €

F) Otros vehículos:

- Ciclomotores

    7,51 €

- Motocicletas hasta 125 cc

    7,51 €

- Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc

  12,87 €

- Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc

  25,75 €

- Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc

  51,49 €

- Motocicletas de más de 1.000 cc

102,99 €

Notas:

Para la aplicación del anterior cuadro de tarifas habrá de estarse a lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 2.822/1998 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en relación a las definiciones y categorías de vehículos y teniendo en cuenta, además las siguientes reglas:

a. Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

- Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

- Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil tributará como camión.

b. Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada.

c. En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

d. En el caso de ciclomotores, triciclos y cuadraciclos, remolques, semiremolques, que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento en que se haya expedido la certificación correspondiente por el Órgano competente de la Administración, o en su caso, cuando realmente estén en circulación.

e. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

f. Los Quads tributarán, en función de las características técnicas, como vehículos automóviles, vehículos especiales o como ciclomotores.

Los vehículos concebidos para transporte, simultáneo o no, de cosas y personas, ya sean los derivados de turismo o los vehículos mixtos adaptables definidos en los números 30 y 31 del apartado II del Anexo I de la Orden de 16 de julio de 1984, se clasificarán, a efectos de tributación por la anterior Tarifa, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Como turismos, si la carga útil autorizada fuera inferior a 525 Kg.

b) Como camiones, cuando tuvieran autorizada carga útil por peso superior a 525 Kg.

La Potencia Fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2.822/1998 y ello en relación a lo previsto en el Anexo V del mismo texto legal, según el tipo de motor, expresada con dos cifras decimales aproximadas por defecto.

La carga útil del vehículo, a efectos del impuesto, es la resultante de sustraer al peso máximo autorizado (PMA) la Tara del vehículo, expresados en Kilogramos.

Los vehículos furgones (clasificaciones 24, 25 y 26 según el Anexo II del Reglamento General de Vehículos) tributarán, a los efectos de este impuesto, por su carga útil como camión.

En todo caso, la rúbrica genérica de Tractores, a que se refiere la letra D) de las indicadas Tarifas, comprende a los tractocamiones y a los tractores de obras y servicios

Para la determinación de la potencia fiscal de los vehículos, se atenderá a lo establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda a efectos de gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 2.

1. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, declaración-liquidación según el modelo determinado por la Administración, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el número de Identificación Fiscal del sujeto pasivo o en el supuesto de carecer del mismo, Documento Nacional de Identidad.

2. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, debiendo ser verificada por la oficina gestora que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto con carácter previo a la matriculación.

Artículo 3.

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del segundo semestre de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público, a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.

1. Se aplicarán las exenciones previstas en el artículo 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, previa aportación, en su caso, de la documentación acreditativa y fehaciente de las circunstancias alegadas.

2. Las cuotas de los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de su fabricación, tendrán una bonificación en la cuota del 100 por 100, previa petición de los sujetos pasivos y acreditación de tales circunstancias. Si la antigüedad no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Para la concesión de esta bonificación se requerirá previa solicitud del titular del vehículo, en la que se acreditará a través de los medios de prueba admitidos en derecho el requisito establecido en el párrafo anterior.

3. Se aplicará una bonificación del 40 por 100 de la cuota del impuesto, durante dos años, incluido el de su matriculación, o desde la instalación de los correspondientes sistemas, en relación al apartado d, a aquellos vehículos de tracción mecánica con motores de baja incidencia en el medio ambiente o que consuman carburantes ecológicos en los que la incidencia de su combustión sea menos lesiva para el medio ambiente.

Esta bonificación se aplicará en los siguientes supuestos:

a) Titulares de vehículos eléctricos, bimodales o híbridos (motor eléctrico- gasolina, eléctrico- diésel o eléctricogas).

b) Titulares de vehículos que utilicen algún tipo de biocombustible (biogas, bioetanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales).

c) Titulares de vehículos que utilicen gas natural comprimido y metano.

d) Titulares de vehículos que teniendo aire acondicionado con CFC en su vehículo, lo cambien por otro sistema sin CFC. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta bonificación todos aquellos vehículos de primera adquisición que lleven incorporado el aire acondicionado sin CFC.

En los supuestos a, b y c la bonificación se aplicará desde su matriculación, debiendo estar los vehículos homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo que minimicen las emisiones contaminantes. En cualquier caso, no gozarán de bonificación aquellos vehículos que puedan utilizar indistintamente carburante contaminante o no; por lo que se deberá acreditar que por las características del motor, éstos no admiten carburante contaminante. En el supuesto d y para quienes realicen una reforma de sus vehículos para adaptarlos a una de las tipologías anteriores, la bonificación surtirá efecto desde la instalación de los sistemas a los que hace referencia, previa presentación de la documentación acreditativa y fehaciente de tal circunstancia, adjuntando, en todo caso, Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo, en la que se refleje, en su caso, la reforma del vehículo, así como la fecha de la misma.

Estas bonificaciones tienen carácter rogado y, una vez reconocidas, surtirán efectos durante los dos siguientes ejercicios. Computando, en todo caso, a efectos de determinar el período de bonificación, el tiempo transcurrido desde la fecha de matriculación o de instalación en el vehículo del sistema del aire acondicionado sin CFC, hasta la presentación de la correspondiente solicitud.

Para el disfrute de esta bonificación en los supuestos a), b) y c) anteriores, los titulares de los vehículos habrán de instar su concesión, adjuntando, en todo caso, tarjeta de Inspección Técnica del nuevo vehículo y justificante técnico del combustible utilizado para su consumo. La solicitud habrá de formularse en el plazo de un mes desde la fecha de matriculación del vehículo nuevo, una vez reconocido por esta Administración el derecho a su disfrute, la misma surtirá efecto en el ejercicio siguiente a aquel en que se hubiese matriculado el vehículo nuevo.

4. Los titulares de vehículos impulsados mediante energía solar gozarán de una bonificación del 50 por 100 durante toda la vida del vehículo.

5. El pago del impuesto se acreditará mediante recibo. Las exenciones a que se refiere el artículo 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, así como las bonificaciones previstas en este artículo, que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención o bonificación.

Artículo 5.

1. Los interesados deberán formular solicitud en este Ayuntamiento o en las oficinas del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local acompañada de fotocopias compulsadas de la documentación del vehículo acreditativa del cumplimiento de los requisitos (permiso de circulación, certificado de características técnicas y factura, en su caso, de la instalación realizada acompañada de Informe de Idoneidad Energética sobre la adecuación mecánica realizada).

2. Para solicitar dichas bonificaciones el titular del vehículo debe estar al corriente del pago de todos los tributos municipales y será necesario que los vehículos beneficiarios no sean objeto de sanción por infracción por contaminación atmosférica por formas de la materia relativa a los vehículos de motor, durante todo el período de disfrute de la correspondiente bonificación, y si aquella se produjere, el sujeto pasivo vendrá obligado a devolver, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sanción, el importe de las bonificaciones de que hubiere disfrutado indebidamente a partir de la fecha en que la infracción se produjo.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2016, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 60.2 del Real Decreto Legislativo 2/2.004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 100 a 103 de la citada Ley.

Artículo 2. Atribución al Excmo. Ayuntamiento de Lucena

Corresponden al Excmo. Ayuntamiento de Lucena, los ingresos y derechos derivados del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con el mismo.

Artículo 3. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanísticas, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al órgano competente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior consistirán en:

a) Obras de nueva planta de edificaciones e instalaciones de todas clases.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Construcción de panteones o mausoleos en Cementerios Municipales.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones y obras no comprendidas en los apartados anteriores que requieran licencias de obras o urbanística.

Artículo 4. Sujetos pasivos y sustitutos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el apartado anterior tendrán la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5. Base imponible, cuota y devengo

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella, que no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los módulos contenidos en el Anexo de la presente Ordenanza.

No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos, propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas en su caso, con la construcción, instalación u obra ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Siendo el tipo de gravamen el 2,90 por 100.

3. El impuesto se devenga en el momento de iniciar la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones

Está exenta del pago del Impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 y103, apartado segundo letras a) b) d) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en la presente ordenanza se disponen:

1. Se establece una bonificación según los supuestos:

Categoría

Nivel de protección

Porcentaje de bonificación

Categoría A

Protección Integral

95 % de la cuota tributaria en ICIO

Categoría B

Protección Estructural

25 % de la cuota tributaria en ICIO

Categoría C.1

Protección Ambiental

20 % de la cuota tributaria en ICIO

Categoría C.2

Protección Ambiental

10 % de la cuota tributaria en ICIO

2. Se establece una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Bonificación que será de aplicación sobre la cuota tributaria que resultare de la aplicación del tipo impositivo señalado para el presente impuesto y referido al capítulo señalado para dicha instalación. Bonificación que será de aplicación tan sólo en las obras que no sean de nueva planta, y que impliquen autoconsumo. No resultará de aplicación a los supuestos en que sea ejercido por un titular distinto de aquel a quien corresponda la titularidad del inmueble ni que suponga el ejercicio de una actividad industrial o comercial diferente de aquella para cuyo propio consumo se establece.

3. Será de aplicación una bonificación del 90% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Bonificación que resultará de aplicación para las obras de reforma o adaptación, que no para las de nueva implantación.

4. Podrán obtener una bonificación del 75%, las obras que tengan por objeto la realización de construcciones o instalaciones declaradas e especial interés o utilidad municipal, en las que concurran circunstancias sociales y de fomento del empleo, cuando reúnan las condiciones que se indican:

a) Que sus dueños sean asociaciones de carácter asistencial, inscritas en el Registro municipal de Asociaciones como Entidades sin fines lucrativos y con sede social en el municipio.

b) Su realización en terrenos calificados urbanísticamente como de equipamiento.

c) Se produzcan beneficios específicos para el municipio.

d) Que las construcciones o instalaciones constituyan el medio físico desde el que se realizarán las actividades y prestaciones de servicios de estas.

Previa solicitud del sujeto pasivo, corresponde al Pleno de la Corporación, la facultad de declarar por mayoría absoluta, la concurrencia del especial interés o utilidad municipal que fundamenta la concesión de al bonificación que será propuesta por al Junta de Gobierno Local, y será incompatible con cualquier tipo de ayuda o subvención municipal relacionada con al obra.

5. Una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que materializándose en la rehabilitación o remodelación de las mismas y contando con la correspondiente licencia, su actual ejecución sea declarada de especial interés o utilidad municipal por concurrir siniestro o circunstancia análoga que obligue a las mismas. Declaración que deberá justificarse con la documentación necesaria a tales efectos. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación por mayoría absoluta.

6. Será de aplicación una bonificación del 90%, para los supuestos de licencias otorgadas al amparo de los Programas de Rehabilitación de Viviendas.

7. Gozarán de una bonificación del 40% de la cuota al amparo de lo previsto en el artículo 103.2 d) del RDL 2/2.004, cuando se acredite, mediante la correspondiente certificación, que el destino del inmueble sea la construcción de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler. La bonificación sólo alcanzará a la parte de cuota correspondiente a viviendas protegidas cuando se trate de promociones mixtas en las que se incluyan viviendas protegidas y viviendas de renta libre. Igualmente, la bonificación no alcanzará a la parte correspondiente a locales y cocheras.

Cuando concurran varias bonificaciones, se aplicará aquella que resulte más ventajosa para el sujeto pasivo.

Artículo 7. Gestión

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación en el impreso habilitado al efecto por la Administración Municipal, cuyo pago deberá efectuarse simultáneamente o en su defecto dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del momento de notificación de la concesión de la licencia.

3. En el supuesto de devengo del tributo sin la preceptiva licencia, la autoliquidación deberá, sin perjuicio de la consideración urbanística de dicha carencia, haber quedado practicada en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha del citado devengo.

No obstante si la autoliquidación se realizara dentro de los tres, seis, o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de los treinta días hábiles antes mencionado, y siempre que el sujeto pasivo no haya sido requerido previamente por la Inspección de Tributos, la cuota tributaria que resulte se verá incrementada con la aplicación de los recargos establecidos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria, que serán del 5%, 10%, y 15% respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la autoliquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Las autoliquidaciones practicadas una vez transcurridos doce meses desde el término de plazo voluntario de pago, soportarán un recargo del 20% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

4. En la autoliquidación el sujeto pasivo deberá consignar como base imponible la mayor de las dos cantidades siguientes:

- El importe del presupuesto de ejecución material previsto para la construcción, instalación u obra de que se trate, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito imprescindible.

- El importe que resulte de aplicar al proyecto presentado los índices o módulos que se contienen en el anexo de la presente ordenanza.

5. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, en Ayuntamiento tras la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad resultante.

6. Los ingresos practicados en régimen de autoliquidación, podrán ser devueltos a petición de los interesados en los casos en que no se haya producido el devengo del impuesto previo acuerdo del órgano competente que deje sin efecto la licencia otorgada.

Artículo 8. Inspección y recaudación

1. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones reguladoras de la materia, así como en las dictadas para su desarrollo.

2. Con relación a las obras, construcciones e instalaciones sin licencia urbanística que las ampare y respecto de las cuales se haya devengado el impuesto por estar en curso o terminadas, la inspección practicará las liquidaciones provisionales o definitivas que procedan según el caso.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2016, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO I: OBRAS MAYORES, EXCEPTO DEMOLICIONES

(Módulo aplicable, m²)

ANEXO III: OBRAS MENORES

MÓDULOS PARA LA FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO

Unidad

Concepto

Euros

Demolición de tabiquería ejecutada a mano

    15,33

Demolición de muro de ladrillo

    40,51

Excavación terreno medios manuales

    71,58

Levantamiento de solerías

      9,17

Picado paredes y techos

      8,17

Sustitución cubierta teja

  101,48

ML

Sustitución bajantes

    33,10

UD

Sustitución ventana interior

  197,64

UD

Sustitución ventana fachada

  245,75

UD

Sustitución puerta de paso

  176,27

UD

Sustitución puerta fachada

  373,96

M2

Sust. Escaparate (hasta m2)

  106,83

UD

Sust. Apar. Sanitarios e inst (1 baño)

  810,58

ML

Alcantarillado o reposición

    85,47

Tabique de ladrillo

    13,82

Citara de ladrillo 1 pie

    21,35

Muro de ladrillo 1 pie

    37,39

Cubierta de teja

    85,47

Solera hormigón

    23,51

Enlucido de yeso

    10,71

Enfoscado de cemento

    15,19

Escayola en techos

    21,26

Solería

    52,06

Alicatados

    43,05

Chapado de mármol

  144,17

Chapado de caliza

    96,13

ML

Formación y revestimiento de peldaño

  101,47

UD

Inst. Elect. Interior (local hasta 50 m2)

  854,61

UD

Inst. Elect. Interior (local 50 a 100 m2)

1.282,15

UD

Inst. Elect. Interior (local mayor 100 m2)

1.923,26

ML

Barandilla escalera

    91,29

Celosía decorativa

  128,20

Valla medianera en parcela

    32,03

Valla fachada en parcela

    74,79

Reparación de fachada (sin cambiar materiales)

    27,14

Reparación de cubierta (sin cambiar materiales)

    27,14

Pintura exterior

      7,41

Pintura interior

      3,18

Colocación de toldos, marquesinas, etc.

    21,35

Colocación de rótulos

    16,01

Colocación de anuncios luminosos

    37,50

ML

Modificación o reparación de elementos salientes de fachadas

    92,65

ML

Repaso, limpieza y sustitución de canalón

    38,15

Construcción o modificación de escaparates

  311,74

Revoco monocapa o bicapa exteriores

    27,25

Panelado de madera en paredes

    32,70

UD

Construcción arquetas hasta 1,00 x 1,00 x 1,00

  299,75

ML

Canalización enterrada para saneamiento

    87,20

Colocación suelos laminados

    38,15

Colocación entarimados sobre suelo

    92,65

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO

ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL CON PORTADAS, ESCAPARATES Y VITRINAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 ñ del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por Instalación de portadas, escaparates y vitrinas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública, que derive de la instalación de portadas, escaparates y vitrinas.

A los efectos de exigir la tasa, tendrán la consideración de escaparates y vitrinas, los que se utilicen para la exhibición de artículos comerciales, sirviendo así de reclamo para el consumidor.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 4. Responsables

1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Beneficios fiscales

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para instalación de portadas, escaparates y vitrinas, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. Se practicará la exención de la tasa durante los tres primeros meses del ejercicio de la actividad comercial.

3. Se aplicará una bonificación del 100%, en la cuota tributaria por escaparates, para aquellos sujetos pasivos que no tributen en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 6. Cuantía

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde estén instalados o se pretendan instalar las portadas, escaparates o vitrinas y la superficie cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada, si fuera mayor.

2. La Tarifa anual de la tasa será la siguiente:

CATEGORIA DE CALLES

Primera

Segunda

Tercera

Tarifa Primera. Escaparates: Por cada m², al año, euros

36,00 €

26,30 €

23,30 €

Tarifa Segunda. Vitrinas: Por cada m², con saliente o vuelo hasta 20 cm, al año euros

4,65 €

2,75 €

1,45 €

Tarifa Tercera: Cajeros automáticos

500,00 €

500,00 €

500,00 €

Tarifa Cuarta: Máquinas expendedoras, cabinas y aparatos automáticos o no, accionados por monedas, para entretenimiento, recreo, venta, etc. situados en fachadas con acceso directo desde la vía pública (*)

50,00 €

36,00 €

32,00 €

(*) La instalación de tales máquinas necesitará de la preceptiva autorización municipal conforme a lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza reguladora o, en su defecto, a los acuerdos específicos que, en su caso, adopte la Junta de Gobierno Local. Si dichos elementos incorporan publicidad o anuncio, les será también de aplicación, si procede, la tasa correspondiente por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalación de anuncios y elementos publicitarios ocupando terrenos o vuelo de dominio público local.

En caso de que el cálculo de las tarifas por m², para las tarifas tercera y cuarta, sea superior a la tasa establecida en los mismos, se aplicará dicho proceso de cálculo en la tarificación.

2. La tasa correspondiente a fracciones de la unidad se determinará de forma directamente proporcional a la superficie que resulte en cada caso, con aproximación por redondeo de dos cifras decimales. En todo caso, toda superficie inferior a 1 m2 computará como tal, al efecto de determinar la tarifa correspondiente.

3. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda en función tanto de la superficie real que ocupe cada elemento objeto de la tasa, como de la categoría de la correspondiente vía pública.

Artículo 7. Normas de gestión

1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, y formular declaración en la que conste la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

2. No se autorizará ninguno de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza hasta que se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

3. La ocupación efectiva del dominio público local sin la previa autorización correspondiente dará lugar al devengo de la tasa prevista en esta Ordenanza, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

4. Una vez autorizado el aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

5. Cuando se produzca una instalación sujeta a estas tasas sin la preceptiva licencia municipal previa, sin prejuicio de cualesquiera medidas de policía demanial y urbanística, y de la imposición de sanciones que resulten procedentes según la normativa en vigor, se regularizará la situación tributaria correspondiente de conformidad con la legislación vigente, sin que dicha regularización suponga la concesión de la licencia municipal.

6. El pago será anual, no obstante, la cuota tributaria estará sujeta a prorrateo mensual en los supuestos de alta, baja o modificación de la ocupación a que da lugar la aplicación de la tarifa descrita en el artículo 6 cuando el aprovechamiento sea inferior al año.

7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su presentación, siempre que se compruebe el cese efectivo de la ocupación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa hasta tanto no se solicite la misma y se verifique el cese de la ocupación.

8. La presentación del alta surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su presentación.

Artículo 8. Devengo

1. El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de iniciar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, con sujeción a lo establecido en el artículo anterior.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada año natural.

2. El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de al aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los listados cobratorios de esta tasa, por años naturales en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento.

Vencidos los períodos voluntarios de ingreso, la tasa por instalación de escaparates y vitrinas regulada en la presente Ordenanza será exigida por el procedimiento administrativo de apremio, de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria.

Artículo 9. Notificaciones de las tasas

Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1.998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.

Artículo 10. Reducción de la tarifa por afectación a la actividad de obras en la vía pública

Cuando en la vía pública se realicen obras promovidas por el Ayuntamiento de Lucena o cualquiera de sus Organismos y Sociedades, con una duración total igual o superior a un mes, los sujetos pasivos de la presente tasa, y siempre que los locales donde se ejercen dichas actividades se ubiquen y tengan su acceso principal en los tramos de las citadas vías afectados por las obras, y las mismas produzcan una disminución de su actividad económica, podrán solicitar la aplicación de una reducción de hasta el 100% de la cuota atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. La reducción a aplicar se obtendrá con arreglo a la siguiente fórmula:

% de reducción inicial = n / 365 x 100

Siendo n el total de días de afectación de las obras de cada período impositivo.

Al porcentaje de reducción inicial resultante de la fórmula anterior se le aplicarán, para la obtención del que será porcentaje de bonificación final a aplicar, el siguiente coeficiente multiplicador:

Coeficiente de intensidad de la obra: destinado a valorar el nivel de perjuicios y limitaciones de accesibilidad.

a) Obras en la calzada, sin afección en aceras y zonas peatonales o tramos de similar consideración en las que los locales tengan su acceso principal: 0,80.

b) Obras en las mismas aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración, en las que los locales tengan su acceso principal: 0,90.

c) Obras en la calzada, así como en las aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración en las que tengan su acceso principal los locales afectados: 1,00.

La solicitud de reducción de la tasa impositiva, que tendrá carácter rogado, se formulará, dentro del primer cuatrimestre siguiente a la finalización de la obra o de cada período impositivo, si esta no hubiere concluido. La duración de las obras, la fecha inicial de las mismas, así como el número de días de afectación, en su caso, para el correspondiente período impositivo de cada establecimiento y los informes y las valoraciones técnicas al objeto de aplicar el coeficiente de intensidad, se acreditarán mediante certificación expedida por los Servicios Técnicos Municipales con competencias en la materia. Concedida que fuera la reducción, se practicará la devolución de los ingresos indebidos por el importe de la misma o la minoración de la cuota en la cantidad que le haya sido reconocida, según corresponda. No obstante lo anterior, para poder optar a dicha reducción será requisito indispensable que el sujeto pasivo se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con la Entidad Local.

La realización de obras en la vía pública no dará lugar, por sí misma, a la paralización del procedimiento recaudatorio, quedando el sujeto pasivo obligado al pago de la cuota.

A los efectos de aplicar la reducción a que se refiere este precepto, no se considerarán obras en la vía pública, aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente la vía pública.

Artículo 11. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2016, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TOLDOS, MARQUESINAS Y OTROS, DE BARES, TABERNAS, CERVECERÍAS, CAFETERÍAS, HELADERÍAS, CHURRERÍAS, CHOCOLATERÍAS, RESTAURANTES Y ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, toldos, marquesinas y otros, de bares, tabernas, cervecerías, cafeterías, heladerías, churrerías, chocolaterías, restaurantes y establecimientos análogos que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o aprovechamiento especial que se derive de la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, toldos, marquesinas, y otros, de bares, tabernas, cervecerías, cafeterías, heladerías, churrerías, chocolaterías, restaurantes y establecimientos análogos.

Artículo 3. Sujeto pasivo

1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria.

2. En consecuencia quedarán obligados al cumplimiento de las obligaciones tributaria:

- Si las ocupaciones han sido autorizadas o concedidas las personas o entidades a cuyo favor se otorgaron las licencias o las concesiones.

- Si se procedió sin la oportuna autorización, las personas o entidades que efectivamente realicen la ocupación.

Artículo 4. Responsables

La responsabilidad tributaria, solidaria o subsidiaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, será la que resulte de los términos establecidos en el artículo 41 y siguientes de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones

1. Estarán exentas del pago de la tasa las asociaciones y entidades, sin ánimo de lucro, que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, o en cumplimiento de convenios de colaboración suscritos con este Ayuntamiento.

La finalidad de la actividad debe de tener carácter excepcional, que repercuta directamente en el colectivo al que representan y no exista delegación de la actividad en terceros.

La exención que será excepcional y de interés público, será en todo caso rogada no se otorgará cuando coincida con fiestas patronales, feria de San Francisco, feria de Ntra. Sra. del Valle, Navidad, Semana Santa, carnaval o cualquier otro evento organizado por el propio Ayuntamiento.

2. No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

Artículo 6. Cuota tributaria

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos expresada en metros cuadrados.

2. Las Tarifas serán las siguientes:

a) Por cada m² de superficie ocupada con mesas, sillas, toldos, botas, toneles, marquesinas, veladores, asientos de cualquier tipo, sombrillas etc.:

Modalidad/Periodo Impositivo

Ubicación

Lucena

Aldeas

I. Cuota anual

18,00 €

14,40 €

Ii. Cuota diaria

  1,28 €

  0,80 €

Iii. Cuota temporada

13,00 €

  8,65 €

Iv. Cuota mes ampliación temporada

  3,25 €

  2,20 €

V. Cuota diaria Fiestas Patronales, Ntra. Sra. del Valle, Navidad, Carnaval, Semana Santa y Otras Festividades

  1,60 €

  1,20 €

b) Por cada barra de bar instalada:

Modalidad/Periodo Impositivo

Tipo de Cuota

Fija

Variable

I

Cuota Fiestas Patronales, Ntra. Sra. del Valle, Navidad, Carnaval, Semana Santa

67,00 €

12,50 €/ML

II

En otras Fiestas

57,00 €

10,00 €/ML

3. El número de mesas y otras unidades autorizadas por cuota anual o de temporada, podrá incrementarse, aplicando a los nuevos elementos a instalar la tarifa establecida en los epígrafes II y IV de la Tabla consignada en la letra a) anterior, según corresponda previa petición del interesado.

4. A los efectos previstos para la aplicación de la tarifa prevista en el epígrafe III, de la tabla contenida en la letra a) anterior, se entenderá por temporada el periodo comprendido entre el día 1 de abril al 30 de septiembre. De tal manera que la ampliación podrá referirse al inmediato anterior y/o posterior de los citados, esto es, los meses de marzo y octubre.

5. La superficie computable a efectos de aplicación de las tarifas se determinará atendiendo a la siguiente tabla de equivalencias:

- Cada mesa baja y sillas, hasta un máximo de cuatro por mesa, computarán como 3 metros cuadrados.

- Cada mesa alta, tonel grande o medias botas con taburetes, hasta un máximo de cuatro por unidad, se computará como 3 metros cuadrados.

- Cada mesa alta sin taburetes, para servir solo de soporte a recipientes, 2 metros cuadrados.

- Toneles grandes o medias botas con idéntica utilidad a la descrita en el apartado anterior computará por 1,5 metros cuadrados.

- Cada mesa rectangular con un máximo de seis sillas, computarán como 4 metros cuadrados.

- Cada mesa rectangular, sin sillas, computarán como 3 metros cuadrados.

6. A los efectos previstos para la aplicación del apartado anterior, se tendrá en cuenta que si como consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, sombrillas, separadores u otros elementos auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, se tomará aquella como base del cálculo.

7. Cuando la instalación de terrazas se realice mediante soportes fijos, tarimas, toldos corridos u otros similares, las tarifas del artículo 6, apartado segundo, se incrementarán mediante la aplicación de un coeficiente corrector igual a 1,88.

8. Para los supuestos de autorización de ocupaciones de terrenos de dominio público con los elementos a que se refiere la presente Ordenanza, distinto de la diaria, la cuota tributaria a satisfacer por el beneficiario de la misma, en caso de desistimiento anterior a la fecha de vencimiento de la autorización será:

a) En el supuesto de desistimiento, por cese en la actividad dentro del período impositivo, la cuota tributaria se prorrateará por periodos mensuales. Para el caso de que la misma sea inferior a la satisfecha se procederá a la devolución correspondiente.

b) Si el desistimiento tiene lugar, en supuestos distintos del contemplado en el apartado anterior, la cuota tributaria será la que resulte de aplicar la cuota diaria prevista en el cuadro de tarifas por el número de días transcurridos desde la concesión de la autorización hasta la fecha de admisión del desistimiento; cuota que en ningún caso será superior a la satisfecha por el beneficiario que desiste en la autorización previa. En el caso de que esta sea inferior a la efectivamente satisfecha se procederá a la devolución correspondiente.

Artículo 7. Devengo

El devengo de la tasa se produce:

1. Tratándose de nuevos aprovechamientos, cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local, entendiéndose, salvo prueba en contrario, que lo es el primer día del periodo para el cual se interesa la autorización.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados por periodos anuales, el primer día del año natural.

Artículo 8. Pago de la Tasa

El pago de la tasa se realizará:

1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo, mediante autoliquidación, en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de esta tasa, mediante liquidación directa dentro del mes siguiente al devengo de la misma, en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento.

Disposición Adicional

En lo concerniente a la normas de gestión de la presente, se atenderá a lo dispuesto en la Ordenanza reguladora de los Usos e Instalaciones del Dominio Público Local, publicada en el BOP, número 206 de 16 de noviembre de 2006.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2016, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 n del RDL 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial que derive de la ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y actuaciones provocadas como consecuencia de dicha ocupación.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que sean beneficiarias de los servicios referidos en el artículo anterior.

Artículo 4. Responsables

1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Beneficios fiscales

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para ubicar instalaciones en la vía pública, necesarias para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 6. Cuota tributaria

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado tercero del presente.

2. La extensión superficial se expresará en metros cuadrados y la lineal en metros, con aproximación, en su caso, por redondeo de dos cifras decimales.

3. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:

A) Mercadillos

Euros

a) Por cada metro lineal de mostrador, con máximo de 2 metros de fondo, en puestos instalados con ocasión de mercadillos semanales o periódicos, en lugares acotados o reservados para tales fines en Lucena, al día

2,00

b) Por cada puesto fijo instalado en el Mercadillo de Jauja, al mes

6,00

c) Por cada puesto fijo instalado en el Mercadillo de Las Navas, al mes

6,00

d) Por cada puesto eventual instalado en el Mercadillo de Jauja, al día

3,00

e) Por cada puesto eventual instalado en el Mercadillo de Las Navas, al día

3,00

B) Comercio Callejero, Ambulante y otras Instalaciones

Cuota fija: 50,00 €.

Cuota variable: 0,40 €/m²/día.

B.1. Se practicará una bonificación en la cuota tributaria del 30 %, cuando las instalaciones no coincidan con Ferias de San Francisco, Navidad, Semana Santa, Carnaval, Fiestas Patronales.

B.2. Se practicará una bonificación en la cuota tributaria del 80 %, cuando las instalaciones coincidan con la Feria Real de Ntra. Sra. del Valle.

B.3. Se practicará una bonificación en la cuota tributaria del 30 %, cuando las instalaciones se refieran a la venta de artículos de temporada.

B.4. Se practicará una bonificación en la cuota tributaria del 40 %, cuando la superficie de las instalaciones sea igual o superior a 100 metros cuadrados.

(*) Las bonificaciones a que se refiere el presente apartado, no serán en ningún caso acumulables.

C) Comercio Itinerante en Camiones o Furgonetas

Cuota: 15,00 €/dia/vehículo.

D) Ocupación Itinerante con cualquier otro Vehículo de Tracción Mecánica.

Cuota: 3,00 €/metro lineal/día.

E) Otras Cuotas.

Por la intervención cautelar de mercancías, análisis, depósito y custodia de éstas: 125,00 €.

En la aldea de Jauja, en la barriada de Las Navas del Selpillar, en suelo no urbanizable de implantación rural, cortijadas y caserías y resto de edificaciones y agrupaciones de carácter aislado, se aplicará una reducción del 60% en las tarifas correspondientes a los epígrafes de los apartados B) C), sin que la presente bonificación sea acumulable a la que resulte de los epígrafes anteriores.

Artículo 7. Exenciones

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. Igualmente estarán exentas las ocupaciones que se realicen con ocasión de campañas informativas referidas a cuestaciones naturaleza asistencial o benéfica (Cruz Roja, Campañas contra el Cáncer, SIDA, Alzheimer, Fibromialgia, etc.).

3. Estarán exentas del pago de la tasa los partidos políticos, agrupaciones de electores, coaliciones de partidos políticos, fundaciones, organizaciones sindicales y empresariales, así como las asociaciones y entidades, sin ánimo de lucro, que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, o en cumplimiento de convenios de colaboración suscritos con este Ayuntamiento, siempre y cuando sean éstos mismos quienes exploten directamente las instalaciones, cuando el ejercicio de los sujetos pasivos lo sea acorde con el objeto estatutario.

La exención que será excepcional y de interés público, será en todo caso rogada no se otorgará cuando coincida con fiestas patronales, feria de San Francisco, feria de Ntra. Sra. del Valle, Navidad, Semana Santa, carnaval o cualquier otro evento organizado por el propio Ayuntamiento.

Artículo 8. Normas de gestión

Instalaciones en mercadillos

1. Los interesados en la instalación de puestos en los mercadillos semanales, en el núcleo urbano de Lucena y en las Aldeas, deberán solicitarlo en el Ayuntamiento, en impreso que se les proporcionará para tal fin. Junto a la solicitud, deberá acompañarse el justificante de pago en concepto de depósito previo de la cantidad correspondiente al primer trimestre o al periodo anual si el solicitante opta por esta segunda opción.

2. Las ocupaciones no podrán comenzar hasta tanto no se hayan autorizado.

3. El pago trimestral podrá ser sustituido por un pago anual durante el primer trimestre del ejercicio, en cuyo caso se efectuará una reducción del 10%.

4. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de su presentación, siempre que se compruebe el cese efectivo de la ocupación.

5. En el supuesto de alteración en la titularidad, de las instalaciones a que se refiere este epígrafe:

a) La cuota tributaria a satisfacer por el cedente será la correspondiente al trimestre natural en que se interesa, cuota cuyo pago deberá quedar acreditado, en el expediente de alteración correspondiente, con el documento justificativo oportuno.

b) La cuota tributaria a satisfacer por el cesionario será la que corresponda al número de días de aprovechamiento especial efectivo, coincidiendo el día inicial del cómputo con el correspondiente al decreto de autorización administrativa de la cesión.

6. Los servicios municipales vigilarán que los titulares de los puestos en el mercadillo posean la correspondiente licencia y se encuentren al día en sus obligaciones tributarias, a tal efecto requerirán la correspondiente autorización y comprobante de pago del trimestre en curso o en su caso de la anualidad completa.

7. En caso de incapacidad laboral transitoria del titular o por algún supuesto de fuerza mayor, debidamente justificada, y siempre que no exista persona autorizada para ejercer la venta en su nombre, podrá reservarse el puesto a su titular, previa petición, por plazo de hasta tres meses, siempre que esté al corriente de sus obligaciones tributarias. En el supuesto de baja por maternidad o paternidad la reserva del puesto comprenderá la totalidad del periodo al que se refiera la baja.

8. En el supuesto de que las inclemencias meteorológicas impidieran una ocupación efectiva en el trimestre natural del 75 %, procederá una reducción en la cuota del 50%. La presente reducción tendrá en todo caso carácter rogado y deberá ir precedida del correspondiente informe emitido por los competentes servicios municipales que acrediten la falta de ocupación efectiva por la razón expuesta. Dicha petición deberá cursarse dentro del trimestre en que resultare de aplicación y se practicará mediante compensación en la cuota a abonar en el trimestre inmediato siguiente.

9. Las ocupaciones sin licencia, sin pago de los derechos o por extinción de ésta en atención a los motivos que se establecen en la Ordenanza reguladora no serán permitidas, por lo que la autoridad competente procederá sin más dilación al levantamiento del puesto.

Otras ocupaciones

1. Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc., podrán sacarse a licitación pública antes de la celebración de ferias, fiestas u otros eventos. En tal caso, se procederá, con antelación a la subasta, a la elaboración de un plano de los terrenos disponibles para ser subastados numerando las parcelas que hayan de ser objeto de licitación y señalando su superficie.

2. Los emplazamientos para instalación de puestos, barracas, aparatos, etc., sea o no con motivo de ferias y festejos, para cuya concesión se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

3. Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizase mayor superficie que la que le fue adjudicada en subasta, satisfará por cada metro cuadrado utilizado de más el 100 por 100 del importe de la pujanza, además de la cuantía fijada en las Tarifas.

4. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza y no sacados a licitación pública deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, a cuya solicitud acompañarán:

- Documentación acreditativa de cumplir los requisitos establecidos en la Ordenanza reguladora del Comercio Ambulante de este término municipal.

- Declaración especificando el aprovechamiento que se pretende realizar, metros cuadrados de ocupación y duración de la misma.

- Plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y su situación dentro del municipio, si se pretende la instalación en ubicación distinta a la establecida para tal fin por este Ayuntamiento.

- Abonaré debidamente satisfecho de la tasa correspondiente a la expedición de documentos administrativos.

- Documento acreditativo del pago de la autoliquidación correspondiente a la ocupación del dominio público, que, en todo caso, tendrá carácter provisional.

5. Una vez concedida la autorización e iniciada la efectiva ocupación del dominio público, los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, y en el supuesto de encontrarse diferencias entre la superficie autorizada y la realmente ocupada, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

6. La ocupación efectiva del Dominio Público Local, en cualesquiera de los supuestos contemplados en esta ordenanza quedará supeditada a la obtención de la licencia oportuna así como al abono de los derechos tributarios derivados de la misma.

7. La ocupación efectiva del dominio público local con puestos, barracas y similares sin la previa autorización correspondiente dará lugar al devengo de la tasa prevista en esta Ordenanza, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

8. La obtención de la licencia exige al interesado no tener abierto expediente por impago en cuantas obligaciones tributarias con el Ayuntamiento se deriven de la aplicación de la presente Ordenanza.

9. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros, tampoco se podrá instalar una actividad distinta de la concedida. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.

10. La Corporación podrá establecer convenios con las asociaciones de feriantes legalmente constituidas.

11. Se impondrá una fianza de hasta 3.000 € cuando, a juicio de los servicios técnicos municipales, la utilización privativa o aprovechamiento especial pueda suponer riesgo de deterioro o daño en los bienes demaniales.

12. La presentación de la baja, surtirá efectos el primer día del cese en la ocupación efectiva, siempre que esta se solicitare y fuere debidamente documentada, en el plazo máximo de tres meses a contar desde aquella.

13. Una vez concedida la autorización, y efectuada la reserva de puesto, la renuncia por el solicitante a instalar el mismo o a ejercer la actividad para la que ha sido autorizado por causas no imputables a la Administración o debidamente justificadas, no darán lugar a la anulación ni, en su caso, devolución del importe de la autoliquidación.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se incoará el expediente sancionador a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE número 33, de 18 de diciembre de 2003) y en la Ordenanza reguladora de los usos, instalaciones y ocupaciones del dominio público local (BOP número 206, de 16 de noviembre de 2006), sin perjuicio, en su caso, de que sea ordenada de inmediato la retirada de todos los elementos instalados y de realizar, si procediere, la liquidación que corresponda por el tiempo ocupado sin licencia.

Artículo 10. Responsabilidad

En caso de destrucción o deterioro del dominio público local, señalizaciones, alumbrado u otros bienes municipales, el beneficiario o los subsidiariamente responsables, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe, si fuere necesario.

Si los daños son irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe de los dañados.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

Artículo 11. Devengo

El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza nace, tratándose de nuevos aprovechamientos, en el momento de producirse la efectiva ocupación, debiéndose producir el ingreso directo en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2016, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE ANUNCIOS Y ELEMENTOS PUBLICITARIOS OCUPANDO TERRENOS O VUELO DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO POR EL REPARTO DE PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. Concepto

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalación de anuncios y elementos publicitarios ocupando terrenos o vuelos del dominio público local que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 57 de la citada Ley.

Artículo 2. Competencia

Corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Lucena la autorización de las utilizaciones privativas o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local constitutivas del hecho imponible de la presente tasa; los ingresos y derechos que de ella se deriven así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local derivado de la instalación fija de anuncios y elementos publicitarios en cualquier soporte, ocupando el terreno o vuelo de Dominio Público Local, así como el reparto de publicidad.

2. A los efectos previstos en esta Ordenanza, se entenderá por anuncio y elemento publicitario cualquier soporte que contenga un conjunto de palabras, signos o imágenes a través de los cuales se dé a conocer a una pluralidad de personas, productos, mercancías o servicios con fines industriales, comerciales, profesionales o lúdicos, entendiéndose como soporte las carteleras o vallas publicitarias, carteles, rótulos, elementos arquitectónicos, placas o escudos, objetos o figuras, banderas, banderolas y pancartas.

3. En el caso de que los sujetos pasivos soliciten expresamente alguno de los aprovechamientos gravados por esta tasa, se presumirá salvo prueba en contrario, la realización del hecho imponible en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones

1. Todos los actos de instalación de elementos de publicidad exterior están sujetos a previa licencia municipal, con independencia de su sujeción o no al pago de los derechos tributarios que correspondan.

2. Asimismo dichos actos están sujetos al pago de la tasa prevista en la presente normativa, que se regirá por la presente ordenanza, con la excepción de:

a) Las situadas en Dominio Público Local sometidas al régimen de concesión, que estarán sujetas a lo dispuesto en sus correspondientes pliegos.

b) Las placas meramente identificativas de profesionales liberales que contengan nombre y título, horario y actividad profesional cuando, sin exceder de las dimensiones habituales para este tipo de placas, estén adosadas a la fachada sin sobresalir de la línea de ésta más de dos centímetros.

c) Los anuncios publicitarios obligatorios en todo establecimiento farmacéutico en forma de cruz griega, de color verde, siempre que no exceda de 1 metro cuadrado de superficie.

d) Los elementos publicitarios de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales, así como de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público de análogo carácter.

e) Los elementos publicitarios, carteles, pancartas y banderolas de las entidades benéficas o asociaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas, que presten a la comunidad servicios generales y que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones.

f) También gozarán de exención, los elementos publicitarios, carteles, pancartas y banderolas de los grupos políticos o agrupaciones de electores que participen en elecciones locales, autonómicas o nacionales, así como en otros sufragios y consultas por el periodo correspondiente a la campaña electoral dispuesta para tal fin.

3. Se practicará la exención de la tasa durante los tres primeros meses del ejercicio de la actividad comercial, para los supuestos contemplados en los números uno y dos del artículo 7.

4. La exención que será excepcional y de interés público, tendrá en todo caso carácter rogado.

Artículo 5. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local por los motivos señalados en el artículo 3.

Artículo 6. Responsables

La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 7. Cuota tributaria

La cuota consistirá en la cantidad resultante de aplicar las siguientes tarifas:

Artículo 8. Normas de gestión

1. Las cuotas tributarias exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

2. En el caso de que el mensaje publicitario se presente de forma simultánea o combinada en un mismo soporte de los contemplado en la tarifa 1 y 2 de artículo anterior, cada uno de los sujetos pasivos abonará la parte proporcional correspondiente a la cuota fija, en función del número de anunciantes; más la parte resultante de la aplicación de la cuota variable, en función de su superficie.

3. La cuota tributaria será susceptible de prorrateo trimestral en los supuestos de alta, baja o alteración de los elementos constitutivos del hecho imponible a los que resulte de aplicación la tarifa contenida en los puntos 1 y 2, únicamente en lo concerniente a la cuota variable que resulte.

4. La ocupación efectiva del Dominio Público local con elementos publicitarios sin la previa autorización correspondiente dará lugar al devengo de la tasa prevista en esta Ordenanza, procediendo su regularización tributaria, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

5. La baja surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de su presentación. La falta de presentación de solicitud baja y/o la continuidad de la instalación del elemento publicitario en el Dominio Público Local determinará la obligación de continuar abonando la tasa hasta tanto no se solicite la misma y se verifique la desinstalación del elemento de que se trata.

6. Cuando el hecho imponible lo sea en su modalidad de reparto individualizado de propaganda escrita, muestras u objetos, la relación jurídico-tributaria podrá documentarse mediante convenio de colaboración suscrito entre este Ayuntamiento y el sujeto pasivo interesado, siempre que el hecho imponible se produzca de manera habitual durante todo el año; implique un elevado número de unidades a repartir o; de no hacerse con dicha periodicidad tengan previsto realizarlo durante más de tres meses al año, ininterrumpidamente o de forma alterna.

En dichos convenios se arbitrarán las formas y procedimientos que se consideren convenientes para realizar la liquidación y pago de dicha tasa. En este caso la cuota tributaria resultante no será objeto de reducción alguna, al margen de la fecha del convenio.

7. Cuando el hecho imponible sea la publicidad de cartelería por venta, arrendamiento u otro análogo a los servicios inmobiliarios, previas las actuaciones de comprobación e investigación por el Servicio de Inspección de este Excmo. Ayuntamiento se practicará la liquidación directa oportuna con una periodicidad anual.

Artículo 9. Devengo

El devengo de la tasa se produce:

1. Tratándose de nuevos aprovechamientos, cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, el primer día del año natural.

Artículo 10. Reducción de la tarifa por afectación a la actividad de obras en la vía pública

Cuando en la vía pública se realicen obras promovidas por el Ayuntamiento de Lucena o cualquiera de sus Organismos y Sociedades, con una duración total igual o superior a un mes, los sujetos pasivos de la presente tasa, y siempre que los locales donde se ejercen dichas actividades se ubiquen y tengan su acceso principal en los tramos de las citadas vías afectados por las obras, y las mismas produzcan una disminución de su actividad económica, podrán solicitar la aplicación de una reducción de hasta el 100% de la cuota atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. La reducción a aplicar se obtendrá con arreglo a la siguiente fórmula:

% de reducción inicial = n / 365 x 100

Siendo n el total de días de afectación de las obras de cada período impositivo.

Al porcentaje de reducción inicial resultante de la fórmula anterior se le aplicarán, para la obtención del que será porcentaje de bonificación final a aplicar, el siguiente coeficiente multiplicador:

Coeficiente de intensidad de la obra: destinado a valorar el nivel de perjuicios y limitaciones de accesibilidad.

d) Obras en la calzada, sin afección en aceras y zonas peatonales o tramos de similar consideración en las que los locales tengan su acceso principal: 0,80.

e) Obras en las mismas aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración, en las que los locales tengan su acceso principal: 0,90.

f) Obras en la calzada, así como en las aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración en las que tengan su acceso principal los locales afectados: 1,00.

La solicitud de reducción de la tasa impositiva, que tendrá carácter rogado, se formulará, dentro del primer cuatrimestre siguiente a la finalización de la obra o de cada período impositivo, si esta no hubiere concluido. La duración de las obras, la fecha inicial de las mismas, así como el número de días de afectación, en su caso, para el correspondiente período impositivo de cada establecimiento y los informes y las valoraciones técnicas al objeto de aplicar el coeficiente de intensidad, se acreditarán mediante certificación expedida por los Servicios Técnicos Municipales con competencias en la materia. Concedida que fuera la reducción, se practicará la devolución de los ingresos indebidos por el importe de la misma o la minoración de la cuota en la cantidad que le haya sido reconocida, según corresponda. No obstante lo anterior, para poder optar a dicha reducción será requisito indispensable que el sujeto pasivo se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con la Entidad Local.

La realización de obras en la vía pública no dará lugar, por sí misma, a la paralización del procedimiento recaudatorio, quedando el sujeto pasivo obligado al pago de la cuota.

A los efectos de aplicar la reducción a que se refiere este precepto, no se considerarán obras en la vía pública, aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente la vía pública.

Artículo 11. El pago

1. Tratándose de nuevos aprovechamientos, mediante autoliquidación en el momento de presentar la correspondiente solicitud de autorización, comunicación o declaración responsable.

2. Tratándose de aprovechamientos que hayan sido objeto de comprobación e investigación por el Servicio de Inspección de este Excmo. Ayuntamiento, mediante liquidación directa una vez concluido el correspondiente expediente de regularización tributaria de la presente tasa.

3. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, por periodos anuales en los plazos señalados por el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 12. Período impositivo

1. En el supuesto de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el año natural.

2. En el supuesto de inicio en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, el periodo impositivo coincidirá con el año natural salvo en los supuestos de alta o baja, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia, con el consiguiente prorrateo de las cuotas por trimestre naturales, incluyéndose en la liquidación tanto el trimestre de alta cuanto el de baja.

Artículo 13. Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Transitoria

Se establece, con carácter temporal y vigencia hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, una bonificación del 20% aplicable sobre la cuota líquida resultante, una vez practicadas las bonificaciones que en su caso procedan.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2016, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece Tasa por Realización de Actividades Administrativas con motivo de la Apertura de Establecimientos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 de la citada Ley.

Artículo 2. Atribución de facultades de gestión y recaudación

Corresponde al Ayuntamiento de Lucena la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, así como los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho imponible

1. Estará constituido por la prestación de la actividad municipal técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, urbanística y medioambiental que resulte aplicable en cada momento a cualquier establecimiento o instalación industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones ya sean de la actividad o del titular de la actividad al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medioambientales y cualesquiera otras exigidas. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el artículo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local y los artículos 5 y 22, 1 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1.955 modificado por Real Decreto 2.009/2009, de 23 de diciembre.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento, para dar comienzo a sus actividades el mismo titular.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, y el traslado, aunque continúe el mismo titular, siempre que conforme a la normativa sectorial o municipal, implique la necesidad de nueva verificación de las condiciones reseñadas en el número 1 de este artículo.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el núm. 1 de este artículo exigiendo nueva verificación de las mismas.

3. Se entenderá por instalación o establecimiento industrial o mercantil el espacio delimitado, habitable o no, abierto o no al público, que no sin destinarse exclusivamente a vivienda:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios, almacenes y depósitos.

Artículo 4. Sujeto pasivo

- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, así como el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma o en su caso por quienes presenten Declaración Responsable o Comunicación Previa.

- Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 23.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los propietarios de dichos inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general.

Artículo 5. Responsables

- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Cuota tributaria

- La cuota por la presente Tasa, será la que resulte de aplicar el coeficiente de superficie a la cantidad que corresponda en función del Orden Fiscal de la vía pública en la que se encuentre el establecimiento, sin perjuicio de las cuotas mínimas fijadas para locales donde se desarrollen las actividades concretas que se señalan de conformidad con los cuadros expresados en las Tarifas contenidas en el Anexo I de la presente Ordenanza. A estos efectos el coeficiente de superficie será el que resulte aplicable de acuerdo con el tramo en el que se incluye la superficie total del establecimiento calculada conforme a las normas contenidas en la Regla 14 F) de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (Anexo II del Real Decreto Legislativo 1.175/90, de 28 de septiembre).

- La cuota tributaria se exigirá por unidad de local y actividad.

- En los casos de ampliación de actividades a desarrollar, de la cuota que resulte se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la 1ª apertura, y de ulteriores ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.

- En caso de desistimiento formulado por el solicitante, siempre que se hubiere desarrollado la actividad administrativa que constituye el hecho imponible, la cuota a liquidar será del 50%.

- Cuando el espacio afectado por el servicio esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de superior categoría.

- Se establece una cuota única para el otorgamiento de las fiestas de Navidad, u otras de carácter recreativo análogo y en ella dicha cuota será de 300,00 € para el supuesto sea persona física o jurídica que desarrolle una actividad empresarial o comercial y de 150,00 € para el caso de que el interesado sea una entidad que disponga previamente de la Declaración de Interés Social.

- Se establece una cuota única de 250,00 euros, a los establecimientos de carácter temporal abiertos o en actividad por tiempo que no exceda de seis meses consecutivos. Si transcurrido el plazo de seis meses permaneciera abierto o en actividad nacerá la obligación de contribuir por la cuota total liquidándose la correspondiente diferencia, sin que en este último supuesto la cuota resultante pueda ser inferior a la señalada, que actuará en este caso como cuota mínima.

Artículo 7. Exenciones y supuestos de no sujeción

- No se concederá exención alguna en la exacción de la tasa.

- Son supuestos de no sujeción los derivados del cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación, entre otros a modo de ejemplo:

a) Los establecimientos situados en puestos de mercado de abastos municipales, así como los ubicados en instalaciones, parcelas u otros inmuebles de organismos o empresas públicas, que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial y sean gestionados por estos, por entenderse implícita la autorización en la adjudicación del puesto sin perjuicio de garantizar su sometimiento a la normativa medioambiental e higiénico-sanitaria que le sea de aplicación.

b) Los kioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público de la ciudad que se regulan por la normativa municipal en vigor.

c) La venta ambulante, situada en la vía o espacios públicos, que se regularan por la correspondiente ordenanza municipal.

d) Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales del municipio o eventos en la vía pública, que se ajustaran, en su caso a lo establecido en las normas específicas.

e) El ejercicio individual llevado a cabo por una sola persona física de actividades profesionales o artísticas en despacho, consulta o lugar ubicado en el interior de una vivienda si no se destina para su ejercicio más del 40% de la superficie útil de la misma.

f) La actividad de carácter administrativo, sanitario, residencial y docente de titularidad pública al igual que las necesarias para la prestación de servicios públicos, así como los locales de culto religiosos y de las cofradías, las sedes administrativas de la fundaciones, corporaciones de derecho público, organizaciones no gubernamentales, entidades sin ánimo de lucro, partidos políticos, sindicatos y asociaciones declaradas de interés público.

g) Las cocheras y garajes de uso privado que no tengan carácter mercantil y los aparcamientos en superficie vinculados a actividades sujetas a prevención y control ambiental, sin perjuicio de su sujeción a la tasa por entrada de vehículos a través de la acera.

h) Las piscinas de uso colectivo sin finalidad mercantil y que no sean de pública concurrencia.

i) Las instalaciones complementarias privadas de los usos residenciales (trasteros, locales para uso exclusivo de reunión de la Comunidad de propietarios, piscinas, pistas deportivas, garajes, instalaciones fotovoltaicas diseñadas para abastecer al propio edificio y por aplicación de DB-HE. Siempre que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial ocupado por los usos residenciales a los que se vinculan.

j) Las celebraciones ocasionales de carácter estrictamente privado, familiar o docente.

k) El ejercicio individual de actividad artesanal.

l) Los aparatos electrodomésticos entre los que se incluyen equipos de reproducción audiovisual y musical, incluidos sus elementos accesorios (tdt&) que no superen en el conjunto de la actividad una emisión máxima de 70 dBA, que habrán de estar tarados por cualquier medio, y siempre que no se trate de actividades incluidas en el Decreto 78/2.002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos , Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

m) Las actividades incluidas en los apartados e) y k) anteriores estarán sujetas al régimen de Comunicación previa, salvo las actividades de índole sanitario o asistencial que incluyan algún tipo de intervención médicoquirúrgica o se disponga de aparatos de radiodiagnóstico, que estarán sujetas a la tramitación del correspondiente expediente de prevención y control ambiental, con independencia de las autorizaciones administrativas sanitarias previas.

Artículo 8. Bonificaciones

1. Un 95 % en los supuestos de traslados producidos como consecuencia de expropiación forzosa, o realizados a instancia del Ayuntamiento, de sus Sociedades Municipales u Organismos Autónomos.

2. Se concederá una bonificación del 50 % en las aperturas solicitadas por personas demandantes del primer empleo antes de la fecha de la solicitud, las que procedan del subsidio del desempleo o perciban alguna prestación o ayuda así como los parados de larga duración que se conviertan en autónomos por medio del ejercicio de una actividad por cuenta propia. El beneficiario de la bonificación quedará obligado al reembolso de la cantidad bonificada en el supuesto de transmisión en la titularidad de la actividad, en el plazo de un año a contar desde el siguiente a la notificación de su concesión.

3. Asimismo se concederá una bonificación del 50 % en la aperturas solicitadas por personas que se acojan a la modalidad del pago único del subsidio de desempleo para el ejercicio de una actividad en régimen de cooperativa o Sociedad Anónima Laboral, según Ley 22/93, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen

Jurídico de la función Pública y de la Protección por Desempleo. El beneficiario de la bonificación quedará obligado al reembolso de la cantidad bonificada en el supuesto de transmisión en la titularidad de la actividad, en el plazo de un año a contar desde el siguiente a la notificación de su concesión.

Artículo 9. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad:

a) En actividades sujetas a autorización o control previo en la fecha de presentación de la oportuna solicitud, de acuerdo con lo señalado en al artículo 26.1 b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

b) En actividades no sujetas a autorización o control previo, en el momento de presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa.

Momentos en su caso, en los que deberá ingresarse la totalidad de la cuota tributaria resultante de la aplicación de esta tasa, mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento al tal efecto y en el primer supuesto en virtud de la liquidación practicada por el mismo.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por el sentido favorable o no de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible de la presente tasa.

Artículo 10. Pago de la cuota

a) Las cuotas exigibles por esta exacción se satisfarán en el momento de presentar la solicitud para los supuestos de autoliquidación.

b) Para los supuestos en que se practique liquidación directa por esta Administración se deberá efectuar el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria.

Artículo 11. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

De igual modo se estará a lo dispuesto en el título IV la Ordenanza Municipal reguladora del Libre Acceso a las Actividades y su Ejercicio referido al Régimen de Sancionador.

Disposición Transitoria

Se establece, con carácter temporal y vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2016, una bonificación del 50% aplicable sobre la cuota líquida resultante, una vez practicadas las bonificaciones que en su caso procedan. De la presente bonificación, previa acreditación documental, podrán beneficiarse:

- Las personas físicas cuya declaración del IRPF, correspondiente al ejercicio 2014, no haya superado una base imponible de 40.000 euros.

- Las personas jurídicas, cuya declaración del Impuesto sobre Sociedades respectivamente, correspondiente al ejercicio 2014, no haya superado una base imponible de 40.000 euros.

Extremos que habrán de ser acreditados documentalmente.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2016, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO I TARIFA

CUADRO Nº 1: ORDEN FISCAL DE CALLES

Primera Categoría

206,00 €

Segunda Categoría

180,00 €

Tercera Categoría

155,00 €

CUADRO Nº 2: COEFICIENTE DE SUPERFICIE

Superficie del establecimiento

Coeficiente aplicable a la cantidad

derivada del cuadro nº 1

Hasta 25 m²

  50 %

Superior a 25 m² e inferior a 50 m²

100 %

Superior a 50 m² e inferior a 100 m²

175 %

Superior a 100 m² e inferior a 250 m²

250 %

Superior a 250 m² e inferior a 500 m²

300 %

Superior a 500 m² e inferior a 1.000 m²

475 %

Superior a 1.000 m² e inferior a 2.000 m²

600 %

El coeficiente aplicable a los establecimientos con una superficie superior a los 2.000 metros cuadrados será el resultante de incrementar el correspondiente el último tramo reseñado en un 25 % adicional por cada modulo suplementario de 1.000 metros cuadrados o fracción que comprenda la superficie del establecimiento.

CUADRO Nº 3: CUOTAS MÍNIMAS

Cajas de Ahorros, Bancos, Entidades Financieras, Agencias o Sucursales de los mismos

1.643,00 €

Compañías de Seguros y Reaseguros y sus Agencias, Delegaciones o Sucursales

  482,00 €

Teatros, Cines, Circos y Plazas de Toros

  322,00 €

Discotecas, Salas de Fiestas y Establecimientos Análogos

  482,00 €

Quinielas y Administraciones de Loterías

  160,00 €

Hoteles

De 4 y 5 estrellas

  531,00 €

De 3 estrellas

  438,00 €

De 2 estrellas

  342,00 €

De 1 estrella

  120,00 €

Hostales y Pensiones

De 3 estrellas

  342,00 €

De 2 estrellas

  176,00 €

De 1 estrella

  120,00 €

Restaurantes

De 5 y 4 tenedores

  287,00 €

De 3 tenedores

  220,00 €

De 2 tenedores

  132,00 €

De 1 tenedor

  120,00 €

Establecimientos del Sector Alimentario

Hipermercados y grandes superficies de mas de 500 m.

1.643,00 €

Supermercados y autoservicios

  345,00 €

Fondas y Casas de Huéspedes

  120,00 €

Demás establecimientos según metro

Hasta 25 metros

  120,00 €

De 26 a 50 metros

  180,00 €

De 51 a 100 metros

  240,00 €

Mas de 100 metros

  300,00 €

NOTAS:

1ª. El desarrollo simultáneo de varias actividades en un mismo establecimiento, será objeto de calificación cada una de ellas en relación a su superficie, sin que en ningún supuesto y para cada una de ellas pueda resultar una cuota tributaria inferior a la cuota mínima.

2ª. Si de la aplicación de los cuadros primero y segundo se derivaran cuotas inferiores a las previstas como mínimas en el cuadro tercero para los establecimientos que en el mismo se reseñan, se satisfarán estas últimas.

3ª. Las tarifas previstas en el presente anexo será de aplicación cualquiera que fuere el procedimiento aplicable, ya el régimen de autoliquidación como el de liquidación directa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y Texto Refundido de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía este Ayuntamiento establece Tasa por Licencias Urbanísticas que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley.

Artículo 2. Atribución de competencias

Corresponde al Ayuntamiento de Lucena la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, técnica y administrativa desarrollada con motivo de la preceptiva fiscalización municipal sobre aquellos actos de edificación y uso del suelo y subsuelo que, según el artículo 169 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, estén sujetos a licencia previa, tendente a verificar si los mismos se realizan con sometimiento a las normas urbanísticas previstas, su conformidad con el destino y uso pretendido, la adecuación estética al entorno en que se realizan y el cumplimiento de las disposiciones que por razones de interés histórico, artístico y monumental puedan afectarles.

Artículo 4. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad municipal descrita en el artículo anterior.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 5. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Base imponible

1. Constituye la Base Imponible de la tasa:

A) El coste real y efectivo de la obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella, que no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los módulos contenidos en los Anexos I, II y III, de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. No formará parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con las obras a que se refiera la licencia. Tampoco se integrarán en la base imponible los costes derivados del Estudio de Seguridad y Salud, el Beneficio Industrial ni el Proyecto de Telecomunicaciones, así como tampoco la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

b) En el caso de agregaciones, segregaciones y parcelaciones urbanas, el valor de mercado asignado a los terrenos resultantes de la agregación, segregación o parcelación, deducidos por aplicación de los métodos de valoración catastral vigentes.

Artículo 7. Cuota tributaria

La cuota tributaria, que en ningún caso será inferior a 12,02 €, resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

a) El 1 por ciento, en el supuesto 1.a) del artículo anterior, salvo en el caso de licencia de primera ocupación, que será el 0,15%.

B) El 0,4 por ciento, en el supuesto 1.b) del artículo anterior.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones

Las parcelaciones efectuadas en suelo no urbanizable quedarán exentas, cuando esta se realizare con fines agrarios. Quedando gravadas cuando se realizaren con fines urbanísticos, entendiéndose que se ha realizado con tales fines cuando se aprueba cualquier instrumento urbanístico de los señalados en el artículo 16 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 en el plazo de cinco años a contar desde la fecha en que se concedió la segregación.

Aquellas parcelaciones que tengan lugar, por efecto o como consecuencia del desarrollo de los diferentes Instrumentos de Planeamiento, estarán sujetas pero exentas del pago de la presente tasa municipal.

Las viviendas construidas en régimen de autopromoción, de conformidad con el convenio firmado con el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos (acuerdo plenario de 2-7-96), tendrán una bonificación del 50% en las licencias de primera ocupación.

Quedan exentas del pago de la presente tasa las licencias que se otorguen al amparo del Programa de Rehabilitación Autonómica de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

Artículo 9. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible.

1. Cuando las obras o actuaciones se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra o actuación es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorización de las obras o su demolición si no fueran autorizables.

2. La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada, o por la renuncia una vez concedida la licencia.

3. En el caso de desistimiento formulado por el solicitante anterior a la concesión o denegación de la licencia, las cuotas a liquidar las cuotas a liquidar serán del 50% de las señaladas en el número anterior, salvo que se haya producido ya la emisión de cualquier informe técnico o requerimiento de subsanación de documentación.

Artículo 10. Declaración

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán previamente en el Registro de Entrada, la oportuna solicitud, acompañando proyecto visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino de edificio.

2. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, con una descripción detallada de la superficie afectada número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllos, y su base imponible.

3. Si después de formulada la solicitud de licencia, se modificara o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento del Servicio correspondiente, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación y ampliación.

Artículo 11. Liquidación e ingreso provisional

1. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados en obtener las licencias tarifadas vienen obligados a presentar autoliquidación de la tasa en el impreso habilitado al efecto por la Administración. En la autoliquidación el sujeto pasivo deberá consignar como base imponible:

a) En el caso de segregaciones y parcelaciones urbanas el importe que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.B.

b) En los restantes casos la mayor de las dos cantidades siguientes:

- El importe del presupuesto de ejecución material previsto para la construcción, instalación u obra de que se trate.

- El importe que resulte de aplicar a construcción, instalación u obra de que se trate los índices o módulos que se contienen en los Anexos I, II y III, de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

- Dicha autoliquidación tendrá carácter provisional y será a cuenta de la que definitivamente corresponda.

La falta del ingreso previo determinará la paralización de las actuaciones administrativas y en caso de no ser subsanado el defecto, la caducidad del expediente.

2. En el supuesto de que las obras cuya licencia se solicite, sean adjudicadas mediante el procedimiento previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el plazo para presentación e ingreso de la autoliquidación referida en el número precedente será de un mes a partir de la fecha en que se notificó la adjudicación recaída. A estos efectos y en el mismo plazo, las Administraciones contratantes están obligadas a poner en conocimiento del Servicio correspondiente la identidad y domicilio del adjudicatario, la localización de la obra y el importe en que ésta se adjudicó.

Artículo 12. Liquidación e ingreso definitivo

El Excmo. Ayuntamiento de Lucena, una vez realizada la actividad, objeto de esta Tasa, practicará, tras la comprobación de las autoliquidaciones presentadas, las correspondientes liquidaciones complementarias por la diferencia entre los valores declarados en ellas como Bases Imponibles y los que resulten del coste definitivo de las obras, construcciones e instalaciones, exigiéndole al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que proceda.

Artículo 13. Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Transitoria

Se establece, con carácter temporal y vigencia hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, una bonificación del 10% aplicable sobre la cuota líquida resultante, una vez practicadas las bonificaciones que en su caso procedan. La cuota resultante de la práctica de las bonificaciones, en ningún caso podrá ser inferior a la cuota mínima establecida.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2016, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ACTUACIONES URBANÍSTICAS.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Actuaciones Urbanísticas" que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley.

Artículo 2. Competencia

Corresponden al, órgano competente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena, el otorgamiento de las licencias preceptivas que autoricen la tramitación de determinados Instrumentos de Planeamiento y Gestión Urbanística, que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Articulo 3. Objeto

El objeto de esta tasa está configurado por la actividad municipal desarrollada con ocasión de la tramitación de determinados Instrumentos de Planeamiento y Gestión Urbanística, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Administración Municipal por la vigente Ley 7/2.002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, tendente a la fiscalización de la adecuación de los actos de uso del suelo a las normas urbanísticas vigentes.

Artículo 4. Hecho imponible

1. El hecho imponible de este tributo está determinado por la realización de oficio o a instancia de parte de la actividad municipal que constituye su objeto.

2. Son manifestaciones concretas del hecho imponible las actividades realizadas por los servicios municipales competentes en orden a la tramitación y ultimación de:

a) Planes de Sectorización.

b) Planes Parciales.

c) Planes Especiales.

d) Estudios de Detalle, solicitudes de innovaciones del Planeamiento General o del Planeamiento de desarrollo de ordenación intermunicipal, innovación de los Planes de Sectorización, Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle.

e) Actuaciones de interés público en suelo no urbanizable a través de Planes Especiales y Proyectos de Actuación.

f) Proyectos de Reparcelación voluntaria y Reparcelación Económica.

g) Tramitación de Estatutos y Bases de Actuación en Juntas de Compensación y para otras Entidades Urbanísticas colaboradoras o de conservación, así como la iniciativa para el establecimiento del sistema de actuación por compensación.

h) Gestión a iniciativa del Agente Urbanizador.

i) Solicitudes de Unidades de Ejecución y cambios de sistema de actuación.

j) Convenios de gestión.

k) Constitución de entidades urbanísticas colaboradoras: Asociaciones administrativas de colaboración y Entidades de conservación.

l) Las innovaciones a instancias de los particulares del Plan General de Ordenación Urbana de Lucena.

Artículo 5. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación por los interesados de la solicitud de aprobación municipal del correspondiente instrumento de planeamiento o gestión urbanística.

2. En el supuesto de Expropiaciones Forzosas a favor de particulares, nace la obligación de contribuir en el momento de presentación de las respectivas Hojas de Valoración.

Artículo 6. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actividad administrativa cuya realización constituye el hecho imponible del tributo.

Artículo 7. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas referidas en los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades, los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones

No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 9. Base imponible, tipo de gravamen y cuotas

La base imponible configurada por la distinta naturaleza de los Instrumentos de Planeamiento y Gestión Urbanística, y el resto de elementos que determina la cuota tributaria se especifican en las tarifas contenidas en el Anexo 1 y 2 de la presente Ordenanza.

Para el supuesto contemplado en la letra e) del apartado segundo del artículo 4, se establece una cuota mínima de 311,52 € (trescientos once euros, con cincuenta y dos céntimos).

Para el supuesto contemplado en la letra l) del apartado segundo del artículo 4, se establece una cuota mínima de 623,04 € (seiscientos veintitrés euros con cuatro céntimos).

Artículo 10. Normas de gestión, declaración e ingreso

La determinación de la cuota tributaria resultante de la aplicación de la tasa regulada en la presente ordenanza, vendrá determinada por la aplicación de los anexos de su normativa específica de y con arreglo a:

a) Régimen de Autoliquidación a través del impreso habilitado al efecto por esta Administración municipal, y siempre con carácter previo a la publicación de la aprobación definitiva del correspondiente instrumento de planeamiento.

b) Régimen de liquidación directa, practicada por esta administración, con anterioridad a la publicación de la aprobación definitiva correspondiente instrumento de planeamiento, en la forma y plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En cualquiera de los supuestos anteriores, quedará suspendida la publicación de la aprobación definitiva, hasta tanto conste en el respectivo expediente el documento acreditativo del pago de la presente tasa.

Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a infracciones tributarias y a sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Transitoria

Con carácter temporal, y vigencia hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, se establece una bonificación del 50%, en la cuota tributaria. La cuota liquida resultante de la aplicación en su caso de la bonificación contemplada en la presente disposición, en ningún supuesto será inferior a las cuotas mínimas previstas para los diferentes instrumentos de planeamiento o gestión urbanísticos, previstas en el Anexo I y II de la presente Ordenanza Fiscal municipal.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2016, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO I

TARIFA ORDENANZA FISCAL TASA POR ACTUACIONES URBANÍSTICAS

TARIFA Nº 1: INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

EPÍGRAFE 1.0.

Primero. Por cada Plan Parcial, Planes de Reforma Interior, Plan de Sectorización y Estudio de Detalle que se tramite de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Ley 7/2.002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, se satisfará con un mínimo de 1.245,60 euros en los tres primeros supuestos y de 622,80 en el cuarto, la cuota resultante del producto de dos factores:

1) El importe derivado de aplicar a los módulos de superficie del suelo el tipo monetario que refleja la escala A) contemplada en el siguiente número, y

2) Un coeficiente corrector, determinado en función del índice de aprovechamiento tipo de la superficie comprendida en el instrumento y reflejado en la escala B) del siguiente número.

Segundo. Las escalan que se refieren el número anterior con las que a continuación se especifican.

ESCALA A) SUPERFICIE COMPRENDIDA EN EL INSTRUMENTO URBANÍSTICO

Superficie

Euros

Hasta 50.000 m²

0,03

Exceso de 50.000 m² hasta 250.000 m²

0,02

Exceso de 250.000 m²

0,01

ESCALA B) ÍNDICE DE APROVECHAMIENTO TIPO COEFICIENTE CORRECTOR

Aprovechamiento tipo

Coeficiente corrector

De 0 a 0,5

0,8

De 0,51 a 0,8

1,00

Mayor de 0,8

1,25

EPÍGRAFE 1.1. ELABORACIÓN DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO A PETICIÓN DE PARTE.

La cuota a abonar por este concepto coincidirá con la Tarifa que tenga establecida el Colegio Oficial correspondiente por el mismo acto, o en su defecto, por la última que hubiera estado vigente, actualizada en función de los índices de precios al consumo acumulados desde el ejercicio siguiente al del cese de la vigencia de dicha tarifa mínima.

TARIFA II: INSTRUMENTOS DE GESTIÓN URBANÍSTICA

EPÍGRAFE 2.0. PROYECTOS DE COMPENSACIÓN, DE REPARCELACIÓN, DE DELIMITACIÓN DE POLÍGONOS DE ACTUACIÓN Y DE BASES Y ESTATUTOS DE COMPENSACIÓN Y CONSTITUCIOÓN DE ASOCIACIONES Y ENTIDADES DE COLABORACIÓN URBANÍSTICA.

Por cada uno de los instrumentos de gestión urbanística epigrafiados, se satisfará la cuota derivada de la aplicación de los parámetros y elementos comprendidos en las escalas A) y B) anteriores, corrigiendo en su caso, el resultado mediante la aplicación de los coeficientes y/o cuotas mínimas siguientes:

Coefic.

Cuota mínima

Constitución de Asociaciones y Entidades de Colaboración Urbanística

0,25

309,32 €

Bases y Estatutos de Juntas de Compensación

0,25

494,08 €

Delimitación de Polígonos y Unidades de Actuación

1,00

309,32 €

Proyectos de Reparcelación

0,80

617,61 €

EPÍGRAFE 2.1. PROYECTOS DE URBANIZACIÓN.

Por cada Proyecto que se tramite con arreglo a las disposiciones de la Ley 7/2.002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, se abonará, con un mínimo de 1.557 euros, la cuota resultante de aplicar al presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra a realizar, en función de los módulos contenidos en el anexo II de la presente ordenanza, del proyecto el tipo de gravamen del 1%.

EPÍGRAFE 2.2. EXPROPIACIONES FORZOSAS FAVOR DE PARTICULARES.

Por cada expediente que se siga se satisfará la cantidad resultante de aplicar un tipo de 0,02 euros./m2 a la total superficie expropiada. Dicho tipo se elevará a 0,24 euros/m2 si existieren edificaciones asimismo objeto de la expropiación.

EPÍGRAFE 2.3. ELABORACIÓN DE INSTRUMENTOS DE GESTIÓN URBANÍSTICA A PETICIÓN DE PARTE:

La cuota abonar por este concepto coincidirá con la tarifa mínima que tenga establecido el Colegio Oficial correspondiente por el mismo acto, o en su defecto por la última que hubiere estado vigente, actualizada en función de los índices de precios al consumo acumulados desde el ejercicio siguiente al del cese de la vigencia de dicha tarifa mínima.

TARIFA III: ACTUACIONES DE INTERÉS PÚBLICO EN SUELO NO URBANIZABLE (ARTS. 42/43 DE LA LEY 7/2002, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA)

Base imponible

Coeficiente

Estará constituida por el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra a realizar, en función de los módulos contenidos en el Anexo II de la presente Ordenanza

1/1000

Cuota mínima

311,40

TARIFA IV. INNOVACIONES A INSTANCIA DE LOS PARTICULARES DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LUCENA.

Se establece una cuota única para el supuesto contemplado en este apartado de 622,80 € (seiscientos veintidós euros con ochenta céntimos)

ANEXO II: OBRAS DE URBANIZA CION

(Módulo aplicable, m²)

N. URBANIZACIÓN

CUADRO CARACTERÍSTICO

DENOMINACIÓN EUROS/M²

URBANIZACION

URBANIZACIÓN COMPLETA DE UN TERRENO O POLIGONO (TODOS LOS SERVICIOS) (1)

EDIFICABILIDAD MEDIA M²/M²

Superficies en hectáreas

(e = <0,25)

0,25 <e = <0,5

0,5< e= <1,0

1,0 <e = <1,5

e>1,5

N1

S = <1

28,55

32,12

35,68

39,25

42,82

N2

1<S<=3

24,98

28,55

32,12

35,68

39,25

N3

3<S<=15

21,41

24,98

28,55

32,12

35,68

N4

15<S<=30

17,84

21,41

24,98

28,55

32,12

N5

30<S<=45

16,06

17,84

21,41

24,98

28,55

N6

45<S<=100

14,27

16,06

17,84

21,41

24,98

N7

100<S<=300

12,49

14,27

16,06

17,84

21,41

N8

S<300

10,71

12,49

14,27

16,06

17,84

N9

URBANIZACION COMPLETA DE UNA CALLE O SIMILAR (TODOS LOS SERVICIOS) (2)

89,21

N10

AJARDINAMIENTO DE UN TERRENO (SIN ELEMENTOS) (3)

53,53

N11

AJARDINAMIENTO DE UN TERRENO (CON ELEMENTOS)

71,37

N12

TRATAMIENTO DE ESPACIOS INTERSTICIALES O RESIDUALES DE UN CONJUNTO (5)

35,68

1. Se refiere a la urbanización de un terreno virgen, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de urbanización. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total del polígono o terreno a urbanizar.

2. Se refiere a la urbanización de una calle o similar, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de obra civil. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por la calle o afecta por la obra.

3. Se refiere a cuanto el proyecto de ajardinamiento sólo se contemplan los correspondientes elementos vegetales.

La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total afectada por el proyecto.

4. Se refiere a cuanto el proyecto de ajardinamiento además de los elementos vegetales, se contemplan otros elementos, tales como bancos, setas luminosas, pérgolas, etc. La valoración de cuadro se aplicará a la superficie total afectada por proyecto.

5. Se refiere a cuando en el proyecto de un conjunto o complejo (residencial, parroquial, deportivo, docente etc.) se han valorado los edificios, la urbanización, el ajardinamiento etc. Según sus apartados y aún quedan ciertas zonas entre las ya contabilizadas (espacios intersticiales) a las que se dotan de un cierto tratamiento (pavimentación, adecentamiento, ornato etc.). La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por estas zonas o espacio.

Lucena a 17 de diciembre de 2015. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

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