Boletín nº 250 (30-12-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Zuheros

Nº. 6.843/2015

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Zuheros (de fecha 30 de octubre de 2015 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 219 de fecha 12 de noviembre de 2015) sobre la modificación de las siguientes Ordenanzas fiscales:

-Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

-Ordenanza reguladora de la Tasa por Cementerios Locales, Conducción de Cadáveres y otros Servicios Públicos de carácter local.

-Ordenanza reguladora de la Tasa por Mercado de Abastos.

-Ordenanza reguladora de la Tasa por visitas a Museos, Exposiciones, Biblioteca, Monumentos históricos o artísticos, Parque Zoológico y otros Centros o lugares análogos.

-Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación de Terrenos de Uso Público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

-Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por celebración de matrimonios civiles.

En cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hace público el texto íntegro de las modificaciones:

1. Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

I. Fundamento legal y naturaleza del Impuesto

Articulo 1º. De conformidad con el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases del Régimen Local y los artículos 59.2 y 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Zuheros acuerda modificar la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2º. El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto directo.

II. Hecho Imponible

Artículo 3º.

1. Este impuesto grava el incremento de valor que experimente los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No están sujetas a este impuesto las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

4. Tampoco se producir la sujeción al impuesto en el supuesto de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

III. Exenciones

Artículo 4º. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

1. La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

2. La transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado del Conjunto Histórico de Zuheros, o hayan sido declarados individualmente de Interés Cultural, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación de dichos inmuebles.

El derecho a la exención se obtendrá en función del presupuesto de ejecución de obras que afecten a los inmuebles, realizadas por el sujeto pasivo y que hayan finalizado en los últimos diez años, en relación con el valor catastral del suelo del inmueble en el año de la transmisión. A tal efecto se exigirá que durante el período de diez años se hayan realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación, cuyo presupuesto de ejecución supere el 15 por ciento del valor catastral del suelo del inmueble en el año de la transmisión.

Para gozar de esta exención los sujetos pasivos deberán de solicitar expresamente su concesión en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha del devengo y acreditar la realización de las obras mediante la aportación de la siguiente documentación:

-Licencia municipal de obras.

-Certificado final de obras.

-Carta de pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

El Decreto 190/2003, de 24 de junio, de la Junta de Andalucía, declara Bien de Interés Cultural, con la Categoría de Conjunto Histórico, el sector delimitado de la población de Zuheros (BOE de 24 de agosto de 2003).

3. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

b) La Comunidad Autónoma de Andalucía, la Excma. Diputación de Córdoba, así como los Organismos Autónomos de carácter administrativo de estas entidades.

c) El Municipio de Zuheros.

d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

e) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación Previsión de Seguros Privados.

f) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

g) Los titulares de concesiones administrativas respecto de los terrenos afectos a las mismas.

h) La Cruz Roja Española.

IV. Sujetos Pasivos

Artículo 5. Son sujetos pasivos de este impuesto:

1. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

V. Base Imponible

Artículo 6º.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. El incremento real se obtiene aplicando sobre el valor de terreno o suelo en el momento del devengo, el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.

3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresados en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será el siguiente:

PERIODO ANUAL

PORCENTAJE

A) Período de 1 a 5 años

2,4%

B) Período de hasta 10 años

2,3%

C) Período de hasta 15 años

2,2%

D) Período de hasta 20 años

2,0%

4. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior

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