Boletín nº 250 (30-12-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Iznájar

Nº. 6.977/2015

El Pleno de esta Corporación, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 2015, adoptó el acuerdo de acordar provisionalmente la imposición de la Tasa por visitas guiadas al Castillo de Iznájar, y la Ordenanza Fiscal reguladora de dicha Tasa.

Una vez finalizado el periodo de exposición publica del mismo y seguida la tramitación del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y no habiéndose producido reclamaciones en el plazo citado, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de pleno.

De conformidad con el artículo 17.4 del TRLRHL, se da publicidad al texto íntegro de la Ordenanza, que se adjunta como anexo al presente anuncio, pudiéndose interponer contra los acuerdos mencionados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

Iznájar, 29 de diciembre de 2015. El Alcalde, Fdo. Lope Ruíz López.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR VISITAS GUIADAS AL CASTILLO DE IZNÁJAR

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, y 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación del servicio de visitas guiadas al Castillo de Iznájar.

Artículo 2. Hecho Imponible

El hecho imponible lo constituye la visita guiada al Castillo de Iznájar.

Artículo 3. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35de la Ley General Tributaria que soliciten la entrada al recinto aludido en el artículo anterior.

Cuando una persona jurídica o entidad solicite autorización para que personas físicas puedan visitar el Museo, aquella estará obligada a satisfacer el precio de todas las entradas de las personas que pretendan acceder al recinto.

Artículo 4. Cuota Tributaria

La tarifa aplicable por el servicio de visita guiada al Castillo de Iznájar se fija en 2,00 euros por persona.

Artículo 5. Devengo

El devengo de la tasa se producirá desde el momento en que el visitante solicite su entrada al Castillo, mediante cita concertada a tal efecto en la Oficina de Turismo de Iznájar, dentro de los horarios de apertura al público del recinto.

Dicha solicitud se entenderá producida con la adquisición de los tickets u otros documentos justificativos del pago de la tasa.

El pago de la tasa se efectuará en el momento de adquisición de los tickets u otros documentos justificativos del pago de la tasa.

Artículo 6. Normas de Gestión y Exenciones

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el servicio no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente, a instancia del o de los interesados.

Estarán exentas de pago las visitas guiadas de carácter educativo, cultural y/o institucional derivadas de actividades organizadas por el Ayuntamiento o con la colaboración institucional de este.

Estarán exentos de pago los niños de diez años de edad o inferior.

Artículo 7. Responsabilidad de los Usuarios

Los visitantes del Castillo vendrán obligados a reintegrar al Ayuntamiento los desperfectos o daños que causaren en sus instalaciones, con motivo de su permanencia en este.

Artículo 8. Infracciones y Sanciones

En lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza, aprobada por el Ayuntamiento de Iznájar en sesión celebrada en fecha 13 de noviembre de 2015, entrará en vigor tras la publicación íntegra de su texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, aplicándose a partir del día 1 de enero de 2016, permaneciendo en vigor hasta tanto no sea modificada o derogada expresamente por el Pleno del Ayuntamiento.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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