Boletín nº 251 (31-12-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Monturque

Nº. 6.904/2015

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

En Monturque, a 17 de diciembre de 2015. La Alcaldesa, Fdo. Teresa Romero Pérez.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Fundamento Legal.

En virtud del artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de los artículos 15.1, 59.2 y 100 a 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Artículo 2. Naturaleza y Hecho Imponible.

I. El hecho imponible de este impuesto está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Monturque.

Quedan, también, incluidas en el hecho imponible del impuesto, las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipales, en las cuales, la licencia, aludida en el apartado anterior, se considerará otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adoptado el acuerdo, adjudicada la concesión o concedida la autorización, por los órganos municipales competentes, con cumplimiento de la tramitación preceptiva, y legalmente notificado, dicho acto administrativo, al interesado.

Quedan, igualmente, incluidas en el hecho imponible las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las personas suministradoras de servicios públicos, que comprenderán tanto las obras necesarias para llevar a cabo la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas calas o zanjas.

Asimismo quedan incluidas en el hecho imponible las obras que se realicen en los cementerios, como construcción de panteones y mausoleos, reformas y colocación de sarcófagos, lápidas, cruces y demás atributos, y las de fontanería, alcantarillado y galerías de servicios.

Artículo 3. Sujeto Pasivo.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, y las entidades a que se refiere entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que personas jurídicas o, que sean se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

3. La responsabilidad solidaria o subsidiaria se exigirá, en su caso, a las personas o entidades y en los términos previstos en la legislación de aplicación.

Artículo 4. Exenciones.

1. De conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconocerán en este impuesto otros beneficios fiscales que los que expresamente prevean normas con rango de Ley, deriven de la aplicación de Tratados Internacionales o se recojan en la presente Ordenanza.

2. Por aplicación del artículo 100.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales que, estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 5. Base Imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dicha construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. El coste real y efectivo de la obra será determinado por los técnicos municipales conforme a las siguientes reglas:

a) Cuando sea preceptiva la presentación de proyecto técnico, el coste vendrá determinado por el mayor de los dos presupuestos siguientes:

- El que aparezca recogido en el proyecto si hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente.

- El que determinen los servicios técnicos municipales, como resultado de la aplicación del Método para cálculo simplificado de los presupuestos estimativos de ejecución material de los distintos tipos de obras, publicados anualmente por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental.

b) Cuando no sea preceptiva la presentación de proyecto técnico visado, o cuando siéndolo no se hubiere presentado, el cálculo estimado del coste de ejecución material de la construcción, instalación u obra, será realizado por los servicios técnicos municipales en base a los precios obtenidos de aplicar el Método para el cálculo simplificado de los presupuestos estimativos de ejecución material de los distintos tipos de obras, publicados anualmente por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental.

A estos fines, los técnicos municipales podrán recabar del contribuyente cuando datos sean precisos para su determinación, sin perjuicio de las facultades inspectoras del Ayuntamiento.

Artículo 6. Cuota y Tipo de Gravamen.

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será del 2,5% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 7. Bonificaciones.

1. Se establece una bonificación del 95 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Bonificación que será de aplicación sobre la cuota tributaria que resultare de la aplicación del tipo impositivo señalado para el presente impuesto y referido al capítulo señalado para dicha instalación. Esta bonificación se aplicará tan sólo en las obras que no sean de nueva planta, y que impliquen autoconsumo. No resultará de aplicación a los supuestos en que sea ejercido por un titular distinto de aquel a quien corresponda la titularidad del inmueble ni que suponga el ejercicio de una actividad industrial o comercial diferente de aquella para cuyo propio consumo se establece.

La aplicación de esta bonificación está condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

2. Será de aplicación una bonificación del 90% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Bonificación que resultará de aplicación para las obras de reforma o adaptación, que no para las de nueva implantación.

No será aplicable esta bon

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