Boletín nº 251 (31-12-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 6.956/2015

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 13 de noviembre de 2015, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 17/11/2015 Boletín Oficial de la Provincia número 223, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

FUNDAMENTOS LEGALES

Artículo 1. En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 a 19 y 60 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 2. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los Bienes Inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en éste término municipal, o por la titularidad de un derecho real o de usufructo, o la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.

Artículo 3. A los efectos de éste impuesto tienen la consideración de bienes de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o el urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Tienen la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la Legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.

b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendidos por tales:

1. Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.

2. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

3. Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo 4º.

Artículo 4. A efectos de este impuesto, tienen la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:

a) Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior.

b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario que, situados en terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

No tienen la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad que se utilicen en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganado en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tienen la consideración de construcciones a efectos de este impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica que forman parte del valor indisociable de estos.

BIENES NO SUJETOS

Artículo 5. No están sujetos a este impuesto los siguientes bienes:

1. Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

2. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

-Los de dominio público afectos a uso público.

-Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por este Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

-Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

SUJETO PASIVO

Artículo 6. Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas y las personas jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición siempre que sean:

-Propietario de bienes inmuebles grabados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.

-Titulares de un derecho real usufructo sobre bienes gravados.

-Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.

-Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre servicios públicos a que se hallen afectados.

BASE IMPONIBLE

Artículo 7

1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.

2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 8. Sin contenido

Artículo 9. Sin contenido

Artículo 10. Sin contenido

CUOTA, EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 11. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

a) Para bienes de naturaleza urbana. 0,6718

b) Para bienes de naturaleza rústica. 1,0526

c) Para bienes de naturaleza urbana de características especiales. 0,6120

Artículo 12. No se admitirán otros beneficios fiscales en este impuesto que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, y en concreto los siguientes:

I. BONIFICACIONES

1. Son bonificaciones obligatorias las establecidas en el artículo 73 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004.

2. Son bonificaciones potestativas las siguientes:

A) En aplicación del artículo 73.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, tendrán derecho a una bonificación del 75 por 100 en la cuota integra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del de terminación de las obras. En todo caso el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no excederá de tres años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.

B) Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, durante los siete períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial de nueva construcción a partir del ejercicio 2010 y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma, conforme a lo establecido en el artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

C) Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota, y, en su caso,

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Aviso jurídico

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