Boletín nº 251 (31-12-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 6.957/2015

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 3, reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 13 de noviembre de 2015, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 17/11/2015 BOP número 223, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer Recurso Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

Anexo

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Fundamento Legal

Artículo 1. En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, éste Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Naturaleza y Hecho Imponible

Artículo 2.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de ésta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a éste impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

Sujetos Pasivos

Artículo 3. Son sujetos de éste impuesto las personas físicas y las jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Exenciones y Bonificaciones

Artículo 4.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado y Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.

d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65 %, o igual o superior al 65 %, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.

Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como auto turismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igualo superior al 33 %, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por éste municipio.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provista de la Cartilla de Inspección Agrícola.

g) Los vehículos de titularidad del Ayuntamiento de Priego de Córdoba por confusión entre el obligado al pago y quien ha de recibirlo.

2. Gozarán de una bonificación en la cuota del impuesto del 80 por 100 los vehículos de las clases A) y F) de carácter histórico o con una antigüedad de 25 años o más, contados a partir de la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, circunstancia ésta última que deberá acreditarse mediante declaración al efecto expedida por el fabricante del vehículo o, en su defecto, por la Delegación Provincial de Industria.

3. Bonificación en relación a las características del motor y su incidencia en el medio ambiente:

a) Vehículos con motor eléctrico: 75% de bonificación.

b) Vehículos con motor híbrido: 50% de bonificación.

4. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 de este artículo y de las bonificaciones el apartado 2 y 3 los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo mediante su correspondiente ficha técnica, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por el Ayuntamiento se expedirá un documento acreditativo de su concesión.

Además, y por lo que se refiere a la exención prevista en el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1, para poder disfrutar de la misma los interesados deberán además justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento mediante declaración jurada del titular del vehículo y de la persona con minusvalía a trasladar, en caso de que no fuesen el mismo, y el documento oficial declarativo de la minusvalía de la persona que haya de ser trasladada en el vehículo.

Para el disfrute de beneficios fiscales o reducciones en las cuotas establecidos y regulados en esta ordenanza fiscal se exigirá, además de los requisitos en ellos establecidos, estar al corriente de pago de todas las exacciones municipales, que se acreditará mediante el correspondiente informe de Tesorería Municipal.

Cuota Tributaria

Artículo 5. La cuota tributaria será la que resulte de aplicar los siguientes coeficientes sobre las cuotas contempladas en el artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Clase de vehículo

Coeficiente

Vehículos de la clase F) Ciclomotores y Motocicletas

1,9084

Vehículos de las restantes clases

1,8666

Resultando las siguientes cuotas tributarias:

Potencia y clase de vehículo

A) Turismos

De menos de ocho caballos fiscales

  23,56

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

  63,61

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

134,28

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

167,27

De 20 caballos fiscales en adelante

209,06

B) Autobuses

De menos de 21 plazas

155,49

De 21 a 50 plazas

221,45

De más de 50 plazas

276,82

C) Camiones

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

  78,92

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

155,49

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

221,45

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

276,82

D) Tractores

De menos de 16 caballos fiscales

  32,98

De 16 a 25 caballos fiscales

  51,84

De más de 25 caballos fiscales

155,49

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil

  32,98

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

  51,84

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

155,49

F) Vehículos

Ciclomotores

    8,44

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos

    8,44

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos

  14,45

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos

  28,91

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos

  57,81

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos

115,61

Periodo Impositivo

Artículo 6.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En éste caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Gestión

Artículo 7. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde a éste Ayuntamiento siempre que en el permiso de circulación de los vehículos figure un domicilio de este municipio.

El presente impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, el año en que causen alta en el municipio. En tal supuesto los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente declaración liquidación según el modelo determinado por la Administración que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el número de identificación fiscal del sujeto pasivo o, en el supuesto de carecer del mismo, el documento nacional de identidad.

Simultáneamente a la presentación de la declaración liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta auto-liquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, debiendo ser verificado por la oficina gestora que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto, con carácter previo a la matriculación.

Artículo 8. El pago del impuesto se acreditará mediante Carta de Pago el primer año.

En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del segundo semestre de cada ejercicio.

En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

El padrón o matrícula del impuesto, se expondrá al público para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 9.

1. Deberán acreditar previamente el pago del impuesto quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Trafico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencias de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2016, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba, a 28 de diciembre de 2015. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 3, reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 13 de noviembre de 2015, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 17/11/2015 BOP número 223, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer Recurso Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

Anexo

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Fundamento Legal

Artículo 1. En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, éste Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Naturaleza y Hecho Imponible

Artículo 2.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de ésta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a éste impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

Sujetos Pasivos

Artículo 3. Son sujetos de éste impuesto las personas físicas y las jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Exenciones y Bonificaciones

Artículo 4.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado y Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.

d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65 %, o igual o superior al 65 %, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.

Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como auto turismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igualo superior al 33 %, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por éste municipio.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provista de la Cartilla de Inspección Agrícola.

g) Los vehículos de titularidad del Ayuntamiento de Priego de Córdoba por confusión entre el obligado al pago y quien ha de recibirlo.

2. Gozarán de una bonificación en la cuota del impuesto del 80 por 100 los vehículos de las clases A) y F) de carácter histórico o con una antigüedad de 25 años o más, contados a partir de la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, circunstancia ésta última que deberá acreditarse mediante declaración al efecto expedida por el fabricante del vehículo o, en su defecto, por la Delegación Provincial de Industria.

3. Bonificación en relación a las características del motor y su incidencia en el medio ambiente:

a) Vehículos con motor eléctrico: 75% de bonificación.

b) Vehículos con motor híbrido: 50% de bonificación.

4. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 de este artículo y de las bonificaciones el apartado 2 y 3 los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo mediante su correspondiente ficha técnica, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por el Ayuntamiento se expedirá un documento acreditativo de su concesión.

Además, y por lo que se refiere a la exención prevista en el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1, para poder disfrutar de la misma los interesados deberán además justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento mediante declaración jurada del titular del vehículo y de la persona con minusvalía a trasladar, en caso de que no fuesen el mismo, y el documento oficial declarativo de la minusvalía de la persona que haya de ser trasladada en el vehículo.

Para el disfrute de beneficios fiscales o reducciones en las cuotas establecidos y regulados en esta ordenanza fiscal se exigirá, además de los requisitos en ellos establecidos, estar al corriente de pago de todas las exacciones municipales, que se acreditará mediante el correspondiente informe de Tesorería Municipal.

Cuota Tributaria

Artículo 5. La cuota tributaria será la que resulte de aplicar los siguientes coeficientes sobre las cuotas contempladas en el artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Clase de vehículo

Coeficiente

Vehículos de la clase F) Ciclomotores y Motocicletas

1,9084

Vehículos de las restantes clases

1,8666

Resultando las siguientes cuotas tributarias:

Potencia y clase de vehículo

A) Turismos

De menos de ocho caballos fiscales

23,56

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

63,61

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

134,28

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

167,27

De 20 caballos fiscales en adelante

209,06

B) Autobuses

De menos de 21 plazas

155,49

De 21 a 50 plazas

221,45

De más de 50 plazas

276,82

C) Camiones

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

78,92

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

155,49

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

221,45

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

276,82

D) Tractores

De menos de 16 caballos fiscales

32,98

De 16 a 25 caballos fiscales

51,84

De más de 25 caballos fiscales

155,49

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil

32,98

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

51,84

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

155,49

F) Vehículos

Ciclomotores

8,44

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos

8,44

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos

14,45

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos

28,91

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos

57,81

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos

115,61

Periodo Impositivo

Artículo 6.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En éste caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Gestión

Artículo 7. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde a éste Ayuntamiento siempre que en el permiso de circulación de los vehículos figure un domicilio de este municipio.

El presente impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, el año en que causen alta en el municipio. En tal supuesto los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente declaración liquidación según el modelo determinado por la Administración que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el número de identificación fiscal del sujeto pasivo o, en el supuesto de carecer del mismo, el documento nacional de identidad.

Simultáneamente a la presentación de la declaración liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta auto-liquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, debiendo ser verificado por la oficina gestora que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto, con carácter previo a la matriculación.

Artículo 8. El pago del impuesto se acreditará mediante Carta de Pago el primer año.

En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del segundo semestre de cada ejercicio.

En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

El padrón o matrícula del impuesto, se expondrá al público para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 9.

1. Deberán acreditar previamente el pago del impuesto quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Trafico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencias de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2016, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba, a 28 de diciembre de 2015. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

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