Boletín nº 251 (31-12-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 6.957/2015

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 3, reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 13 de noviembre de 2015, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 17/11/2015 BOP número 223, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer Recurso Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

Anexo

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Fundamento Legal

Artículo 1. En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, éste Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Naturaleza y Hecho Imponible

Artículo 2.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de ésta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a éste impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

Sujetos Pasivos

Artículo 3. Son sujetos de éste impuesto las personas físicas y las jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Exenciones y Bonificaciones

Artículo 4.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado y Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.

d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65 %, o igual o superior al 65 %, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.

Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como auto turismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igualo superior al 33 %, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por éste municipio.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provista de la Cartilla de Inspección Agrícola.

g) Los vehículos de titularidad del Ayuntamiento de Priego de Córdoba por confusión entre el obligado al pago y quien ha de recibirlo.

2. Gozarán de una bonificación en la cuota del impuesto del 80 por 100 los vehículos de las clases A) y F) de carácter histórico o con una antigüedad de 25 años o más, contados a partir de la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, circunstancia ésta última que deberá acreditarse mediante declaración al efecto expedida por el fabricante del vehículo o, en su defecto, por la Delegación Provincial de Industria.

3. Bonificación en relación a las características del motor y su incidencia en el medio ambiente:

a) Vehículos con motor eléctrico: 75% de bonificación.

b) Vehículos con motor híbrido: 50% de bonificación.

4. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 de este artículo y de las bonificaciones el apartado 2 y 3 los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo mediante su correspondiente ficha técnica, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por el Ayuntamiento se expedirá un documento acreditativo de su concesión.

Además, y por lo que se refiere a la exención prevista en el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1, para poder disfrutar de la misma los interesados deberán además justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento mediante declaración jurada del titular del vehículo y de la persona con minusvalía a trasladar, en caso de que no fuesen el mismo, y el documento oficial declarativo de la minusvalía de la persona que haya de ser trasladada en el vehículo.

Para el disfrute de beneficios fiscales o reducciones en las cuotas establecidos y regulados en esta ordenanza fiscal se exigirá, además de los requisitos en ellos establecidos, estar al corriente de pago de todas las exacciones municipales, que se acreditará mediante el correspondiente informe de Tesorería Municipal.

Cuota Tributaria

Artículo 5. La cuota tributaria será la que resulte de aplicar los siguientes coeficientes sobre las cuotas contempladas en el artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Clase de vehículo

Coeficiente

Vehículos de la clase F) Ciclomotores y Motocicletas

1,9084

Vehículos de las restantes clases

1,8666

Resultando las siguientes cuotas tributarias:

Potencia y clase de vehículo

A) Turismos

De menos de ocho caballos fiscales

  23,56

De 8 hasta 11,99 caballos

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