Boletín nº 251 (31-12-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Valenzuela

Nº. 6.963/2015

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Valenzuela (Córdoba) sobre modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por realización de Actividades Administrativas con motivo de la apertura de establecimientos y derogación de la existente, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

Artículo 1º. Fundamento y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19 y 57 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento ha establecido la Tasa por la realización de actividades administrativas para la apertura de establecimientos, que se regirá por presente Ordenanza Fiscal conforme a lo establecido en los artículos 20 a 27 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2º. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible el desarrollo de la actividad municipal, técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, urbanística y medioambiental que resulte aplicable en cada momento a cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones ya sean de la actividad o del titular de la actividad, al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y cualesquiera otras exigidas por las normas reguladoras de licencias de instalación y de apertura o funcionamiento. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el artículo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y los artículos 5 y 22,1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1955, modificado por el Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre.

2. Estarán sujetos a esta Tasa todos los supuestos establecidos en la Ordenanza reguladora de la Apertura de Establecimientos para el Ejercicio de Actividades Económicas, en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso la realización de la actividad de verificación o control posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo y, entre otros, los siguientes:

a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, profesional o de servicios.

b) Ampliación de superficie de establecimientos con licencia de apertura.

c) Ampliación de actividad en establecimientos con licencia de apertura.

d) Ampliación de actividad con ampliación de superficie en establecimientos con licencia de apertura.

e) Reforma de establecimientos con licencia de apertura, sin cambio de uso.

f) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que obtuvo licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado.

g) Estarán sujetos a la Tasa también la apertura de pequeños establecimientos, las licencias temporales de apertura para locales o actividades que se habiliten con ocasión de fiestas en la ciudad, los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos.

h) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable.

i) Cambio de titular de las actividades en las que ya se realizó la preceptiva declaración responsable, teniendo tal consideración la puesta en conocimiento de la administración de dicho cambio siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que expresamente se impongan por precepto legal.

3. A los efectos de esta Tasa, se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento o actividad principal, destinado habitual o temporalmente al ejercicio de actividades económicas por cuenta propia.

Artículo 3º. Exenciones y bonificaciones.

Estarán exentos del abono de la Tasa los siguientes supuestos de traslado de local, siempre que se mantenga en el nuevo establecimiento la actividad anterior al traslado:

a) Como consecuencia de derribo.

b) Declaración de estado ruinoso.

c) Expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.

Gozarán de bonificaciones:

- Del 30% de la cuota íntegra las personas físicas o jurídicas que contraten uno o dos trabajadores para el establecimiento en el que haya solicitado licencia, siendo requisito necesario, además, que la citada contratación se mantenga al menos un año.

- Del 50 % de la cuota íntegra en las aperturas solicitadas por jóvenes emprendedores hasta 35 años de edad, siendo la aplicación de esta bonificación incompatible con la establecida en el párrafo anterior.

Artículo 4º. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma o, en su caso, por quienes presenten Declaración Responsable.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, propietarios de los inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general.

Artículo 5º. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria de las licencias que se soliciten para la apertura de establecimientos se establece en el siguiente cuadro tarifario, de conformidad con la Ley 7/2007 de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Medioambiental:

Tipo de procedimiento

Importe

a) Actividades enumeradas en el Anexo I de la Ley 7 /2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de Calidad Ambiental

139,79 €

b) Actividades excluidas del anexo I de la Ley 7/20 07, de 9 de julio de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, sometidas a autorización municipal

  69,89 €

c) Actividades y establecimientos sujetos al Régimen de Declaración Responsable

  57,61 €

d) Actuaciones sujetas a régimen de comunicación previa

  37,76 €

2. Sobre las cuotas de tarifas indicadas para las actividades sometidas a previa licencia municipal de apertura (apartados a y b de la tabla anterior) se aplicarán los siguientes coeficientes de superficie dependiendo de la extensión en metros cuadrados construidos del local dedicado a la actividad de que se trate:

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