Boletín nº 251 (31-12-2015)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Luque

Nº. 6.993/2015

Doña Felisa Cañete Marzo, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Luque (Córdoba), hace saber:

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público de expediente de modificación de Ordenanzas Fiscales reguladora de la Tasa por Enseñanzas Especiales en Establecimientos Docentes de las Entidades Locales. Actividades Musicales, Ordenanza Reguladora de la Tasa por Casa de Baños, duchas, Piscinas, Instalaciones Deportivas y otros Servicios Análogos, Ordenanza Reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de uso Público Local con Mesas, Sillas, Tribunas, Tablados y otros elementos análogos, con Finalidad Lucrativa, así como la creación de la Nueva Ordenanza reguladora de la Tasa por Suministro de Energía Eléctrica en el Municipio de Luque durante la Celebración de las Fiestas, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial, de fecha 2 de octubre de 2015, aprobatorio de modificación y la creación de una nueva, para su vigencia en el año 2016.

Lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENSEÑANZAS ESPECIALES EN ESTABLECIMIENTOS DOCENTES DE LAS ENTIDADES LOCALES. ACTIVIDADES MUSICALES

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Fundamento legal

Artículo 1º. Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la tasa por Ordenanza reguladora de la tasa por enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las Entidades Locales, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las Entidades locales, previsto en la letra v) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Sujeto pasivo

Artículo 3º. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º. La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando las siguientes tarifas:

- Actividades Musicales en la Escuela Municipal de Música: 12,75 euros/mes.

- Escuelas deportivas: 5,00 euros/mes.

Se aplicará un descuento del 50% a partir del 2º niño que se inscriba de la misma familia, en la misma actividad.

- Cursos de carácter formativo cultural: 11,00 euros/mes.

Devengo

Artículo 7º. Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios que originan su exacción, liquidándose según el servicio que se solicite.

Declaración e ingreso

Artículo 8º. 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.

Vigencia

Artículo 10. La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2016, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 2 de octubre de 2015.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR CASAS DE BAÑOS, DUCHAS, PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS

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Fundamento legal

Artículo 1º. Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la tasa por casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, previsto en la letra o) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Sujeto pasivo

Artículo 3º. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º. La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá según las siguientes tarifas:

Piscina

Mayores de 14 años: 2,70 euros.

Mayores de 14 años con carnet joven: 2,00 euros.

Menores de 14 años: 2,00 euros.

Jubilados o Pensionistas: 2,00 euros.

Para todos los usuarios, a partir de las 17:00 horas, la entrada a la piscina es: 1,50 euros

Cursos de natación infantil: 26,40 euros.

Cursos de natación 2º hermano: 23,75 euros.

Cursos de natación 3º hermano: 21,40 euros.

Se aplicará un descuento sucesivo del 10% sobre los 21,40 euros partir del 4º hermano.

Cursos de natación Jubilados o Pensionistas: 26,40 euros.

Curso de natación adultos: 29,00 euros.

Bonos de 10 baños con carnet joven: 18,00 euros.

Bonos de 10 baños para mayores de 14 años: 23,50 euros.

Bonos de 10 baños para menores de 14 años: 16,50 euros.

Bonos de 10 baños para Jubilados o Pensionistas: 18,00 euros.

Bonos de 15 baños con carnet joven: 24,75 euros.

Bonos de 15 baños para mayores de 14 años: 33,00 euros.

Bonos de 15 baños para menores de 14 años: 22,50 euros.

Bonos de 15 baños para Jubilados o Pensionistas: 24,75 euros.

Bonos de 20 baños con carnet joven: 30 euros.

Bonos de 20 baños para mayores de 14 años: 40,20 euros.

Bonos de 20 baños para menores de 14 años: 27 euros.

Bonos de 20 baños para Jubilados o Pensionistas: 30,00 euros.

Especialidad de Nado Libre: De martes a viernes desde las 12:30 h hasta las 14:00, sábados y domingos desde las 12:00 h hasta las 13:30 hora: 1,00 euro.

Gimnasio

Cuotas: Cada año subirían las tarifas según nivel de vida.

Reconocimiento medio previo de actividad: 14,30 euros.

Cuota gimnasio 5 días por semana: 28,80

Euros/mes.

Cuota aeróbic 3 días por semana: 28,80

Euros/mes.

Cuota gimnasio y aeróbic: 35,15

Euros/mes.

Cuota pensionista: 18,35

Euros/mes.

Mantenimiento: 7,40

Euros/mes

Cuota de matrícula 30 euros. Si se matriculan dos personas 15,50 euros cada una y si se matriculan 3 o más a la vez sería gratuita.

Pista de tenis

Gratuita durante el día.

Con Focos: 5,00 euros.

Pista de fútbol sala

Gratuita, con focos 5,15 euros.

Pabellón cubierto

10,00 euros sin focos.

20,00 euros con focos.

Pista de pádel

Por 1 hora y 30 minutos: 12 euros.

Por 1 hora y 30 minutos con focos: 13 euros.

Bono de 10 sesiones: 25 euros por persona.

Campo de césped

Fútbol-7: 10,00 euros.

Fútbol-7 con focos: 20,00 euros.

Fútbol-11: 20,00 euros.

Fútbol-11 con focos: 25,00 euros.

Otros servicios

- Por utilización de las Instalaciones del Parque del Alamillo: 10 euros.

- Fianza: 50,00 euros.

- Por utilización del Cine C/ Carrera: 30,00 euros.

- Por utilización de Teatro aire libre: gratuita.

- Por utilización de Teatro aire libre con focos: 30,00.

Devengo

Artículo 7º. Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción.

Declaración e ingreso

Artículo 8º. 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado.

2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso.

4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 10. La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2016, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 2 de octubre de 2015.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA

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Fundamento legal

Artículo 1º. Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2º. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, previsto en la letra l) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Sujeto pasivo

Artículo 3º. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior.

Responsables

Artículo 4º. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales.

Cuota tributaria

Artículo 6º. La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando la siguiente tarifa:

- Por cada m² y día de ocupación: 026 euros.

- Cuando la ocupación sea por varios meses como la realizada en temporada de verano con mesas y sillas será preferible el sistema de convenio, rigiendo la tarifa anterior de no existir acuerdo.

- Los quioscos instalados en la Plaza de España, tendrán una tarifa única de:

" Quioscos de prensa: 36,00 euros mes.

" Quiosco de Helados chucherías: 20,60 euros mes.

- Los quioscos instalados en suelo público local, tendrán una tarifa única:

" Quiosco de prensa, helados y chucherías: 9,00 euros mes.

- En los días de feria pagarán a razón de 0,50 euros m2 y día quienes ocupen suelo público con puestos, barracas y atracciones de feria, salvo que la adjudicación se haya realizado por el sistema de concurso o subasta.

Siempre con un mínimo de 50,00 euros en total, cuando la tasa de ocupación no supere esta cantidad.

- La ocupación con puestos de Mercadillo se liquidará en función de las medidas del puesto o tipo de vehículo, según el siguiente detalle:

- Puestos de 4x2 metros lineales: 5,10 euros día.

- Puestos de 8x2 metros lineales: 8,00 euros día.

- Venta en vehículos furgoneta: 5,10 euros día.

- Venta en vehículos camión: 10,00 euros día.

- Puesto mercadillo Polig.Ins.San Bartolomé: 70,40 euros mes.

Los miércoles que coincidan con día festivo o que no se monte Mercadillo por circunstancias climatológicas (lluvia, nieve), no se cobrará ese día en el trimestre.

Devengo

Artículo 7º. Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.

Declaración e ingreso

Artículo 8º. 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar.

3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.

5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad.

6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación.

8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquéllas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Vigencia

Artículo 10. La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2016, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 2 de octubre de 2015.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL MUNICIPIO DE LUQUE DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LAS FIESTAS

Artículo 1. Fundamento, naturaleza y objeto.

Este Ayuntamiento en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y en ejercicio de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 27 y 57 del R.D.L 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por suministro de energía eléctrica en el municipio de Luque, durante la celebración de la Feria, Verbenas, Veladas y Fiestas que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Será objeto de esta Tasa el uso de la energía eléctrica durante la celebración de la Feria como demás Fiestas de Luque, tanto en las casetas como en las actividades feriales o festivas que en las mismas se desarrollen.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta Tasa el uso y consumo de energía eléctrica a través de la red de distribución municipal, en las casetas y actividades feriales o festivas instaladas en el municipio de Luque durante la celebración de la Feria, Veladas y Fiestas de Luque.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Estarán obligadas al pago como contribuyentes las personas o entidades a cuyo favor fueran otorgadas las licencias o autorizaciones, o los que se beneficien del servicio sin la correspondiente autorización.

Serán responsables subsidiarios o solidarios las personas o entidades a que se refieren los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 4. Exenciones, bonificaciones y reducciones.

No se aplicará ninguna exención, bonificación ni reducción para la determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta tasa, todo ello de conformidad con el artículo 9 y Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 5. Prescripciones técnicas de las instalaciones.

Cada actividad o atracción ferial ubicada en el recinto habilitado para ello, dispondrán obligatoriamente un cuadro eléctrico general y de una caja de acometida individual instalada ésta junto al punto de conexión de la red principal.

Cada una de las instalaciones eléctricas de las actividades o atracciones objeto de la presente Ordenanza, dispondrá obligatoriamente del correspondiente Certificado de Instalación Eléctrica de Baja Tensión, emitido por Instalador Autorizado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias, así como toda la demás documentación que exige la legislación vigente.

Cada sujeto pasivo será responsable de la instalación eléctrica que va desde la acometida hasta el final de su propia instalación.

La zona de cobertura eléctrica habilitada para el recinto ferial, la determinará este Ayuntamiento en función de la disponibilidad que se tenga en cada momento.

Si por cualquier circunstancia el sujeto pasivo precisase un suministro eléctrico de mayor potencia superior al normalmente solicitado, éste deberá ser autorizado previo informe del servicio técnico municipal correspondiente. En caso de ser favorable, el servicio técnico procederá a calcular la Tasa que corresponda.

Artículo 6. Base imponible, base liquidable, cuota tributaria y tarifas.

Los precios del término de potencia y del término de energía aplicados para el cálculo de la base imponible de la presente Ordenanza, son los establecidos por las tarifas eléctricas que estén en vigor en ese momento.

La cuota tributaria es la cantidad resultante de aplicar las siguientes tarifas, según proceda:

Para instalaciones donde existe una demanda de suministro eléctrico superior a 12 horas/día, tales como Caseta, hamburgueserías o similares, caravanas,..etc.

2,191 euros x Kw. instalados x núm. de días + 30 euros.

Para instalaciones donde existe una demanda de suministro eléctrico inferior a 12 horas/día, tales como atracciones, puestos,..etc.

1,165 euros x Kw. instalados x núm. de días + 30 euros.

Para el cálculo de las bases imponibles liquidables se ha tenido en cuenta:

- 2,191 euros. Corresponde al precio medio de Kw. Instalados con una demanda de suministro eléctrico superior a 12 horas/día, según Anexo.

- 1,165 euros. Corresponde al precio medio de Kw. Instalados con una demanda de suministro eléctrico inferior a 12 horas/día, según Anexo.

- Núm. de Kw. Instalados (caravanas, caseta, atracciones, puestos, etc.).

- 30 euros Término Fijo (enganche, desenganche y mantenimiento).

El número de KW instalados en la instalación corresponderá con la potencia instalada que indique el Boletín Eléctrico de Baja Tensión de cada instalación ferial, estando sujeto a verificación administrativa por los servicios municipales.

Con el objeto de no tener que estimar el consumo eléctrico de cada una de las instalaciones eléctricas objeto de la presente Ordenanza, cada sujeto pasivo podrá disponer de su propiedad aparatos de medida debidamente verificados, estando sujeto a verificación por los servicios municipales.

Término Fijo (mantenimiento, enganche y desenganche de las instalaciones).

Este término considerado fijo por cada instalación corresponde a los trabajos que tiene que realizar los Servicios Municipales en la conexión y desconexión de las instalaciones, así como del mantenimiento de las redes eléctricas que suministran energía al Recinto Ferial.

T. Fijo = 30 euros por instalación.

Artículo 7. Fianza.

Independientemente de las tarifas aplicables, los sujetos pasivos estarán obligados a prestar una fianza de 100 euros, que será devuelta, en su caso, una vez comprobado por los Servicios Técnicos municipales que el punto de conexión no ha sufrido desperfectos o no ha sido desconectado de forma particular, teniendo en cuenta que todas las desconexiones tienen que ser efectuadas por los referidos Servicios Técnicos.

Artículo 8. Devengo.

Esta tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento de la autorización para ocupar el terreno o la instalación objeto de esta Ordenanza.

Artículo 9. Ingreso.

Las tasas, así como el importe de la fianza correspondiente, serán liquidables por el Servicio Municipal correspondiente, concedida la autorización, y antes de la conexión a la red eléctrica de cualquiera de las actividades feriales, y previamente a la ocupación del terreno o la instalación objeto de la Ordenanza, ingresándose en la Tesorería Municipal.

Artículo 10. Normas de gestión.

1. En todos los enganches de las casetas, atracciones (incluido aparatos o similares) o actividades, se comprobará periódicamente la potencia consumida y se verificará si el abono de tasas realizado corresponde a la potencia instalada de acuerdo con la tarifa establecida y aplicada conforme a la presente ordenanza.

2. Se comprobará que cada acometida de servicio de energía corresponde a una sola caseta, atracción (incluido aparatos o similares), actividad o caravana.

3. Los titulares de las casetas, atracciones (incluidos aparatos o similares), actividades o caravanas, que no hayan obtenido previamente la oportuna licencia y el abono de la tasa por enganche y servicio de energía eléctrica, abonará el importe de la tasa correspondiente por la aplicación de las tarifas establecidas en la presente ordenanza, según potencia instalada y podrán ser sancionados según el siguiente criterio:

a) Si la potencia total instalada es igual o inferior a 10 kw, una sanción de 300 €.

b) Si la potencia total instalada es superior a 10 kw, una sanción de 300 € más 50 € por cada kw de potencia superior a los 10 kw.

4. Los titulares de las casetas, atracciones (incluidos aparatos o similares), actividades o caravanas que consuman más potencia de la declarada en la liquidación de las tasas, abonarán el importe de la diferencia de la tasa abonada y la tasa que se debiera abonar por la potencia realmente consumida, de acuerdo a las tarifas anteriores, según la potencia instalada y serán sancionados según el siguiente criterio:

a) Si la potencia total instalada es igual o inferior a 10 kw, una sanción de 300 €.

b) Si la potencia total instalada es superior a 10 kw, una sanción de 300 € más 50 € por cada kw de potencia superior a los 10 kw.

5. Los titulares de las casetas, atracciones (incluidos aparatos o similares) o actividades, no podrán suministrar energía eléctrica a otras casetas y atracciones (incluidos aparatos o similares) o actividades. En el caso que se compruebe que lo realiza, el titular cedente de energía abonará el importe de la diferencia de la tasa abonada por su instalación y la tasa que se debiera abonar, sumando la potencia de las casetas y atracciones (incluido aparatos o similares) o actividades enganchadas al mismo servicio, correspondiente a las tarifas anteriores, según la potencia instalada y será sancionados según el siguiente criterio:

a) Si la potencia total instalada es igual o inferior a 10 kw, una sanción de 300 €.

b) Si la potencia total instalada es superior a 10 kw, una sanción de 300 € más 50 € por cada kw de potencia superior a los 10 kw.

6. Los titulares de caravanas no podrán suministrar energía a otras caravanas. En el caso que se compruebe que lo realiza, el titular cedente de energía abonará el importe de la diferencia de la tasa abonada por su instalación y la tasa que se debiera abonar, sumando el número de caravanas enganchadas al mismo servicio, correspondientes a las tarifas anteriores y será aplicada una sanción de 200 € por cada caravana conectada a la acometida existente, así como a la caravana titular de la tasa.

Artículo 11. Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicaran las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. La imposición de sanciones no suspenderá en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas y de los intereses y recargos legales que procedan.

Artículo 12. Vigencia.

La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Anexo

Para determinar la tasa del suministro de energía eléctrica durante las celebraciones de las fiestas tanto en las casetas como en las actividades feriales o demás veladas o fiestas, se tendrá en cuenta tanto el término de la potencia como el de energía resultante de aplicar las tarifas eléctricas vigentes que están en vigor en cada momento. La tarifa de referencia ha sido la 2.0 A.

- Término de potencia 0,115187 euros/Kw.dia x 21% I.V.A. = 0,139 euros/Kw. por día.

- Término de energía 0,141649 euros/Kwh. x 21% 1.V.A. = 0,171 euros /Kw. por hora.

Se considera un tiempo diario medio de funcionamiento de cada instalación ferial de 12 horas, equivalente a la que suelen usar las Compañías eléctricas en los consumos a alzada en las actividades feriales. Salvo para el caso de las atracciones, puestos, & etc donde la experiencia demuestra que el tiempo diario medio de funcionamiento de cada instalación ferial es de 6 horas.

Por lo tanto la Tasa correspondiente a un día por Kw. Instalado en cada actividad será:

" Para instalaciones donde existe una demanda de suministro eléctrico superior a 12 horas/día, tales como Caseta, hamburgueserías o similares, caravanas,..etc.

- Término de potencia 0,139 euros/Kw.

- Término de energía 0,171 x 12 horas = 2,052 euros/Kw.día.

Total 2,191 euros/Kw. Instalados, por día.

" Para instalaciones donde existe una demanda de suministro eléctrico inferior a 12 horas/día, tales como atracciones, puestos,..etc.

- Término de potencia 0,139 euros/Kw.

- Término de energía 0,171 x 6 horas = 1,026 euros/Kw.día.

Total 1,165 euros/Kw. Instalados, por día.

En Luque, a 21 de diciembre de 2015. La Alcaldesa, Fdo. Felisa Cañete Marzo.

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