Boletín nº 8 (14-01-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de La Rambla

Nº. 34/2016

Don Alfonso Osuna Cobos, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Rambla (Córdoba), hace saber:

Que el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 30 de septiembre de 2015, acordó aprobar inicialmente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y que habiendo permanecido expuesto por espacio de 30 días hábiles el correspondiente expediente, sin que contra el mismo se haya presentado alegación o reclamación alguna, se considera definitivamente aprobado de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y, en consecuencia modificada la siguiente Ordenanza:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 1º. Hecho Imponible

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo municipal y directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico "mortis causa".

b) Negocio jurídico "intervivos" sea de carácter oneroso o gratuito.

c) Transmisión en subasta pública, u otra forma de ejecución forzosa.

d) Expropiación forzosa.

e) Declaración formal de herederos ab intestato.

3. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o en cintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

4. Está sujeto al Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

5. A efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tienen la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 2º. Actos no sujetos

No están sujetos a este Impuesto:

1. Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

2. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

3. La adjudicación de bienes inmuebles por parte de las sociedades cooperativas de viviendas a favor de sus socios cooperativistas.

4. Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, en los términos del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. No obstante, cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, el exceso de adjudicación si estará sujeto a este Impuesto.

5. La retención o reserva del derecho real de usufructo y los actos de extinción del mencionado derecho real, ya sea por defunción del usufructuario o por el transcurso del plazo para el que fue constituido.

6. Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las cuales resulte aplicable el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad o aportaciones no dinerarias especiales, a excepción de los terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

7. Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de transmisiones de negocio o de activos o pasivos realizadas por entidades de crédito en cumplimiento de planes de reestructuración o planes de resolución de entidades de crédito a favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa de reestructuración bancaria.

8. Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana realizadas por una entidad de crédito a favor de una sociedad para la gestión de activos, siempre y cuando los mencionados inmuebles hayan sido adquiridos por la entidad de crédito en pago de deudas relacionadas con el suelo para la promoción inmobiliaria y con las construcciones y promociones inmobiliarias, al amparo de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, de Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero.

9. Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) regulada en la Disposición Adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

10. Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

11. Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios (FAB), a que se refiere la Disposición Adicional Décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

12. Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles realizadas entre los citados fondos de activos bancarios (FAB) durante el periodo de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) previsto en el apartado 10 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

13. Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten a las normas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte y del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a través de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión de las operaciones citadas en los apartados anteriores.

Artículo 3º. Sujetos pasivos

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Artículo 4º. Sucesores y responsables

1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General.

2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

3. Las obligaciones tributarias pendientes se exigirán a los sucesores de las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad, en los términos previstos en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General.

Artículo 5º. Beneficios fiscales de concesión obligatoria y cuantía fija

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de la constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

2. Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

3. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

4. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) Este municipio, el Estado, la Comunidad Autónoma y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de la Comunidad Autónoma y de dichas entidades locales.

b) Las entidades definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada Ley y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre. Para disfrutar de esta exención las entidades mencionadas deberán comunicar al Ayuntamiento su opción por el régimen fiscal previsto en el Título II de la Ley 49/2002, mediante la correspondiente declaración fiscal, antes de la finalización del año natural en que se haya producido el hecho imponible de este impuesto.

No obstante, en la transmisión de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la comunicación se podrá efectuar en el plazo previsto en el apartado 7 del artículo 11 de esta Ordenanza, en el supuesto que la finalización de este plazo exceda del año natural previsto en el párrafo anterior.

La mencionada comunicación deberá ir acompañada de acreditación de la presentación de la declaración censal en la correspondiente Administración Tributaria.

c) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

d) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

e) La Cruz Roja Española.

f) Las personas o entidades a favor de las cuales se haya reconocido le exención en tratados o convenios internacionales.

Artículo 7º. Base imponible

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.

2. Para determinar el importe del incremento del valor, se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto, fijado en el artículo 8.1 de esta Ordenanza, por el número de años a lo largo de los cuales se ha manifestado el incremento del valor.

3. En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como su valor, al tiempo del devengo de este impuesto, el que tengan fijado en este momento a los efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el artículo nº 8 de esta ordenanza, se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el artículo nº 8 de esta ordenanza, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado tercero de este artículo, que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión, y, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie y volumen de las plantas en vuelo o subsuelo y la total superficie y volumen edificados una vez construidas aquéllas.

6. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el artículo nº 8 de esta ordenanza, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

7. En caso de sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales, se han de aplicar las normas de tributación del derecho de usufructo, salvo que el adquirente tenga la facultad de disponer de los bienes; en este supuesto se liquidará el impuesto por el pleno dominio.

Artículo 8. Tipo de gravamen, cuota y porcentaje de reducción del valor catastral. Bonificaciones

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para determinar el importe del incremento se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,2%.

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 3%.

c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 2,8%.

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años: 2,7%.

2. La cuota será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo del 20 %.

3. En las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goces limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, ascendientes y adoptantes, todos ellos de primer grado, así como al cónyuge, se aplicará una bonificación del 50%.

Asimismo, en tales supuestos, cuando la finca objeto del impuesto sea la vivienda domicilio familiar del causante, y atendiendo al valor catastral del suelo se establecerán los siguientes porcentajes de bonificación:

VALOR CATASTRAL DEL SUELO

% BONIFICACIÓN

Hasta 7.499,99 €

80%

Desde 7.500 € hasta 14.999,99 €

70%

Desde 15.000 € hasta 19.999,99 €

60%

De 20.000 € en adelante

50%

Se aplicará una bonificación del 90% de la cuota del impuesto, cuando el incremento del valor se manifieste por causa de muerte de los cónyuges, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual de los causantes, a favor de los descendientes menores de edad en primer grado, por naturaleza o adopción. Siempre que entre ambas muertes no medie un periodo superior a un año.

En los casos de transmisiones mortis causa de locales afectos a actividades empresariales o profesionales, ejercidas a título individual, siempre que los adquirentes sean el cónyuge, los descendientes o los ascendientes por naturaleza o adopción, se podrá gozar, también, de una bonificación de un 50% en la cuota. El goce definitivo de esta bonificación permanece condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquirente, así como del ejercicio de una actividad, durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que muriera el adquirente dentro de este plazo.

En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el obligado tributario tendrá que satisfacer la parte de la cuota que hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada, más los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión local.

A efectos de disfrute de estas bonificaciones, se equipara el cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de efectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho correspondiente.

Artículo 9º. Periodo de generación y devengo

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. El periodo de generación es el tiempo durante el cual se ha puesto de manifiesto el incremento de valor que grava el impuesto. Para su determinación se tendrán en consideración los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismos y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones de año.

3. A los efectos de lo que se dispone en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o los contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante el Ayuntamiento.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante.

4. El periodo de generación no podrá ser inferior a un año.

Artículo 10º. Nulidad de la transmisión

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla.

Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado primero.

Artículo 11º. Régimen de gestión

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación según el modelo determinado por el mismo que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindible para la liquidación procedente así como la realización de la misma.

2. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración-liquidación se acompañarán los documentos en que consten los actos o contratos que originan la imposición. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que, por el Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas.

El Ayuntamiento, en el supuesto de que observe una variación manifiesta en la cuantía de la autoliquidación, podrá no admitir la misma, hasta tanto no se subsane la anomalía.

Con independencia de lo dispuesto anteriormente, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos de transmisiones de terrenos o en las transmisiones de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos de transmisiones de terrenos o en las transmisiones de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título gratuito, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Los notarios para cumplir con la obligación de comunicar al Ayuntamiento una relación comprensiva de todos los documentos que han autorizado y en los que se contengan los hechos, los actos o los negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, remitirán mensualmente y por vía telemática a la plataforma del Consejo General del Notariado un índice informatizado, el cual, una vez procesado y verificado, se pondrá a disposición del Ayuntamiento para que pueda obtenerlo mediante comunicaciones telemáticas entre los dos servidores. El mismo procedimiento se utilizará para comunicar al Ayuntamiento la relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

Artículo 12º. Colaboración social

1. Los gestores administrativos que hayan suscrito el correspondiente convenio de colaboración, podrán actuar como colaboradores sociales del Ayuntamiento, al amparo de lo previsto en el artículo 92 de la Ley General Tributaria.

2. Esta colaboración podrá referirse a:

a) Asistencia en la realización de declaraciones.

b) Presentación telemática de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

Artículo 13º. Recargos de extemporaneidad y sanciones

1. Si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúan una vez transcurrido el plazo previsto al artículo 11.2 de esta Ordenanza, sin requerimiento previo del Ayuntamiento, se aplicarán los recargos siguientes:

-Recargo único del 5, 10 o 15 por cien cuando se efectúe, respectivamente, dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al final de dicho plazo. En estos supuestos se excluyen el interés de demora y las sanciones.

-Recargo del 20 por cien cuando se efectúe después de los 12 meses siguientes al vencimiento del plazo legal establecido. En este supuesto, se exigirán los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al plazo de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que se practique la autoliquidación.

-El importe de estos recargos se reducirá en el 25 por cien siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo y del total de la deuda de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.

2. La falta de ingreso en los plazos establecidos en esta Ordenanza de la deuda tributaria constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de este impuesto constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

4. La sanción mínima es del 50 por cien de las cantidades que hubieran dejado de ingresarse. No obstante, la mencionada sanción se reducirá en un 30 por cien cuando el sujeto infractor manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que se le formule.

5. La sanción impuesta se reducirá, también, en un 25 por cien si se realiza el ingreso total de la sanción dentro del periodo de pago voluntario, siempre que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

6. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de este impuesto es tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derecho Público Municipales.

Artículo 15º. Régimen de notificación y de ingreso

1. Los órganos de gestión tributaria correspondientes han de practicar las liquidaciones de este impuesto, las cuales se han de notificar íntegramente al sujeto pasivo, indicando los plazos de pago y los recursos procedentes.

2. Las notificaciones se han de practicar en el domicilio señalado en la declaración. No obstante, la notificación se puede entregar en mano, con carácter general, al mandatario portador de la declaración.

3. Cuando se practique la liquidación en base a los datos recibidos por el ente gestor, por un medio diferente de la declaración de los obligados tributarios, se notificará a la dirección conocida por la Administración.

Cualquier notificación que se haya intentado en el último domicilio declarado por el contribuyente (mientras no se haya justificado el cambio), es eficaz en derecho con carácter general.

4. El ingreso se efectuará en las entidades colaboradoras dentro de los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.

Disposición Adicional. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproducen aspectos de la legislación vigente y de otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderán automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que procedan.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza fue modificada por acuerdo Ayuntamiento Pleno de 30 de septiembre de 2015 y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2016, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

La Rambla, a 7 de enero de 2016. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Alfonso Osuna Cobos.

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