Boletín nº 11 (19-01-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 100/2016

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 8, reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Relativos a Actuaciones Urbanísticas, de Medio Ambiente y Apertura de Establecimientos, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 25 de noviembre de 2015, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 2/12/2015 BOP número 234, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 8 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELATIVOS A ACTUACIONES URBANÍSTICAS, DE MEDIO AMBIENTE Y APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el articulo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios relativos a actuaciones urbanisticas, de medio ambiente y apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y 57 del citado del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 2. Atribución al Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Corresponde al Ayuntamiento de Priego de Córdoba la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa desarrollada con motivo de la preceptiva fiscalización municipal sobre aquellos actos de edificación y uso de suelo y subsuelo que, según el artículo 242 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, estén sujetos a licencia previa o autorizaciones de proyectos técnicos, tendente a verificar si los mismos se realizan con sometimiento a las normas urbanísticas previstas, su conformidad con el destino y uso pretendido, la adecuación estética al entorno en que se realizan y el cumplimiento de las disposiciones que por razones de interés histórico, artístico y monumental puedan afectarles.

b) La actividad municipal, técnica y administrativa desarrollada con motivo de la preceptiva fiscalización municipal sobre los expedientes de autorización del ejercicio de actividades, tanto las sujetas a los procedimientos previstos en la Ley de Protección Ambiental, como las no calificadas, comprendidas en ellas las licencias de apertura de establecimientos.

c) La actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte exclusivamente, de los documentos que expida y de los expedientes que entienda esta Administración o autoridades municipales, en materia de urbanismo y medio ambiente, no comprendidos en los apartados anteriores.

d) La actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación de órdenes de ejecución de obras.

Artículo 4. Sujeto pasivo

1. Los sujetos pasivos contribuyentes son las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.

2. En todo caso, tendrán condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 5. Responsables

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Base imponible

1. Constituye la Base Imponible de la tasa el coste real y efectivo de la obra, cuando se trate de licencias de primera y segunda ocupación, demolición de construcciones, movimientos de tierra, urbanizaciones, obras de nueva planta y modificación de estructuras, de interiores, del aspecto exterior y cualesquiera otras en edificaciones existentes, en los términos definidos por el apartado 1 del articulo 103 de la LRHL, según la redacción dada por la Ley 50/1998, así como de las realizadas en virtud de órdenes de ejecución.

2. Del coste señalado en el apartado anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas que no hayan de quedar permanentemente unidas al inmueble, de modo que no puedan separarse del mismo sin grave detrimento, siempre que el importe de las mismas venga desglosado en el presupuesto de las obras que se presente.

3. En el supuesto de licencias de apertura de establecimientos la base imponible será la cuota de tarifa anual, sin bonificaciones, reducciones ni recargos, del Impuesto de Actividades Económicas, correspondiente a la actividad o actividades a desarrollar, y en el supuesto de traspasos y cambios de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos viniera desarrollándose, siempre que hubieren sufrido modificaciones que exijan nueva verificación de las condiciones del establecimiento, la diferencia entre las cuotas tributarias anuales correspondientes. En el supuesto de suprimirse el Impuesto de Actividades Económicas, se aplicaran las cuotas de tarifa vigentes en el momento de su supresión.

4. En las licencias de parcelación y reparcelación y en las figuras e instrumentos de planeamiento la base imponible será la superficie a que afecten y, en su caso el índice de edificabilidad, y por lo que se refiere a los instrumentos de gestión urbanística y otros documentos, la menor o mayor complejidad de la actividad municipal desarrollada.

Artículo 7. Cuota tributaria

I. La cuota tributaria resultara de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

A) En los supuestos del apartado 1 del artículo anterior se aplicara la siguiente escala, siendo la cantidad mínima a satisfacer de 32,37 euros:

Presupuesto de las obras

Porcentaje sobre

el presupuesto

I. OBRAS MENORES:

1. Hasta 3.000 euros

1.03

2. Mas de 3.000 euros hasta 6.000 euros

0.93

3. Mas de 6.000 euros hasta 9.000 euros

0.83

4. Mas de 9.000 euros hasta 12.000 euros

0.72

5. Mas de 12.000 euros hasta 18.000 euros

0.62

6. Mas de 18.000 euros hasta 30.000 euros

0.52

7. Mas de 30.000 euros hasta 60.000 euros

0.41

8. Mas de 60.000 euros

0.21

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