Boletín nº 11 (19-01-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 98/2016

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 4, reguladora del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 25 de noviembre de 2015, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 2/12/2015, BOP número 234, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1. En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 2. El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyentes, las personas físicas y las jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que sean propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los que soliciten las correspondientes licencias o realicen construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4. 1. De conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, no se reconocerán en éste impuesto otros beneficios fiscales que los que expresamente prevean normas con rango de Ley o deriven de la aplicación de Tratados Internacionales o de esta Ordenanza.

En todo caso, la concesión del beneficio deberá ser instada por el interesado a no ser que la norma que lo establezca disponga otra cosa.

2. El Pleno de la Corporación, a la vez que se pronuncia sobre la declaración de especial interés o utilidad municipal de una obra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, podrá conceder una bonificación en la cuota de este impuesto de hasta el 95 por 100 de la misma, previa solicitud en tal sentido por el sujeto pasivo, que deberá acreditar suficientemente la concurrencia de circunstancias de índole social, cultural, histórico artística o de fomento del empleo.

La concesión de esta bonificación tiene carácter facultativo, por lo que la apreciación de las circunstancias que pueden propiciarla será de carácter discrecional por parte de esta Administración.

La fijación del porcentaje de bonificación se modulará en función del tipo y número de circunstancias de distinta índole (social, cultural, histórico artística o de fomento del empleo) que concurran en cada caso, valorándose cada tipo de circunstancias hasta un máximo del 25 por 100, sin que en su conjunto puedan exceder el 95 por 100 máximo fijado para esta bonificación.

La bonificación podrá aplicarse incluso a obras en proceso de ejecución, siempre que no hubiese recaído aún sobre las mismas la declaración de especial interés o utilidad municipal.

3. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutarán de exención total y permanente en este impuesto.

4. Por su evidente carácter social y de fomento del empleo, no será necesario acuerdo plenario para la declaración de especial interés o utilidad municipal en orden a la aplicación de una bonificación en la cuota del impuesto en los supuestos de liquidaciones a practicar por:

1. Construcción de Viviendas de Protección Oficial, bonificación del 50%.

2. Construcciones, instalaciones u obras, en suelo clasificado y calificado como industrial, realizadas por empresas que acrediten la creación de nuevos empleos con duración superior al año, o el incremento del promedio de su plantilla con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior a la aplicación de la bonificación, conforme a la siguiente escala:

" De 0 hasta 250.000 €: 50%.

" De 250.001 hasta 500.000 €: 55%.

" De 500.001 hasta 750.000 €: 60%.

" De 750.001 hasta 1.000.000 €: 6 %.

" De 1.000.001 € en adelante: 70%.

" Hasta 2 empleos: 5%.

" De 3 a 5 empleos: 10%.

" De 6 a 10 empleos: 20%.

" De 11 empleos en adelante: 25%.

Dichos extremos habrán de acreditarse: respecto del volumen de inversión, en el momento de la liquidación definitiva del impuesto y a la vista del resultado de la comprobación administrativa oportuna, y respecto de la creación de empleo, en cualquier momento posterior al inicio de la actividad y hasta un máximo de tres años siguientes al de concesión de la licencia.

5. Gozarán de una bonificación del 50% las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

6.1. Gozarán de una bonificación, las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad con arreglo a la siguiente regulación de intensidades:

- 5% para todas construcciones, instalaciones u obras que favorezcan dichas condiciones de acceso y habitabilidad.

- 90% personas que tengan reconocido una discapacidad o un grado de dependencia, para lo cual deberá acreditarse, y en todo caso, tratarse de la vivienda como residencia habitual y permanente.

- Asimismo gozarán de una bonificación del 90% las construcciones, instalaciones obras que se realicen en locales comerciales ya construidos que cuenten con licencia de actividad en vigor, con objeto de adaptarlos al Decreto 293/2009, que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

No serán acumulables las bonificaciones.

6.2. Obtendrán una bonificación del 50% las construcciones, instalaciones y obras que se realicen en locales y edificios para la implantación de una nueva actividad comercial o económica; para lo cual deberán cumplir:

- Estar solicitada la licencia de actividad.

- Los establecimientos comerciales individuales, que no formen parte de un establecimiento colectivo, y dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente, o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.

6.3. Con el fin de incentivar el ahorro energético serán bonificados con un 25% las obras menores que se realicen en locales comerciales en uso, con licencia de actividad en vigor, tales como, adaptación de las instalación eléctrica a la normativa vigente, sustitución de instalaciones de climatización, instalación de aislamiento térmico y acústico.

7. Gozarán de bonificación las siguientes construcciones:

a) Edificios ubicados en el Barrio de la Villa y en calles con anchura inferior a 4,00 m.:

a1) Edificios catalogados con nivel integral, se bonificarán con el 90%.

a2) Edificios catalogados con nivel estructural, se bonificarán con el 70%.

a3) Edificios catalogados con nivel ambiental, se bonificarán con el 50%.

b) Resto de edificios ubicados en el ámbito del Plan Especial del Centro Histórico:

b1) Edificios catalogados con nivel inte

Ver el anuncio completo

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad