Boletín nº 23 (04-02-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera

Nº. 301/2016

Habiendo estado expuesto al público el acuerdo de aprobación inicial de la Modificación de Ordenanzas Fiscales para el año 2016 en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento, en el BOP nº. 244 de 18/12/15, anuncio nº. 6.805/2015 y en el Diario Córdoba de 14/12/15, durante un plazo de treinta días hábiles, sin que se haya presentado reclamación alguna.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 párrafo 3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; se entiende definitivamente aprobada la Modificación de Ordenanzas Fiscales, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, pudiéndose interponer contra este acuerdo, Recurso Contencioso-Administrativo, a partir de la publicación del mismo en el BOP, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla; cuyo texto íntegro de las mismas se publica a continuación.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1º. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineación y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Obras de cementerios, incluida la construcción de panteones y mausoleos.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Tiene la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 2º bis. Exenciones y bonificaciones

a) Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

b) 1º) Los sujetos pasivos tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto para aquellas construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

2º) Asimismo, tendrán derecho a una bonificación del 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

3º) Tendrán derecho a una bonificación del 90% las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La solicitud de bonificación deberá presentarse antes del inicio de las obras, acompañando la documentación acreditativa de las circunstancias que fundamentan su concesión.

Se exigirá que se trate de la residencia habitual del discapacitado (33% o superior).

4º) Cuando la licencia sea solicitada para obras de rehabilitación de viviendas acogidas al Plan de Rehabilitación Autonómica de la Junta de Andalucía, la bonificación será del 50% de la cuota que corresponda satisfacer el sujeto pasivo.

5º) Tendrán derecho a una bonificación de del 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.

La bonificación prevista para este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar las bonificaciones de los apartados 1º y 2º.

6º) Tendrán derecho a una bonificación de del 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

La bonificación prevista para ese párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar las bonificaciones anteriores.

Las citadas bonificaciones no serán aplicables simultáneamente.

Las bonificaciones quedarán sin efecto, en caso de incumplimiento de las condiciones de la licencia urbanística, liquidándose el 100% de la cuota en la definitiva.

Artículo 3º. Base imponible, cuota y devengo

1. La base imponible de este Impuesto está constituido por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra.

2. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 3.05%.

4. El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 4º. Gestión

1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar al Ayuntamiento, autoliquidación por razón de este Impuesto, en el modelo determinado por el mismo, la cual tendrá el carácter de liquidación provisional.

2. La base imponible de la autoliquidación se determinará conforme al método para el cálculo simplificado de los presupuestos estimativos de ejecución material de los distintos tipos de obras que anualmente el Colegio de Arquitectos edita.

No obstante, en el supuesto de que la base imponible así determinada no responda, total o parcialmente, al coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación, y así se acredite en el informe técnico correspondiente, la base imponible se determinará de conformidad con los criterios establecidos en dicho informe técnico, el cual deberá contener una valoración del presupuesto de ejecución material, o de aquellas partidas del mismo que se entiendan necesarias para realizar dicha valoración.

3. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación deberá ingresarse a este Ayuntamiento, previa o simultáneamente a la presentación de la solicitud de la correspondiente licencia municipal para la realización de la construcción, instalación u obra.

4. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigirá del sujeto pasivo o le devolverá, según proceda, la cantidad resultante.

5. Sin perjuicio de que para la gestión de este Impuesto se haya optado por el régimen de autoliquidación, en el caso de la realización de cualquier construcción, instalación u obra en el término municipal de Aguilar de la Frontera para la cual no se haya solicitado la correspondiente licencia, el Ayuntamiento expedirá la liquidación provisional del Impuesto la cual será notificada a los interesados concediéndoles el correspondiente periodo de pago voluntario.

Artículo 5º. Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del Impuesto que realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 6º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la cumplimentan y desarrollan.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de l

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