Boletín nº 24 (05-02-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Fuente Tójar

Nº. 202/2016

Transcurrido el plazo de exposición al público sin haberse presentado reclamaciones, se ha elevado a definitiva la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 13, Tasa por Instalación de Puestos, Barracas, Casetas de Venta, Espectáculos o Atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes.

Se da publicidad a este anuncio, junto con el texto íntegro de la Ordenanza, en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, para su vigencia y a los efectos de posible impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación.

En Fuente-Tójar, 25 de enero de 2016. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa/Presidenta, María F. Muñoz Bermúdez.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL Nº 13 TASA POR INSTALACIÓN

DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES

Fundamento legal

Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la potestad reglamentaria que le atribuyen los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Excmo. Ayuntamiento de Fuente-Tójar, establece la Tasa por Instalación de Puestos, Barracas, Casetas de Venta, Espectáculos o Atracciones situados en terrenos de Uso Público e Industrias Callejeras y Ambulantes, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.

Hecho imponible y obligación de pago

Artículo 2º. Constituye el hecho imponible de este tributo la ocupación de terrenos de uso público municipal con instalaciones de carácter no fijo, para el ejercicio de actividades de venta de cualquier clase, y con aquéllas destinadas a espectáculos o recreos, así como el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes.

Artículo 3º. La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento autorizado para la instalación de puestos, espectáculos, recreos en la vía pública y para el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes se efectúe, o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la oportuna autorización.

Artículo 4º. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

Responsables

Artículo 5º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y entidades en general, en los supuestos y con los alcances previstos en el artículo 40 de la citada Ley.

Exenciones, reducciones o bonificaciones

Artículo 6º. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internaciones o los previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Base imponible y cuota tributaria

Artículo 7º. Se tomará como base del presente tributo, el metro cuadrado de superficie ocupada por el puesto, instalación o actividad que se autorice, valorado según la tarifa de esta ordenanza, los días naturales de ocupación, y cada mesa o silla instalada en la vía pública por los establecimientos industriales, y el plazo por el que se autorice la industria callejera o ambulante.

Artículo 8º. A los efectos correspondientes se clasifican las calles de categoría única.

Artículo 9º. 1. Las cuantías a exigir por los derechos de las licencias serán las fijadas en la siguiente

Tarifas

1. El Ayuntamiento fija las tasas correspondientes por la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo público en las distintas modalidades de venta ambulante y ocasional así como otro tipo de actividades que se instalen en la vía o espacios públicos, actualizando anualmente la cuantía. A estos efectos se tendrán en cuenta los gastos de conservación, limpieza y mantenimiento de las infraestructuras afectadas, según detalle:

1. Fijos. Tasa de Mercadillo: 1,50 € por m² ocupado/cuatrimestre.

2. No fijos: 3 € por día de asistencia.

3. Importe tasa de Comercio itinerante fijos: 40 €/cuatrimestre

4. Importe tasa de Comercio itinerante No fijos: 5 €/día

5. Por concesión de licencia o patente a vendedor ambulante: 10 €.

6. Por expedición de un nuevo documento acreditativo de la licencia: Por pérdida, cambio de titular o sustracción: 5 €.

2. Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiendo satisfacerse la Tasa en el acto de la entrega de la licencia al interesado, en concepto de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento.

3. El pago de la tasa derivada de los metros ocupados se hará efectivo por anticipado con carácter cuatrimestral mediante el impreso que se le entregará al interesado junto con la autorización en el caso del primer cuatrimestre.

4. La liquidación cuatrimestral deberá ser presentada para su pago en la entidad bancaria que disponga el citado impreso de liquidación que contendrá igualmente el plazo de pago. La falta de ingreso en el plazo señalado determinará su cobro en vía ejecutiva y la retirada de la correspondiente autorización.

5. No obstante lo anterior, a solicitud del sujeto pasivo, se podrá liquidar la presente tasa por el importe anual, en los términos descritos para la liquidación del primer cuatrimestre.

Administración y cobranza

Artículo 10º. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y formular declaración en la que conste la extensión, duración y carácter del aprovechamiento, detallando el lugar exacto del emplazamiento de la instalación.

Artículo 11º. Comprobadas las declaraciones formuladas, se concederán las autorizaciones de no existir diferencias. En el supuesto de existir diferencias serán notificadas a los interesados, girándose las liquidaciones complementarias que procedan. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario.

Artículo 12º. Los interesados, en el supuesto de denegación de la autorización, podrán solicitar la devolución del importe del depósito previo.

Artículo 13º. No se permitirá la ocupación de la vía pública hasta tanto no sea ingresado el importe del depósito previo y haya sido concedida la autorización.

Artículo 14º. Autorizada la ocupación se entenderá prorrogada automáticamente, hasta que se solicite la baja por el interesado, o se declare su caducidad.

Artículo 15º. Los titulares de los aprovechamientos, al caducar la licencia concedida para los mismos, deberán proceder a retirar de la vía pública las instalaciones y si no lo hicieran el Ayuntamiento se hará cargo de las mismas, si fueran utilizables, o adoptará las medidas necesarias para su utilización.

Artículo 16º. Las autorizaciones o licencias tendrán el carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros; el incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2 de la Ordenanza reguladora de la venta ambulante y mercadillos en el municipio de Fuente Tójar, aprobada en Pleno en fecha 19/08/2014.

Artículo 17º. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

Infracciones y sanciones

Artículo 18º. En todo lo relativo a la calificación infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículo 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrol

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