Boletín nº 33 (18-02-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Castro del Río

Nº. 369/2016

En el Boletín Oficial de la Provincia número 86, de 7 de mayo de 2015, fue insertado el anuncio número 2.885/15 exponiendo al público a efectos de reclamaciones, el acuerdo de la aprobación provisional de la modificación para el ejercicio 2016 de la Ordenanza fiscal local reguladora de las tasas de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la prestación de los servicios de tratamiento, recogida o gestión integral de residuos domésticos y municipales en Castro del Río.

Este acuerdo fue adoptado inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Castro del Río sesión celebrada el día 16 de marzo de 2015. Durante el plazo de exposición al público previsto en el artículo 17.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se han presentado reclamaciones.

A continuación se inserta el texto íntegro de las Ordenanza afectada, conforme dispone el artículo 17.4 del mismo Texto Refundido:

Castro del Río, 1 de febrero de 2016. El Alcalde, Fdo. José L. Caravaca Crespo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRATAMIENTO, RECOGIDA, O GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS DOMÉSTICOS Y MUNICIPALES EN CASTRO DEL RÍO

Artículo 1. Fundamento y naturaleza  

En uso de las atribuciones establecidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, artículo 106 de la Ley 7/1985,de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de residuos de Andalucía; Decreto 397/2010, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Residuos no Peligrosos de Andalucía 2010/2019 así como en el Reglamento del servicio supramunicipal de Gestión Integral de Residuos Domésticos en la provincia de Córdoba vigente en cada momento (RGIRD, en adelante), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 y 132 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobada por RD Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, este Ayuntamiento impone la tasa, de carácter periódico, por la prestación de los servicios municipales de tratamiento, recogida y gestión integral de residuos domésticos y municipales, que se incluyen como competencia mínima obligatoria municipal, la cual se regula a través de esta Ordenanza de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del invocado RD Legislativo.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

A) La prestación o disponibilidad del uso del mismo, a través de cualquier forma de gestión admitida por la normativa vigente, de los servicios mínimos, públicos y generales, de recepción obligatoria, de gestión integral de residuos domésticos y municipales, cualquiera que sea su modalidad, y que constituyen residuos generados en los hogares, servicios, comercios e industrias como consecuencia de las actividades domésticas en los mismos. En la anterior definición se incluye: las basuras domiciliarias y residuos derivados de viviendas, alojamientos o locales donde se ejerzan actividades comerciales, industriales, profesionales, artísticas o de servicios.

Se incluyen, por tanto, en el hecho imponible de esta ordenanza y a todos los efectos son considerados como domésticos, la gestión de los residuos municipales definidos en el artículo 3.s) del Reglamento de residuos de Andalucía, concretamente, los residuos comerciales no peligrosos y la de los residuos domésticos generados en las industrias en los siguientes términos: ajustando su cuota conforme al tipo y modalidad aplicable al municipio, conforme lo previsto en los artículos 3 y 12.5.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Los servicios se presumirán realizados en aquellos inmuebles que tengan o no instalación de agua potable conectada a la red general, suministro eléctrico o de cualquier otro tipo, estén ubicados en zonas, calles, sectores, distritos o lugares donde figuren las viviendas, alojamientos o locales donde se presten los servicios, figuren de alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o reúnan las condiciones para estarlo, tenga concedida o no las licencias de primera o segunda ocupación para el caso de las viviendas, de apertura de establecimiento para la actividad económica, teniendo preferencia aquel que refleje la fecha más antigua o, en cualquier caso, se compruebe físicamente el ejercicio de la actividad económica o el uso o posibilidad de uso del inmueble como vivienda.

B) La prestación del servicio de gestión de los residuos generados en Centros de salud, clínicas y residencias pertenecientes al epígrafe de actividad económica 941, y que son calificados como residuos sanitarios del Grupo II, en cuanto residuos asimilables a domésticos o municipales, en los términos previstos en el artículo 109.b) y 110 del Reglamento de residuos de Andalucía, así como en el Plan Director territorial de Gestión de Residuos Urbanos de Andalucía, aprobado por Decreto 218/1999.

No se realizan, bajo el amparo de la presente ordenanza fiscal, los servicios de gestión de los residuos de vehículos, maquinaria, equipo industrial abandonado, escombros y restos de obras, residuos biológicos, los residuos industriales y los generados en Centros sanitarios, pertenecientes al Grupo III y IV del Plan Director territorial de Gestión de Residuos Urbanos de Andalucía, aprobado por Decreto 218/1999 y artículo 109 c) y d) del Reglamento de residuos de Andalucía, de investigación o fabricación, que tengan una composición biológica y deben someterse a tratamiento específico, residuos tóxicos y peligrosos, lodos y fangos, residuos de actividades agrícolas, envases aplicados a agricultura, detritus humanos, materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad, tal y como establece el Decreto 283/95, de 21 de Noviembre y, en especial, los enumerados en el artículo 25 de esta última disposición. Se incluyen los residuos provenientes de mataderos.

Los servicios de gestión interpretarán las dudas que pudieran existir sobre los productos o circunstancias no claramente definidas. A estos efectos se estará a los conceptos y definiciones referentes al servicio de gestión integral de residuos domésticos que se desarrollan en el RGIRD (Vivienda, alojamiento, local o establecimiento, actividad económica, Residuo sanitario del Grupo II en la legislación ya indicada anteriormente, Carta de servicios, servicios extraordinarios, unidad poblacional,&)

Artículo 3. Definiciones aplicables a la Ordenanza Fiscal

A los efectos previstos en la presente Ordenanza se considerará:

Tipos de servicios: A efectos de esta Ordenanza fiscal se entenderá por tipos de servicios a prestar, el siguiente:

-Servicio de gestión integral de residuos domésticos (Recogida y tratamiento de residuos, más: Recaudación, Gestión, Inspección y liquidación de las tasas giradas por estos servicios).

Todos estos tipos de servicios serán aplicados como consecuencia de los acuerdos, o Convenios, que existan o se firmen en el futuro con las diferentes empresas adjudicatarias.

" El tipo de servicio correspondiente a la prestación de la gestión integral de residuos domésticos.

La modalidad de este tipo de servicio será:

-Modalidad de Gestión Integral Mixta acera/soterrada de fracción orgánica, 7 días, y envases.

-Transporte y Gestión de residuos no peligrosos del Punto Limpio Municipal, tales como enseres, restos de podas, restos metálicos, o envases no contaminados.

Artículo 4. Sujetos pasivos

A) Son sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, LGT en adelante, que ocupen, utilicen, aunque sea esporádicamente, o tengan posibilidad de ello, las viviendas, alojamientos, locales, establecimientos, comercios e industrias ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se presten los servicios de gestión integral de residuos domésticos, a título de propietario, o en su lugar de usufructuario, habitacioncita, arrendatario o, incluso, en precario, tanto si se incluyen en el núcleo urbano del municipio, entidad local autónoma o unidad poblacional.

B) Tendrá la consideración de contribuyente, el sujeto pasivo que realice el hecho imponible.

C) Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá re- percutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

D) Responderán solidariamente y/o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 y 43 de la LGT.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la repetida LGT.

E) Los usuarios del servicio serán responsables de las infracciones contempladas en esta Ordenanza fiscal que cometan por sí, sus familiares o personas de ellos dependientes.

Si la infracción es cometida por propietarios de fincas en las que está constituida la comunidad de propietarios la responsabilidad se extenderá a ésta.

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