Boletín nº 59 (30-03-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba

Nº. 835/2016

El Pleno del Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba, en sesión ordinaria celebrada el día 3 de marzo de 2016, acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas, de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

«- Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Considerando el Acuerdo de aprobación inicial de la Modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de 11 de noviembre de 2015.

Considerando la publicación de dicho acuerdo en el BOP, de 19 de noviembre de 2015, a efectos de información pública.

Considerando la alegación presentada por D. Francisco Javier Arenas Vacas, de 16 de diciembre de 2015, con registro de entrada número 5.822.

Considerando el informe de Secretaría, de 21 de enero de 2016, relativo a dicha alegación.

El Pleno del Ayuntamiento, en virtud de los artículos 22.2.d) y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,

Acuerda

Primero. Desestimar las alegaciones presentadas por D. Francisco Javier Arenas Vacas, con DNI 30468867-P, por los motivos expresados en el informe de Secretaría, de 21 de enero de 2016, del que se remitirá copia al mismo, junto con la notificación del presente Acuerdo.

Segundo. Aprobar definitivamente la Modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, con la inclusión de un artículo 14 bis que se transcribe a continuación de forma literal:

Artículo 14 bis. Cuando el incremento de valor se manifieste a título lucrativo por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, a favor del cónyuge viudo, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en el 60%.

Tercero. Ordenar la publicación en el BOP de la Aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Cuarto. Facultar a la Sra. Alcaldesa-Presidenta, para suscribir y firmar toda clase de documentos relacionados con este asunto».

«ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Capítulo I

Hecho imponible

Artículo 1

1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico mortis causa.

b) Declaración formal de herederos ab intestato.

c) Negocio jurídico inter vivos, sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

Artículo 2

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Artículo 3

No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Capítulo II

Exenciones

Artículo 4

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a 1a sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

Artículo 5

Están exentos de este impuesto, así mismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

b) La Comunidad Autónoma de Andalucía, la Provincia de Córdoba y la Mancomunidad de los Pedroches, así como los Organismos Autónomos de carácter administrativo.

c) El Municipio de Villanueva de Córdoba y las Entidades Locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.

d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

e) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

f) Las personas o Entidades a cuyo favor se halla reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

h) La Cruz Roja Española.

Capítulo III

Sujetos pasivos

Artículo 6

Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisiones de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Capítulo IV

Base imponible

Artículo 7

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.

3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será:

a) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 2,4 por ciento.

b) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta diez años: 2,4 por ciento.

c) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta quince años: 2,4 por ciento.

d) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta veinte años: 2,4 por ciento.

Artículo 8

A los efectos de determinar el periodo de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tornarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año.

En ningún caso el periodo de generación podrá ser inferior a un año.

Artículo 9

En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos, al tiempo del devengo de este impuesto, el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 10

En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente

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