Boletín nº 60 (31-03-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Montilla

Nº. 871/2016

El Pleno de la Excma. Corporación, en sesión celebrada el día 2 de marzo de 2016, acordó la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de la Ocupación Temporal del Dominio Público mediante Terrazas de Mesas y Veladores, cuyo tenor literal es el siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL DEL DOMINIO PÚBLICO MEDIANTE TERRAZAS DE MESAS Y VELADORES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular la ocupación de vías y espacios exteriores de uso público con terrazas para servir comidas y bebidas consumibles en esas mismas dependencias y atendidas por y desde establecimientos de hostelería ubicados en los locales de los edificios colindantes o próximos.

2. Quedan comprendidas en la regulación de esta Ordenanza las ocupaciones que se realicen en calles, plazas, bulevares, paseos, jardines, pasajes y demás espacios exteriores, aunque no sean demanio municipal, siempre que estén destinados por disposiciones urbanísticas o por cualquier otra al libre uso público, salvo aquellos preceptos específicamente referidos a zonas de dominio público o que resulten incompatibles con la titularidad privada.

3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ordenanza las terrazas que se instalen en terrenos de uso privado y no integrados en el viario municipal. Se entenderá a estos efectos que hay uso privado cuando esté restringido a los usuarios o clientes de centros culturales, comerciales, de ocio o similares.

4. La ocupación de las vías públicas y espacios exteriores de uso público por quioscos, puestos, casetas, barracas o similares, incluso si se destinan a servir bebidas y comidas y aun cuando se realicen sólo con instalaciones móviles o desmontables, se regirán por su normativa específica y requerirán el título administrativo que en cada caso se exija. Igualmente, la ocupación para el ejercicio del comercio ambulante, aunque sea de alimentos y bebidas en la medida en que se permita, se regirá por lo dispuesto en la legislación sectorial.

5. No obstante lo anterior, la presente Ordenanza será de aplicación supletoria a la instalación de terrazas por los establecimientos referidos en el precedente apartado en todo lo que no se oponga a su normativa específica o sea incompatible con su naturaleza, con excepción de las que se establezcan transitoriamente con ocasión de ferias, festejos y otras celebraciones tradicionales o acontecimientos públicos.

Artículo 2. Competencias

1. La aplicación de esta Ordenanza corresponde al Área Municipal en la que se incluya la materia de vías públicas, sin perjuicio de la colaboración de todos los órganos municipales en aquello que sea necesario y, en especial, de la de la Policía Local, en cuanto a la inspección y ejecución forzosa.

2. Salvo que se atribuya expresamente a otro órgano, la competencia para dictar las resoluciones necesarias corresponde a la Concejalía que tenga encomendada el Área Municipal en la que se incluya la materia de vías públicas, cuyos actos agotarán la vía administrativa.

3. La Comisión Informativa de Desarrollo Urbano u órgano equivalente que en su caso constituya el Pleno, realizará el seguimiento de cualquier incidencia que resulte de la aplicación de esta Ordenanza.

Con esta finalidad en las sesiones que a tales efectos celebre se convocará a los representantes de las Asociaciones representativas de los sectores afectados para escuchar su parecer y recibir su informe y si se estima conveniente podrá requerirse la asistencia a las sesiones de la Comisión de los Técnicos Municipales pertinentes por razón del asunto.

Artículo 3. Tipo de instalaciones autorizables

A los efectos de esta Ordenanza se entiende por terrazas de mesas y veladores las instalaciones formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, celosías, jardineras y otros elementos de mobiliario urbano móviles y desmontables, que desarrollan su actividad de forma anexa o accesoria a todos los establecimientos hoteleros y a los kioscos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza reguladora de los mismos. Sólo podrán realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.

TÍTULO II

DEL SOMETIMIENTO A LICENCIA Y LAS CARACTERÍSTICAS DE ÉSTA

Artículo 4. Sometimiento a licencia

1. La implantación de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior requiere la previa obtención de licencia municipal en los términos previstos en esta Ordenanza. El documento de la licencia o concesión y su plano de detalle, deberán encontrarse en el lugar de la actividad, bien visible para los usuarios y vecinos, y a disposición de los agentes de la autoridad que la reclamen.

2. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, tendrá la plena libertad para conceder o denegar la licencia, pudiendo denegarla cuando deba prevalecer el interés general sobre el particular. Se denegará en todo caso la licencia de terraza cuando así proceda en virtud de cualquier norma sectorial. En especial, se denegará cuando tal uso esté prohibido por los instrumentos de planeamiento urbanístico que resulten de aplicación o cuando así proceda conforme a la declaración de zona acústicamente saturada o acuerdo de iniciación del procedimiento para declararla o cuando, aun sin darse tal declaración, la terraza, por sí misma o por acumulación con otros focos de ruido, pueda suponer la superación en los edificios próximos de los límites de inmisión sonora establecidos en la legislación sobre contaminación acústica.

3. En ningún caso, el pago de las tasas por aprovechamiento especial, en el caso de que se hallen reguladas, ni ningún otro acto u omisión, incluso municipal, distinto del otorgamiento expreso de la licencia permite la instalación o el mantenimiento de las terrazas que seguirán siendo ilícitas a todos los efectos mientras no cuenten con la preceptiva licencia.

Artículo 5. Características de la licencia

1. Las licencias se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

2. Las licencias sólo autorizan la ocupación durante el tiempo determinado en ellas sin que de su otorgamiento derive para su titular ningún derecho ni expectativa legítima a obtenerlas por un nuevo periodo ni impida su denegación motivada en futuras ocasiones.

3. La ocupación autorizada con la licencia no implicará en ningún caso la cesión de las facultades administrativas sobre los espacios públicos ni la asunción por la Administración de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a tercero. El titular de la licencia será responsable de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a la Administración y a sujetos privados, salvo que tengan su origen en alguna cláusula o imposición administrativa impuesta de ineludible cumplimiento para el titular.

4. Las licencias se entenderán otorgadas a título de precario y supeditadas a su compatibilidad en todo momento con el interés general. En consecuencia, podrán ser revocadas, modificadas o suspendidas sin generar derecho a indemnización, aunque sí a la devolución de la parte proporcional de la tasa que corresponda.

Artículo 6. Concurrencias de otras normas y autorizaciones

1. Con la licencia regulada en esta Ordenanza se valora exclusivamente la conveniencia de la ocupación del espacio público por veladores o instalaciones análogas y sólo se autoriza tal ocupación, sin perjuicio del deber de cumplir las demás normas que regulen la actividad e instalaciones y de obtener las demás autorizaciones y títulos administrativos que en su caso sean necesarios.

2. En especial, la licencia aquí regulada no permite la realización en la terraza de actuaciones musicales o espectáculos ni la reproducción de música o sonidos amplificados por ningún medio, ello aunque en el local desde el que se sirva esté autorizado y sin perjuicio de que tales actividades se puedan desarrollar en la terraza en los casos y con las limitaciones y autorizaciones previstos en la normativa cuya aplicación corresponda.

Artículo 7. Requisitos subjetivos para obtener licencia de terraza: relación con establecimiento hostelero en local con licencia de apertura

1. Sólo podrá otorgarse licencia para la instalación de terraza a los titulares de establecimientos de hostelería situados en un local próximo que cuenten con licencia municipal de apertura y que cumplan los demás requisitos legales para su funcionamiento. A los efectos de delimitar los establecimientos de hostelería se tendrá en cuenta el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía, y normativa que lo complemente o sustituya.

2. La terraza se atenderá y servirá siempre y exclusivamente desde el local a que se refiere el apartado anterior y en ella no se podrán realizar actividades de hostelería distintas de las que legalmente puedan realizarse en el local.

3. La póliza de seguro de responsabilidad civil e incendios de que deba disponer el titular del establecimiento deberá extender su cobertura a los posibles riesgos de igual naturaleza que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza y que deberá ser conforme con lo previsto en el Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas o normativa que lo sustituya.

Artículo 8. Transmisibilidad de las licencias de terraza

1. La licencia de terraza sólo será transmisible en caso de cambio de titularidad del establecimiento hostelero desde el que se atienda y para el que se otorgó aquélla, y sólo en tanto se transmita dicha titularidad con los requisitos exigidos.

2. En este caso, la transmisión de la licencia de terraza será obligatoria, sin que en ningún caso pueda disociarse la titularidad en una y otra.

3. La transmisión habrá de comunicarse formalmente al órgano que otorgó la licencia de terraza, sin lo cual el transmitente y el adquirente quedarán sujetos a las responsabilidades propias del titular.

Artículo 9. Plazo de las licencias

1. Las licencias habrán de otorgarse por tiempo determinado que no podrá ser superior a un año ni inferior a un mes.

2. Con el máximo del plazo solicitado por el interesado, la licencia se concederá por alguno de estos periodos:

- Por un año natural completo, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre.

- Por temporada, entendiendo por tal el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 1 de octubre del mismo año.

- Por uno o varios meses naturales completos y consecutivos, es decir, del día 1 de un mes hasta el último del mismo mes o de otro posterior.

TÍTULO III

DEL HORARIO, UBICACIÓN, EXTENSIÓN Y COMPOSICIÓN DE LAS TERRAZAS

Artículo 10. Horario

1. Con carácter general, el horario de instalación y servicio en las terrazas será:

Horario de invierno de 1 de octubre a 31 de marzo de domingo a jueves y festivos que no sean viernes o sábado hasta las 00.30 horas del día siguiente y viernes, sábados, y vísperas de festivos hasta las 01:30 horas del día siguiente.

Horario de verano de 1 de abril a 1 de octubre de domingo a jueves y festivos que no sean viernes o sábado hasta las 1.00 horas del día siguiente y viernes, sábados, y vísperas de festivos hasta las 02.00 horas del día siguiente.

En todo caso las terrazas no podrán instalarse antes de las 07.00 de cada día.

2. En zonas acústicamente saturadas así como cuando resulte necesario para asegurar que la terraza no comportará en los edificios próximos la superación de los límites de inmisión sonora establecidos en la legislación sobre contaminación acústica para el periodo nocturno o perturbaciones graves para la seguridad y tranquilidad públicas, si no procede la simple denegación de la licencia por esta causa, deberán establecerse horarios más restrictivos que los referidos en el apartado anterior.

3. Igualmente podrá restringirse el horario de las terrazas instaladas en calles peatonales en las que se permita en algunos momentos el tráfico rodado o en cualquier otra en la que las exigencias del tránsito de personas o vehículos o de riego de calles o de funcionamiento de servicios públicos lo requieran en determinados momentos del día.

4. Tales restricciones de horarios podrán imponerse en la licencia o posteriormente modificando la licencia.

5. Al llegar la hora de cierre no se admitirán nuevos clientes ni se servirán nuevas consumiciones a los ya atendidos, a los que se advertirá del cierre procediéndose a continuación, una vez alcanzado el horario de cierre, a recoger el mobiliario y la limpieza de la vía pública ocupada, estimándose en unos 30 minutos el tiempo a emplear para tal fin.

6. No obstante, en caso de imposibilidad acreditada para cumplir lo previsto en el apartado anterior, podrá autorizarse el almacenamiento de los elementos de la terraza en la vía pública fuera del horario de ejercicio de la actividad, únicamente durante la temporada de 1 de abril a 30 de septiembre, siempre y cuando ello se realice en las adecuadas condiciones de seguridad y no produzca afección significativa al uso común, a la estética urbana ni, en general, a cuantas consideraciones integran el interés público. En particular, el titular deberá mantener el espacio ocupado por los elementos almacenados en perfecto estado de limpieza pública. En ningún caso se permitirá sujetarlos a árboles, farolas, semáforos u otros elementos de mobiliario urbano. A fin de evitar la producción de molestias por ruidos, los elementos con los que se sujeten los muebles deberán estar fabricados o recubiertos de materiales que amortigüen la producción de sonido a causa de su manejo.

El Ayuntamiento podrá delimitar zonas en las que no se permita este almacenamiento. El almacenamiento de los elementos de la terraza no tendrá una altura superior a 1,50 metros.

Excepto en el caso de que se autorice el almacenamiento en la vía pública, la licencia limitará el número de veladores autorizados a los que puedan ser recogidos en el interior del establecimiento o local habilitado.

Artículo 11. Espacios públicos para los que se puede otorgar licencia de terraza

1. Podrán autorizarse terrazas en las calles y plazas peatonales, bulevares, paseos y jardines, siempre que no ocupen los terrenos con césped ni causen perjuicio a los árboles o vegetación de cualquier género.

2. En calles o plazas con tránsito rodado, sólo se podrá otorgar licencia para la instalación de terrazas en las aceras y siempre con exclusión de los arriates y zonas ajardinadas.

3. Las terrazas que pretendan instalarse en suelo público deberán cumplir las condiciones siguientes:

- La ocupación de la acera por las mesas y veladores tendrá una zona libre de paso superior a un metro y medio.

- En cuanto a la instalación de las terrazas en plazas de la localidad, será necesario que quede a disposición de los ciudadanos, al menos, un 40% del espacio público libre.

4. No podrán autorizarse en virtud de la licencia regulada en esta Ordenanza terrazas en las calzadas, arcenes y demás lugares dedicados al tránsito rodado -aunque sean de acceso restringido- de cualquier clase de vehículos ni al estacionamiento o parada de éstos ni a refugio de los peatones, como tampoco en isletas o glorietas, ello sin perjuicio de que eventualmente, conforme a las normas en cada caso aplicables y tras los procedimientos pertinentes, pueda cambiarse el destino de tales zonas o de que se otorguen concesiones demaniales. Excepcionalmente y previo informe de la Policía Local, podrá autorizarse terrazas en zonas cuyo uso principal sea el aparcamiento o estén destinadas a arcén en los casos de establecimientos situados en calles cuya anchura de acerado impidiese dejar un paso libre de 1,5 metros. En estos supuestos excepcionales el establecimiento deberá colocar una valla protectora de suficiente resistencia.

5. En particular, no podrá autorizarse la instalación de terrazas sobre las zonas habilitadas como «carril bici», sobre el que tampoco podrán volar sombrillas, toldos o ningún otro elemento que dificulte su utilización. Tampoco podrán utilizarse las zonas destinadas a operaciones de carga y descarga.

6. Aún cuando un espacio reúna todos los requisitos para la colocación de una terraza podrá no autorizarse o autorizarse con dimensiones inferiores a las solicitadas si su instalación dificultara de forma notable el tránsito peatonal por su especial intensidad, aunque solamente sea en determinadas horas.

7. No se autorizará en ningún caso la ocupación de los vados de pasos de peatones ni de las zonas de acerado a las que desemboquen los pasos de peatones.

8. Tampoco podrá autorizarse la ocupación a menos de dos metros de las paradas de autobuses y taxis.

9. No se autorizarán ocupaciones que dificulten el acceso o uso de bocas de riego, registros de alcantarillado, redes de servicios, aparatos de registro y control del tráfico y similares. Además, en todo momento, habrán de retirarse inmediatamente las instalaciones cuando sea necesario para el acceso de transportes para la extinción de incendios, ambulancias, recogida de residuos, riego o limpieza de calles y cualquier otro servicio público que lo requiera.

10. No se autorizarán terrazas que menoscaben la contemplación, el disfrute o las características específicas y relevantes de espacios públicos, monumentos o edificios singulares, incluso aunque no cuenten con protección especial en virtud de la legislación de patrimonio histórico, ambiental o urbanística.

Artículo 12. Situación de la terraza respecto al local desde el que se sirve

1. Como regla general, sólo se autorizará la instalación de terraza cuando entre ella y el local desde el que se sirva haya una corta distancia y de fácil tránsito, y sea visible o fácilmente reconocible por cualquier usuario de la terraza el local desde el que se atiende.

2. La instalación de terrazas en zonas separadas de los locales desde los que haya que servirlas por vías de tránsito rodado, podrá autorizarse, previo informe de la Policía Local en los casos en que por la reducida intensidad de la circulación o por otras circunstancias, no comporte perjuicio ni riesgo para las personas.

3. Cuando para un mismo espacio de dominio público se solicite licencia de terraza por varios establecimientos hosteleros próximos, el órgano competente para resolver, sin autorizar en ningún caso instalaciones superiores a lo dispuesto en esta Ordenanza ni que perjudiquen los intereses generales, arbitrará la solución que estime oportuna.

Artículo 13. Condiciones para la instalación de la terraza y de su mobiliario

1. Con carácter general, las terrazas se compondrán exclusivamente de mesas, sillas o sillones y sombrillas. Si otra cosa no se establece expresamente en la respectiva licencia, sólo esos elementos podrán instalarse, sin perjuicio de que puedan dotarse de los complementos habituales como ceniceros, servilleteros o pequeñas papeleras para utilización de los usuarios.

2. Además, si así se solicita y se acuerda expresamente en la licencia, valorando en cada caso su conveniencia y características, podrán instalarse, siempre dentro de los límites de la zona ocupada por la terraza, los siguientes elementos complementarios:

a) Moqueta.

b) Macetas o pequeñas jardineras.

c) Vallas de separación ligeras y de altura no superior a la de las mesas y sillas.

d) Aparatos de iluminación y climatización de dimensiones reducidas.

e) Toldos.

Ninguno de estos elementos, aislados o en su conjunto, podrá dar lugar a que la terraza quede como un lugar cerrado o forme o aparente un enclave de uso privativo del establecimiento.

3. No podrá autorizarse ni instalarse ningún otro elemento ni, en particular, mostradores, barras, estanterías, asadores, parrillas, barbacoas, frigoríficos ni cualquier otro utensilio o mueble para la preparación, expedición, almacenamiento o depósito de las comidas o bebidas ni de los residuos de la actividad, salvo lo indicado anteriormente sobre papeleras y ceniceros y sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.

4. La licencia prevista en esta Ordenanza no autoriza la instalación en la terraza de máquinas expendedoras de productos, frigoríficos o vitrinas para venta de helados o cualquier otra mercancía, cabinas telefónicas o máquinas o instalación de juego o de recreo, tarimas, tablados, tinglados o artefactos o armazones similares para lo que, en su caso, habrá que obtener las concesiones o autorizaciones que en cada caso sean necesarias de conformidad con las normas que regulen esas instalaciones y actividades.

Artículo 14. Requisitos generales de los muebles que componen las terrazas

Los titulares de las terrazas elegirán al presentar la correspondiente solicitud, las mesas, sillas, sillones, sombrillas y demás elementos que lícitamente las compongan con sometimiento a las siguientes limitaciones:

a) Todos los muebles y elementos que compongan la terraza serán seguros sin que ni por sus características intrínsecas ni por su utilización previsible ni por la forma de instalación presenten riesgos para sus usuarios ni para los viandantes ni para los bienes.

b) Se instalarán sin anclajes en el suelo, salvo en el caso de las instalaciones desmontables para toldos.

c) Habrán de ser, por su material y diseño, adecuados para su utilización al aire libre sin que se puedan autorizar ni instalar muebles o elementos característicos de espacios interiores.

d) Contarán con elementos de protección que disminuyan el ruido en su desplazamiento o manejo.

e) Habrán de armonizar con el ambiente y carácter del entorno urbano en que se sitúe la terraza sin que en ningún caso perjudiquen el ornato público y las condiciones estéticas y ambientales por sus colores, tamaño o diseño, por la publicidad que incorporen o por cualquier otra característica.

TÍTULO IV

DEBERES DEL TITULAR DE LA LICENCIA

Artículo 15. Deberes generales del titular de la licencia

El titular de la licencia, además de los deberes ya establecidos en otros preceptos de esta Ordenanza y de los que se le impongan en la resolución que la otorgue, tiene los siguientes:

a) Velar para que en ningún momento se ocupen espacios distintos de los autorizados en la licencia.

b) No atender a los usuarios que se sitúen fuera del espacio permitido.

c) Velar para que los usuarios no alteren el orden ni realicen actividades ruidosas que generen molestias a los vecinos o a los demás usuarios de la vía pública.

d) Mantener el mobiliario en perfectas condiciones de seguridad, higiene y ornato.

e) Retirar de la vía pública todo el mobiliario cuando finalice el horario de utilización de la terraza y recogerlo en el local desde el que se sirve o en otro dispuesto a tal efecto salvo las excepciones expresamente autorizadas y previstas por esta Ordenanza.

f) Mantener permanentemente limpia la zona ocupada por la terraza y las zonas adyacentes en cuanto resulten afectadas por el uso de la terraza, debiendo, en especial, proceder a su limpieza completa tras cada jornada de utilización.

g) En el caso de terrazas cubiertas con toldo, proceder en el plazo máximo de diez días desde la extinción de la licencia a desmontar las instalaciones y a reponer a su estado anterior el pavimento, así como a reparar cualquier otro desperfecto causado al dominio público.

Artículo 16. Deberes económicos

1. El titular de la licencia, además del deber de satisfacer, en el supuesto de que ésta sea exigible, la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público que corresponda, tiene el deber de sufragar a su costa todos los gastos que comporten los deberes impuestos y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que ocasione a la Administración y a terceros.

Artículo 17. Deberes formales para permitir el control administrativo y público

1. El titular de la terraza así como todos sus empleados tienen el deber de permitir y facilitar la inspección municipal para comprobar el cumplimiento de esta Ordenanza. En particular deberá encontrarse siempre en el establecimiento desde el que se atienda y a disposición de la inspección municipal el documento que acredita el otorgamiento de la licencia y el plano en que se refleja la ocupación autorizada, así como, en su caso y en los términos previstos en la Ordenanza fiscal, documento acreditativo del pago de la tasa por aprovechamiento del dominio público correspondiente al periodo en curso, en el caso de que dicha tasa resulte exigible por venir establecido en la respectiva ordenanza.

2. Siempre que esté instalada la terraza, deberá estar bien visible desde el exterior para que pueda ser visualizado fácilmente por cualquier viandante documento en el que consten los extremos fundamentales de la licencia y, en particular, el plano o croquis en el que se refleje claramente el espacio cuya ocupación se ha permitido.

TÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA Y DE SU EXTINCIÓN, MODIFICACIÓN Y SUSPENSIÓN

Artículo 18. Regulación del procedimiento

De acuerdo con los artículos 92.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y 57.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, las licencias de terraza se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas tras seguir el procedimiento establecido en los siguientes artículos y de acuerdo con lo previsto en el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin necesidad de que en ningún caso, ni aun cuando haya varios interesados, proceda abrir concurrencia ni celebrar sorteo.

Artículo 19. Solicitud

1. El procedimiento comenzará por solicitud del interesado, que deberá ser el titular del establecimiento, en la que, además de los datos exigidos en el artículo 70.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se harán constar los siguientes extremos:

a) Nombre o razón social y dirección del local del establecimiento hostelero desde el que se atenderá la terraza solicitada.

b) Indicación de la fecha en la que se otorgó la licencia de apertura del local a que se refiere el apartado anterior, salvo que se adjunte fotocopia de tal licencia; o, si aún no se cuenta con ella, indicación de la fecha en que se solicitó y número de registro de entrada, salvo que se acompañe fotocopia de la instancia correspondiente.

c) Señalamiento exacto del espacio que se pretende ocupar con mención del nombre de la vía, número del edificio más próximo y todos los demás datos identificativos necesarios.

d) Extensión de su superficie expresada en metros cuadrados. Cada conjunto de mesa y 4 sillas (velador) ocupará como máximo una superficie de 2 m².

e) Especificación de si se trata, o no, de una instalación cubierta con toldo mediante instalación desmontable.

f) Número de mesas, sillas o sillones y sombrillas que se pretendan instalar.

g) En su caso, los demás elementos (moqueta, macetas, jardineras, vallas de separación, aparatos de iluminación y climatización) que se pretendan instalar.

h) Descripción de los elementos a que se refieren los dos apartados anteriores con indicación de sus características.

i) Periodo para el que se solicita la licencia, debiendo indicar de si desea acogerse a la ampliación del número de mesas en un 20%, de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

2. A la solicitud se acompañará obligatoriamente la siguiente documentación:

a) Fotografías de la fachada del local y del espacio exterior en que se pretende situar la terraza.

b) Croquis de situación de la terraza a escala 1:1000 en el que se reflejen la superficie a ocupar, ancho de acera, distancia a las esquinas, paradas de autobuses, quioscos, así como los elementos de mobiliario urbano existentes.

c) Plano de situación de la cartografía municipal a escala 1:2000.

d) Plano acotado de la superficie que se pretende ocupar por la terraza a escala 1:100, en el que se reflejará la situación del local del que dependa, la de los elementos que compondrán la terraza, los espacios libres, ancho del acerado o espacio de que se trate, franjas de itinerario peatonal, distancias a la fachada y bordillo, elementos urbanos que existan en la zona (como árboles, farolas, alcorques, registros, papeleras, etc.) y demás aspectos relevantes para comprobar la adecuación a las previsiones de la Ordenanza.

e) Fotografías o planos de las mesas, sillas o sillones, sombrillas y demás elementos que pretendan instalarse o de otro mobiliario habitual y estándar que quede perfectamente identificado con otras referencias.

f) En el caso de terrazas cubiertas con toldo, proyecto de la instalación desmontable necesaria confeccionado por técnico competente con visado, en su caso, del Colegio Profesional correspondiente.

g) Documento de autoliquidación e ingreso de la tasa por expedición de documentos administrativos correspondiente a las licencias por instalación de terrazas si ello resulta de la Ordenanza fiscal correspondiente.

h) Documento de ingreso del total de la cuota de la tasa por el aprovechamiento especial pretendido, según resulte por aplicación de la correspondiente Ordenanza fiscal, en concepto de depósito previo, a cuenta de la liquidación definitiva que se efectuará, al resolverse sobre el otorgamiento de la licencia. En aquellos casos en que la correspondiente Ordenanza Fiscal permita el pago fraccionado de la tasa, se deberá acreditar el ingreso de la primera de las cuotas.

i) Documento acreditativo de hallarse al corriente en el pago de la póliza de seguros a que se refiere el artículo 7.3.

3. Cuando el solicitante haya obtenido en el año anterior licencia de terraza y se proponga obtenerla para el siguiente año con idénticas características en todos sus extremos, lo hará constar así en su solicitud. Si acompaña fotocopia de la anterior licencia o indica exactamente su fecha, no tendrá que adjuntar los documentos a que se refieren las letras a), b), c), d) , e) y f) del apartado anterior. Si sólo cambia el mobiliario o algún elemento complementario, la documentación se reducirá en función de la modificación de que se trate.

4. A los establecimientos que así lo hagan constar en la correspondiente solicitud, se les podrá permitir, y previo pago de la tasa correspondiente, aumentar hasta en un 20% el número de mesas y sillas en los periodos y circunstancias que se recojan en la correspondiente Ordenanza Fiscal que regula la Tasa por la Utilización Privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público.

Artículo 20. Instrucción del procedimiento

1. El procedimiento se tramitará por el Área de Intervención y Hacienda del Ayuntamiento de Montilla de conformidad con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

2. Además de requerir la subsanación de la solicitud cuando no reúna los requisitos exigidos, el Área de Intervención y Hacienda del Ayuntamiento de Montilla del Ayuntamiento de Montilla podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de los términos de aquélla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El Área de Intervención y Hacienda del Ayuntamiento de Montilla del Ayuntamiento de Montilla acordará lo procedente para comprobar la veracidad de los datos reflejados en la solicitud, y la adecuación en todos los aspectos de la ocupación instada a los intereses generales, a la presente Ordenanza y al resto del ordenamiento. Como regla general, incorporará al expediente informe técnico y jurídico. Fundamentándolo, podrá también pedir informes de otros servicios administrativos -tales como los de tráfico, parques y jardines, accesibilidad, medio ambiente, licencias, planeamiento- que juzgue imprescindibles, especialmente sobre aquellos aspectos en que la aplicación de esta Ordenanza requiera valoraciones técnicas o de oportunidad específicas propias de tales servicios.

4. En los supuestos del apartado 3 del artículo anterior, el Área de Intervención y Hacienda del Ayuntamiento de Montilla justificándolo, prescindirá de todos o algunos de los informes señalados cuando compruebe que no se han producido modificaciones de las circunstancias en que aquellos se emitieron ni incidentes susceptibles de alterar su contenido y que con los que obran en los expedientes de las solicitudes precedentes existen elementos de juicio suficientes.

5. Cuando haya habido quejas o denuncias por la instalación o funcionamiento de una terraza en años anteriores, así como cuando se hayan tramitado o se estén tramitando procedimientos por incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, y considere el área de Intervención y Hacienda del Ayuntamiento de Montilla que ello aporta elementos relevantes de juicio para el otorgamiento o denegación de nueva licencia, incorporarán al expediente copias o extracto o informe de esas actuaciones.

6. Finalmente el Área de Intervención y Hacienda del Ayuntamiento de Montilla elevará a la Concejalía responsable del Área que tenga encomendada las vías públicas de esta Corporación informe con la propuesta de resolución en la que motivadamente se pronunciará a favor o en contra de otorgar la licencia y señalará todas las limitaciones a la que haya de quedar sometida, especialmente cuando se aparten de lo pedido por el solicitante.

Artículo 21. Resolución

1. Corresponderá dictar resolución a la Concejalía que tenga encomendada las vías públicas.

2. Las resoluciones, especialmente las denegatorias y las que introduzcan limitaciones a lo pedido por el solicitante, habrán de ser motivadas.

3. Las resoluciones que otorguen la licencia contendrán las siguientes condiciones particulares:

a) Titular de la licencia y nombre o razón social y dirección del local del establecimiento hostelero desde el que se atenderá la terraza.

b) Localización y delimitación exacta del espacio que se autoriza ocupar con mención del nombre de la vía, número del edificio más próximo y todos los demás datos identificativos necesarios.

c) Extensión de la superficie de la terraza autorizada expresada en metros cuadrados. Para una mejor identificación del ámbito susceptible de ser ocupado por las terrazas de veladores, podrá ser señalizado mediante la colocación de unos clavos en los vértices del polígono, fijados con taladro y resina epoxi, de forma que no interfieran en el paisaje urbano. Si fuera preciso, también se señalizarán puntos intermedios en sus lados.

d) Si se trata, o no, de una instalación cubierta con toldo mediante instalación desmontable.

e) Número de mesas, sillas o sillones y sombrillas que se autoriza instalar.

f) En su caso, los demás elementos (moqueta, macetas, jardineras, vallas de separación, aparatos de iluminación y climatización) que se autorizan y, cuando sea necesario, su número y ubicación.

g) Descripción de los elementos a que se refieren los dos apartados anteriores con indicación sucinta de sus características o referencia suficiente.

h) Periodo para el que se autoriza la terraza, con indicación, en su caso, de las fechas o acontecimientos que suspenderán transitoriamente su eficacia.

i) Limitación horaria.

4. La notificación de la resolución contendrá el texto íntegro de ésta y, además, una indicación de los principales deberes, obligaciones y condiciones generales a queda sometida la licencia conforme a esta Ordenanza, tales como su otorgamiento a precario y sin perjuicio de terceros o del derecho de propiedad, la necesidad de contar en todo momento con licencia de apertura y las demás que se exijan para desarrollar la actividad, la prohibición absoluta de ocupar más espacio del permitido o de colocar elementos distintos de los autorizados, la asunción de responsabilidad por daños a la Administración y a terceros, la obligación de mantener limpia la terraza y en perfecto estado todos sus elementos, el sometimiento a inspección y las demás que se juzguen oportunas para la información del titular.

5. A la notificación se acompañará además un documento que contenga las condiciones particulares y un plano representativo de la ocupación permitida que será el que deberá estar disponible en el establecimiento y expuesto según lo establecido en esta Ordenanza.

6. Sin perjuicio de que subsista la obligación de resolver, transcurrido un mes desde la solicitud se podrá entender desestimada a los efectos de interponer los recursos que procedan.

7. Al dictarse resolución se procederá a la liquidación definitiva de las tasas y a los ingresos complementarios o devoluciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente Ordenanza fiscal.

Artículo 22. Terminación convencional

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá celebrarse un acuerdo entre el Ayuntamiento de Montilla y el solicitante al objeto de establecer el contenido de la resolución y, en especial, los límites y condiciones a que deba someterse la licencia dentro de los márgenes de discrecionalidad reconocidos en esta Ordenanza.

2. A tal efecto, la Concejalía que tenga encomendada las vías públicas podrá proponer el acuerdo. El inicio de las negociaciones suspenderá el plazo para resolver según lo dispuesto en el artículo 42.5.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los aspectos en que se llegue a un acuerdo se trasladarán a la resolución salvo que, al resolver, por razones de legalidad o por considerarlos gravemente inconvenientes para los intereses generales, se entienda necesario su rechazo o modificación, en cuyo caso se dictará la resolución que proceda manteniendo en lo posible los términos del acuerdo.

Artículo 23. Extinción, modificación y suspensión de las licencias

1. Las licencias de terraza se extinguirán por las causas establecidas en los artículos 32 de la Ley andaluza de Bienes de las Entidades Locales y 75 de su Reglamento y de acuerdo con lo que se establece en los siguientes apartados.

2. El vencimiento del plazo para el que fueron otorgadas produce la extinción sin necesidad de resolución municipal y sin que exista prórroga tácita o presunta, por lo que, al llegar su término, el titular no podrá seguir instalando la terraza salvo que obtenga nueva licencia.

3. El incumplimiento grave por parte del titular de los límites y condiciones de la licencia dará lugar, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, a su revocación. Se considerarán incumplimientos graves aquellos en los que el titular se exceda de lo autorizado en cuanto al espacio ocupado por la terraza, a los elementos que la componen o al horario o realice actividades no permitidas y esté causando con ello perturbación efectiva a los intereses generales protegidos por esta Ordenanza.

4. En todo momento, las licencias podrán ser revocadas motivadamente por razones de interés general. En especial, procederá la revocación cuando resulten incompatibles con las normas o criterios aprobados con posterioridad, produzcan daños al espacio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público, menoscaben o dificulten el uso general, se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento o sobrevinieran circunstancias, que de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación.

5. Por las mismas razones y en las mismas condiciones del apartado anterior, la Administración podrá modificar las licencias en cuanto a la localización, extensión, mobiliario, horario o cualquier otro aspecto.

6. Para declarar la revocación o la modificación a que se refieren los tres apartados precedentes será necesario procedimiento seguido de conformidad con el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el que se adoptarán, de acuerdo con el artículo 72 de dicha Ley, las medidas provisionales necesarias para asegurar durante la tramitación los intereses generales. No obstante, la revocación por incumplimiento podrá resolverse en el procedimiento sancionador que se siga por los mismos hechos.

7. Quedará automáticamente suspendida la eficacia de la licencia por la celebración de procesiones, cabalgatas, ferias, mercados, espectáculos, acontecimientos deportivos, manifestaciones o eventos similares de interés preferente, así como por la realización de obras, exigencias de los servicios públicos u otras actividades, siempre que requieran ineludiblemente que quede expedito el espacio ocupado por la terraza. La suspensión tendrá la duración imprescindible, recobrando la licencia su eficacia en cuanto desaparezcan las circunstancias que la justificaron, en todo caso sin necesidad de resolución administrativa. En estos casos no habrá derecho a la devolución de tasas si la suspensión se hubiera hecho constar en la licencia o fuese previsible por el titular cuando le fue otorgada así como cuando no exceda de tres días.

8. La extinción o suspensión de la licencia de apertura o el cierre por cualquier causa legal del local o establecimiento desde el que se deba atender la terraza determinará igualmente la automática extinción o la suspensión de la licencia de terraza sin necesidad de resolución administrativa.

9. La declaración de zona acústicamente saturada podrá dar lugar, según lo que en cada caso proceda, a la revocación, modificación o suspensión de las licencias de terrazas ya otorgadas y en vigor según lo que se establezca en tal decisión y en la legislación que regula esa situación.

10. Extinguida la licencia por cualquier causa, el titular está obligado a retirar todos los elementos de ésta y a no volver a instalarla. Con las adaptaciones necesarias, igual deber existirá en caso de suspensión o de modificación de la licencia.

TÍTULO V

INSPECCIÓN, RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 24. Inspección

1. Corresponde a los agentes de la Policía Local la vigilancia e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza.

2. Las actas o denuncias que realicen tendrán valor probatorio en los procedimientos a que se incorporen según lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A ellas se podrán adjuntar con igual valor fotografías y demás documentos o material gráfico que reflejen la situación de la terraza y demás hechos relevantes para las actuaciones administrativas que, en su caso, deban seguirse.

Artículo 25. Advertencias y requerimientos de subsanación

1. Cuando se detecten incumplimientos que no comporten perjuicio grave de los intereses generales aquí protegidos y que no patenticen una manifiesta voluntad de transgresión, el Ayuntamiento de Montilla, si lo estima adecuado a las circunstancias, podrá optar inicialmente por limitarse a advertir al infractor de su situación irregular y a requerirle para que en el plazo breve que se señale realice las modificaciones o actuaciones necesarias.

2. Estas advertencias y requerimientos los realizará el Área de Intervención y Hacienda o quienes realicen las funciones de inspección, sin más requisito que dejar constancia escrita de su contenido y de la fecha en que se pone en conocimiento del interesado. A estos efectos, bastará la entrega de copia del acta de inspección en que conste o simple comunicación escrita debidamente notificada.

3. Contra estas advertencias y requerimientos, que no son ejecutivos ni ejecutorios, no cabrá recurso alguno, con independencia de que el interesado, si lo desea, pueda hacer por escrito las alegaciones que tenga por convenientes.

4. Posteriormente se hará un seguimiento para comprobar si se han realizado los cambios indicados y, si no se ha atendido voluntariamente el requerimiento o si el interesado discrepa de su contenido, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 26. Órdenes de cumplimiento inmediato

1. Si se instala terraza sin licencia o excediendo claramente de lo autorizado y con ello se impide o dificulta notablemente el uso común general o cualquier uso preferente o existiere perturbación o peligro de perturbación de la seguridad o tranquilidad públicas, se ordenará, incluso por los inspectores, la inmediata retirada de la terraza o de los elementos perturbadores o las actuaciones o correcciones que procedan.

2. De no darse cumplimiento rápido y diligente a la orden, se procederá directamente por los servicios municipales a realizar las actuaciones necesarias para evitar la perturbación de los intereses generales. En particular, además de otras acciones que resulten pertinentes y proporcionadas, podrán retirar los elementos de la terraza y trasladarlos al depósito o almacén que se designe para tal fin, siempre a costa del obligado.

3. En igual forma a la indicada en el apartado anterior se procederá cuando no pueda conocerse quién ha realizado la instalación y nadie se haga responsable de ella.

4. De estas actuaciones se levantará acta.

Artículo 27. Restablecimiento ordinario de la legalidad

1. Cuando se detecten incumplimientos que no reúnan los requisitos de los artículos 25 y 26, el Concejal responsable del Área Municipal que tenga encomendada las vías públicas ordenará, según proceda, el cese de la instalación de la terraza con retirada de todos sus elementos o sólo el de los elementos contrarios a esta Ordenanza y a la licencia o la corrección de las deficiencias o actuaciones que procedan.

2. El procedimiento se seguirá conforme a las reglas generales del Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y tendrá una duración máxima de dos meses. En él, de acuerdo con el artículo 72 de dicha Ley, se adoptarán las medidas provisionales necesarias para asegurar durante la tramitación los intereses generales.

3. No obstante, las órdenes a que se refiere este artículo podrán también adoptarse en el procedimiento sancionador que se siga por los mismos hechos o en el de revocación de la licencia por incumplimiento de sus condiciones.

4. Si durante la tramitación del procedimiento se realizan por el obligado todas las actuaciones necesarias para la plena adaptación a la legalidad, incluida, en su caso, la obtención de la correspondiente licencia, la resolución lo declarará así.

5. Las medidas adoptadas, incluso las provisionales, serán inmediatamente ejecutivas y, salvo que se acuerde su suspensión en vía de recurso, deberán cumplirse por el titular de la terraza en el plazo señalado en la resolución o, en su defecto, en el de diez días, transcurrido el cual se procederá a la ejecución forzosa, además de a la incoación del procedimiento sancionador.

6. La ejecución forzosa se realizará, como regla general, por ejecución subsidiaria. No obstante, se podrán imponer previamente multas coercitivas en los casos y cuantías permitidos por las Leyes que resulten de aplicación a determinados supuestos.

7. Si se transmite la titularidad de la licencia una vez iniciado el procedimiento, el nuevo titular sólo adquirirá la condición de interesado desde el momento en que ello se comunique al Ayuntamiento, debiendo entenderse con él los posteriores trámites del procedimiento declarativo y de ejecución, sin que se hayan de repetir los ya practicados. Incumbirán al nuevo titular todos los deberes y, en particular, el de cumplir las medidas provisionales y definitivas.

8. Lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores se entiende sin perjuicio de las prerrogativas municipales respecto de sus bienes de dominio público reconocidas por las leyes y reglamentos, tales como las de recuperación de oficio o de desahucio, particularmente cuando con las terrazas, por la forma en que se instalen y ocupen el espacio, se produzcan verdaderas usurpaciones.

Artículo 28. Infracciones

Son infracciones a esta Ordenanza las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la misma.

Artículo 29. Sujetos responsables

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad titulares de las instalaciones.

Artículo 30. Clasificación de las infracciones

Las infracciones de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1). Son infracciones Leves:

A) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.

B) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios, vecinos y agentes de la autoridad del documento de licencia y del plano de detalle.

C) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía pública.

D) El incumplimiento de la obligación de retirar o recoger y apilar el mobiliario de la terraza en un tiempo que no excederá en una hora del horario permitido sin sanción.

E) Apilar en la vía pública un número mayor de mesas de las autorizadas.

F) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta Ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

2) Son infracciones graves:

A) La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

B) El incumplimiento del horario de de cierre entre 31 y 60 minutos.

C) La instalación de elementos de mobiliario urbano no previstos en la licencia o en número mayor de los autorizados.

D) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del diez y menos del veinticinco por ciento o el incumplimiento de otras condiciones relativas a la delimitación.

E) La colocación de más mesas de las autorizadas.

F) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

G) La instalación de instrumentos o equipos musicales u otras instalaciones no autorizadas o fuera del horario al que se hubiesen limitado en las terrazas que los tengan autorizados.

H) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera o paso peatonal en más del diez y menos del veinticinco por ciento.

I) La falta de presentación del documento de licencia y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

J) El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, cuando proceda.

K) La colocación de publicidad sobre los elementos de mobiliario sin ajustarse a lo dispuesto en esta ordenanza.

3) Son infracciones muy graves:

A) La comisión de tres faltas graves en un año.

B) La ocupación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada en orden a la obtención de la correspondiente licencia.

C) La carencia del seguro obligatorio.

D) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del periodo autorizado.

E) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.

F) El servicio de productos alimentarios no autorizados.

G) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del veinticinco por ciento.

H) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación.

I) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en la ordenanza.

J) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizados de forma expresa.

K) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera a paso peatonal de más del veinticinco por ciento.

L) La falta de consideración a los funcionarios o agentes de la autoridad, cuando intervengan por razón de su cargo, o la negativa u obstaculización a su labor inspectora.

M) El incumplimiento del horario de inicio o de cierre en más de sesenta minutos.

Artículo 31. Sanciones

La comisión de las infracciones previstas en esta Ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones:

Las infracciones leves se sancionarán con multa entre 100 y 300 euros.

Las infracciones graves se sancionarán con multa entre 301 y 600 euros.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa entre 601 y 1.800 euros.

La comisión de las infracciones graves y muy graves podrá llevar aparejada la imposición de la sanción de revocación de la licencia, y la comisión de infracciones muy graves también la de inhabilitación para la obtención de licencias de esta naturaleza por un periodo de hasta cinco años.

Artículo 32. Circunstancias modificativas de la responsabilidad

Para la modulación de las sanciones se observará el principio de proporcionalidad atendiendo a la existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia por la comisión en el término de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme y al beneficio obtenido con su realización.

Para la modulación de las sanciones aplicable a cada infracción dentro del mínimo y máximo correspondiente a las infracciones leves, graves y muy graves se observará el principio de proporcionalidad atendiendo a cuantos criterios sirvan para poner de relieve la antijuridicidad de la conducta y el reproche que merece el responsable y, en especial, los siguientes:

a) Existencia de intencionalidad o, por el contrario, de negligencia, así como la intensidad de ésta.

b) El causar un perjuicio efectivo a los intereses generales y su intensidad y extensión o, por el contrario, el simple perjuicio o riesgo abstracto para los intereses generales.

c) El beneficio obtenido con la comisión de la infracción.

d) El tiempo durante el que se haya cometido la infracción o su carácter ocasional y aislado.

e) La continuación en la infracción tras las advertencias y requerimientos previstos en el artículo 33 o, por el contrario, la voluntad de adecuarse de inmediato a la legalidad.

f) La reincidencia o la simple reiteración de conductas ilegales en relación con la instalación o utilización de terrazas o, en sentido contrario, la falta de antecedentes de cualquier irregularidad.

Artículo 33. Procedimiento

La imposición de las sanciones requerirá la previa instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la legislación general sobre procedimiento administrativo común. El acuerdo de inicio podrá ordenar la adopción de medidas provisionales que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, tales como la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento.

Artículo 34. Autoridad competente

La autoridad competente para la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores será el Concejal responsable del Área Municipal que tenga encomendada las vías públicas.

Artículo 35. Prescripción

Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 36. Reclamación de las tasas

En todos los supuestos de ocupación sin licencia o superando los términos de ésta, además de las multas y demás medidas que procedan, se procederá a liquidar y a exigir las tasas no pagadas correspondientes al periodo en que se haya venido produciendo el aprovechamiento del dominio público, según lo establecido en la correspondiente Ordenanza fiscal, la legislación de haciendas locales y demás legislación tributaria. Así mismo, en su caso, procederá imponer las sanciones tributarias que resulten pertinentes.

Disposición Derogatoria

1. Quedan derogados cuantos preceptos de anteriores Ordenanzas y normas locales se opongan a lo establecido en esta Ordenanza.

Disposición Transitoria

1. Todas las terrazas solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza se someterán íntegramente a sus prescripciones, aunque la terraza hubiera contado en años anteriores con licencia.

2. Las licencias otorgadas antes de entrar en vigor esta Ordenanza conservarán su eficacia hasta su extinción.

3. Las solicitudes de licencia presentadas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza se resolverán conforme a la normativa precedente y mantendrá sus efectos hasta su extinción.

4. Desde la entrada en vigor de esta Ordenanza serán de aplicación sus normas sobre revocación de licencias aunque se hubieran otorgado con anterioridad.

5. Asimismo, desde la entrada en vigor de esta Ordenanza serán de aplicación sus normas sobre restablecimiento de la legalidad para los incumplimientos que se sigan produciendo, aunque hubieran comenzado a producirse antes.

6. Las normas sancionadoras de esta Ordenanza se aplicarán sólo a los hechos posteriores a su entrada en vigor, pero ello con independencia de que la licencia se hubiera obtenido antes o de que la infracción se hubiera empezado a cometer con anterioridad. No obstante, tales normas se aplicarán incluso a hechos anteriores en cuanto ello resultase favorable al infractor.

Disposición Transitoria Segunda

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2017, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Lo que se hace público para general conocimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra el presente acuerdo, se interpondrá Recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Montilla, a 13 de marzo de 2016. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Rafael Ángel Llamas Salas.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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