Boletín nº 71 (15-04-2016)
VI. Administración Local
Ayuntamiento de Valsequillo
Nº. 1.024/2016
No habiéndose presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo Plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza Municipal reguladora de la Implantación y Ejercicio de Actividades Económicas, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Contra el presente anuncio se podrá interponer por los interesados Recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Valsequillo a 1 de abril de 2016. Firmado electrónicamente: El Alcalde-Presidente, Francisco Rebollo Mohedano.
ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA IMPLANTACIÓN Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN EL MUNICIPIO DE VALSEQUILLO
EXPOSICION DE MOTIVOS
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Definiciones
Artículo 3. Supuestos de sujeción
Artículo 4. Exclusiones
Artículo 5. Modelos normalizados
Artículo 6. Disponibilidad de documentos acreditativos de la legalidad de la actividad
Artículo 7. Responsabilidades
TÍTULO II. DETERMINACIONES COMUNES SOBRE LA IMPLANTACIÓN Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 8. Declaración responsable
Artículo 9. Comprobación municipal
Artículo 10. Efectos de la declaración responsable
Artículo 11. Inexactitud o falsedad de datos
Artículo 12. Control posterior al inicio de la actividad
Artículo 13. Extinción de los efectos de las declaraciones responsables
Artículo 14. Cambios de titularidad en actividades
TÍTULO III. CONSULTAS PREVIAS PARA LA IMPLANTACIÓN Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 15. Consultas previas
TÍTULO IV. CONTROL POSTERIOR AL INICIO DE ACTIVIDADES ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 16. Intervención municipal en el control posterior
Artículo 17. Plan Municipal de Control de Actividades
Artículo 18. Visitas y Actas de control
Artículo 19. Informes y resolución de control
TÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 20. Principios del régimen sancionador
Artículo 21. Medidas provisionales
Artículo 22. Concepto y clasificación de las infracciones
Artículo 23. Cuadro de infracciones
Artículo 24. Responsables de las infracciones
Artículo 25. Sanciones pecuniarias
Artículo 26. Graduación de sanciones
Artículo 27. Concurrencia de sanciones
Artículo 28. Reducción de sanciones económicas por pago inmediato
Artículo 29. Prescripción de infracciones y sanciones
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
ANEXO 1. Declaración responsable de actividad sometida a procedimiento de prevención ambiental
ANEXO 2. Declaración responsable de actividad no sometida a procedimiento de prevención ambiental
ANEXO 3. Declaración Responsable de Calificación Ambiental, incluida en CA-DR de la Ley 7/2007
ANEXO 4. Comunicación previa de cambio de titularidad de actividad
ANEXO 5. Certificado técnico final acreditativo del cumplimiento de medidas ambientales
ANEXO 6. Subsanación de deficiencias de declaración responsable
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respectivamente, estableciendo un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización.
La transposición parcial al ordenamiento jurídico español realizada a través de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa, por ley, cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.
En este sentido, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, incorpora a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dos nuevos mecanismos de intervención de la actividad de los ciudadanos: el de sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, y el de sometimiento a control posterior al inicio de la actividad. También en esta línea, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales modificado por el RD 2.009/2009, de 23 de diciembre, establece en su artículo 22.1, que la apertura de establecimientos industriales y mercantiles podrá sujetarse a cualquiera de los medios de intervención previstos en la legislación básica sobre régimen local y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
Con posterioridad, diversa normativa estatal y autonómica ha ido adaptándose a la Ley 17/2009 de forma parcial y sectorial.
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, introduce otra modificación a la LBRL, con dos nuevos artículos, el 84 bis y el 84 ter, que complementan de forma importante la regulación de la materia. En primer lugar, el artículo 84 bis establece con carácter general, que el ejercicio de actividades (sin limitarse únicamente a las contempladas por la Directiva), no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo, restringiendo la posibilidad a las actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público y siempre que la decisión de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada. El artículo 84 bis, establece la necesidad de establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios y los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos exigibles a las actividades cuando el ejercicio de éstas no requiera autorización habilitante previa. Resulta importante asimismo, la modificación que dicho texto legal realiza del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en orden a evitar el eventual perjuicio que se ocasionaría a las haciendas locales por la inaplicación de la tasa por licencias de apertura. En este sentido, el artículo 20.4 modificado recoge como hecho imponible para la imposición de tasas por la prestación de servicios, además del otorgamiento de licencias de apertura, la realización de las actividades de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial en el caso de actividades no sujetas a autorización o control preventivo, entendiendo dichas actividades de verificación como formas de intervención del artículo 84 de la LBRL, y no como actuaciones de inspección o policía en su sentido amplio.
Aunque de menor trascendencia, resulta obligado hacer mención a la Disposición Adicional Séptima del RDL 8/2011, de 1 de julio, que establece que las menciones contenidas en la legislación estatal a licencias o autorizaciones municipales de actividad, funcionamiento o apertura, han de entenderse referidas a los distintos medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos.
Finalmente, cabe reseñar la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, que elimina los supuestos de autorización o licencia municipal previa motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud públicas, siempre que se refieran a establecimientos comerciales y otros detallados en su Anexo siempre que cuenten con una superficie de hasta 500 metros cuadrados y que no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Se adopta esta medida al considerar que son actividades que, dadas sus características, no tienen un impacto que requiera