Boletín nº 87 (10-05-2016)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 1.338/2016

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 251/2015. Negociado: CH

De: Don José Carlos Guardiola Silva

Contra: Cristal Visión S.L.

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 251/2015, a instancia de la parte actora don José Carlos Guardiola Silva contra Cristal Visión S.L., sobre Ejecución de títulos judiciales, se ha dictado resolución de fecha 8/4/16 del tenor literal siguiente:

Diligencia. En Córdoba, a 21 de diciembre de 2015.

La extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que ha tenido entrada en la Secretaría de este Juzgado, por turno de reparto, el anterior escrito que ha sido registrado en el Libro de Demandas con el número 983/15, y en el de Ejecuciones con el número 251/2015 no constando la demandada ejecutada en el Registro Público Concursal ni en el buscador de insolvencias que ha sido consultado quedando unido a las actuaciones. Paso a dar cuenta a S.Sª. Iltma., doy fe.

Auto

En Córdoba, a 21 de diciembre de 2015.

Dada cuenta y;

Hechos

Primero. Que el 25/6/15, se celebró Acta de Conciliación con avenencia en el C.M.A.C. entre don José Carlos Guardiola Silva y Cristal Visión S.L., con el resultado que consta en la referida Acta.

Segundo. Que no habiéndose cumplido lo pactado dentro del plazo y forma acordados, la parte actora ha solicitado la ejecución de lo convenido.

Razonamientos Jurídicos

Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los Tratados Internacionales (artículos 117 de la C.E. y 2 de la L.O.P.J.).

Segundo. Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias (artículos 70 y 237 párrafos 1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

Tercero. Previenen los artículo 237 de la L.R.J.S y 545.1 y 549.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, que las resoluciones firmes se ejecutarán a instancia de parte, por el Órgano Judicial que hubiera conocido del asunto en primera instancia y una vez solicitada se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias (artículo 239 del T.A. de la L.R.J.S).

Cuarto. Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes (artículo 580 de la L.E.C.), siguiendo el orden de embargo previsto en el artículo 592 de la L.E.C.

Se designará depositario interinamente al ejecutado, administrador, representante, encargado o tercero en cuyo poder se encuentren los bienes, incumbiendo las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito al mismo hasta tanto se nombre depositario (artículo 627 de la L.E.C.).

Quinto. La ejecución se despachará mediante auto, en la forma prevista en la L.E.C. y contra el mismo cabrá Recurso de Reposición, sin perjuicio de la oposición, por escrito, que puede formular el ejecutado, en el plazo de diez días siguientes a la notificación del mismo (artículos 551, 553, 556 y ss. de la L.E.C.).

Vistos los preceptos legales citados y otros de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva

S.Sª. Iltma. dijo: El escrito presentado por la parte demandante, así como la certificación del Acta de Conciliación, fórmense autos y conforme a lo solicitado, procédase, sin previo requerimiento de pago, al embargo de bienes, derechos y acciones de la propiedad de la demandada Cristal Vision S.L., en cantidad suficiente a cubrir la suma de 3000 euros en concepto de principal, más la de 600 euros, calculados para intereses y costas de este procedimiento debiéndose guardar en la diligencia, el orden establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose al ejecutado, administrador, representante, encargado o tercero, en cuyo poder se encuentren los bienes, de las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito que le incumbirán hasta que se nombre depositario. Agotados estos medios de conocimiento, de conformidad con el artículo 95.1 h) y 2 de la Ley General Tributaria, recábese información a través de la aplicación de la AEAT.

Teniendo en cuenta el importe del principal adeudado requiérase al ejecutante para que en el plazo de diez días señale bienes, derechos o acciones propiedad de la parte ejecutada que puedan ser objeto de embargo

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Reposición, sin perjuicio del derecho de la ejecutada a oponerse a lo resuelto en la forma y plazo a que se refiere el fundamento quinto de esta resolución, y sin perjuicio de su efectividad.

Así por este Auto, lo acuerdo mando y firma el Iltmo. Sr. Don Juan de Dios Camacho Ortega, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba. Doy fe.

El Magistrado-Juez. El Letrado de la Administración de Justicia

Diligencia. Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

Y para que sirva de notificación a la demandada Cristal Visión S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, a 8 de abril de 2016. El Letrado de la Administración de Justicia, firma ilegible.

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