Boletín nº 90 (13-05-2016)

VI. Administración Local

Mancomunidad de La Subbética
Córdoba

Nº. 1.414/2016

Aprobado por la Junta General de la Mancomunidad, en sesión ordinaria de fecha 28 de enero de 2016, la creación de la Ordenanza de Transparencia y Acceso a la Información de la Mancomunidad, la cual se entiende definitivamente adoptada por transcurso del plazo establecido en anuncio publicado en BOP núm. 40, de 1 de marzo de 2016, sin que se hayan presentado reclamaciones o alegaciones contra el mismo, se inserta a continuación el texto íntegro de la misma a los efectos procedentes:

ORDENANZA DE TRANSPARENCIA y ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA SÚBBETICA CORDOBESA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico

1. La presente Ordenanza tiene por objeto fundamentalmente la aplicación y desarrollo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía, a través del establecimiento de unas normas que regulen la transparencia de la actividad de esta Entidad Local, así como el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, estableciendo los medios necesarios para ello, que serán preferentemente electrónicos.

2. El derecho de las personas a acceder a la información pública sé ejercitará en los términos previstos en las leyes y en esta Ordenanza.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de esta Ordenanza serán de aplicación a las siguientes entidades:

a) A la Mancomunidad de Municipios de la Subbética.

b) A los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Mancomunidad.

c) A las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.

2. Cualquier persona, física o jurídica, que preste servicios públicos o ejerza potestades administrativas de titularidad local, en todo lo referido a la prestación de los mencionados servicios o en el ejercicio de potestades administrativas, deberá proporcionar a la entidad local la información que sea precisa para cumplir con las obligaciones previstas en esta Ordenanza. Los adjudicatarios de contratos estarán sujetos a igual obligación en los términos que se establezcan en los respectivos contratos debiendo especificar el pliego de prescripciones técnicas particulares la forma en que dicha información deberá ser puesta a disposición de la entidad local.

Artículo 3. Obligaciones de transparencia y acceso a la información

1. Para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y acceso a la información en los términos previstos en ésta Ordenanza, las entidades mencionadas en el artículo 2.1 de la misma deberán:

a) Elaborar, actualizar y difundir, preferentemente por medios electrónicos, a través de sus páginas web o sedes electrónicas, la información cuya divulgación se considere de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad, permitiendo la reutilización de la información, y facilitar el acceso a la misma.

b) Establecer y mantener medios de consulta adecuados a la información solicitada.

c) Adoptar las medidas de gestión de la información que hagan fácil su localización.

d) Publicar la información de una manera clara, estructurada y entendible.

e) Difundir la información relativa al contenido del derecho de acceso a la información, al procedimiento para su ejercicio y al órgano competente para resolver.

f) Difundir los derechos que reconoce esta Ordenanza a las personas, asesorar a las mismas para su correcto ejercicio y asistirlas en la búsqueda de información.

g) Facilitar la información solicitada dentro de los plazos establecidos y en la forma y formato elegido de acuerdo con la presente Ordenanza.

2. Las obligaciones contenidas en esta Ordenanza se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.

3. Toda la información prevista en esta Ordenanza será comprensible, de acceso fácil y gratuito, y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

Artículo 4. Derechos de las personas

1. En el ámbito de lo establecido en esta Ordenanza, las personas tienen los siguientes derechos:

a) A acceder a la información sujeta a obligación de publicidad.

b) A ser informadas de si los documentos que contienen la información solicitada o de los que puede derivar dicha información, obran o no en poder del órgano o entidad, en cuyo caso, éstos darán cuenta del destino dado a dichos documentos.

c) A ser asistidas en su búsqueda de información.

d) A recibir el asesoramiento adecuado y en términos comprensibles para el ejercicio del derecho de acceso.

e) A recibir la información solicitada dentro de los plazos y en la forma o formato elegidos.

f) A conocer las razones en que se fundamenta la denegación del acceso a la información solicitada y, en su caso, en una forma o formato distinto al elegido.

g) A obtener la información solicitada de forma gratuita, sin perjuicio del abono, en su caso, de las exacciones que correspondan por la expedición de copias o transposición a formatos diferentes del original.

2. Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, podrá ejercer los derechos contemplados en esta Ordenanza, sin que quepa exigir para ello requisitos tales como la posesión de una nacionalidad, ciudadanía, vecindad o residencia.

3. Las entidades señaladas en el artículo 2.1 no serán responsables del uso que cualquier persona realice de la información pública.

Artículo 5. Medios de acceso a la información

1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza deberán habilitar diferentes medios para facilitar la información pública, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia de su formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social.

2. La entidad ofrecerá acceso a la información pública a través de los siguientes medios, en la medida que disponga de ellos:

a) Oficinas de información.

b) Páginas web o sedes electrónicas.

c) Servicios de atención telefónica.

d) Otras dependencias, departamentos o medios electrónicos de la entidad habilitados al efecto.

Artículo 6. Unidad de Transparencia

1. La Mancomunidad designará una unidad/departamento/técnico o empleado responsable de la información pública que tendrá las siguientes funciones:

a) La coordinación en materia de información, recabando la información necesaria de los órganos o unidades administrativas competentes del departamento, organismo o entidad.

b) La inserción de la información en el Portal de Transparencia, su modificación y supresión.

c) La tramitación de las solicitudes de acceso a la información y de las reclamaciones en esta materia.

d) El asesoramiento para el ejercicio del derecho de acceso y la asistencia en la búsqueda de la información.

e) La inscripción en un Registro de las solicitudes de acceso a la información.

f) Crear y mantener actualizado un catálogo de información pública que obre en poder de la entidad.

g) La elaboración de los informes en materia de transparencia administrativa y derecho de acceso a la información pública.

h) La difusión de la información pública creando y manteniendo actualizados enlaces con direcciones electrónicas a través de las cuales pueda accederse a ella.

i) La adopción de medidas para asegurar la paulatina difusión de la información pública y su puesta a disposición de los ciudadanos, de la manera más amplia y sistemática posible.

j) La adopción de las medidas necesarias para que la información pública se haga disponible en bases de datos electrónicas a través de redes públicas electrónicas.

k) Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico y todas las qué sean necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de esta Ordenanza.

2. En los demás entes previstos en el artículo 2.1, sus órganos de gobierno determinarán la unidad responsable de información pública y sus funciones.

3. Corresponden a las demás unidades/departamentos/técnicos o empleados de cada entidad las siguientes funciones:

a) Enviar a la unidad a la que se refiere el apartado 1, sin necesidad de requerimiento, la información de su competencia que deba publicarse en el Portal de Transparencia, previa disociación de los datos de carácter personal.

b) Facilitar a la Unidad de Transparencia la información que le sea requerida por ésta.

c) Verificar en su ámbito material de actuación, la correcta ejecución de las obligaciones de publicidad activa, resultando responsables de la integridad, veracidad y actualidad de la información incorporada, a cuyo efecto podrán proponer las correcciones necesarias a la Unidad de Transparencia o a la que sea responsable del soporte técnico.

d) Proponer al titular del órgano responsable de la transparencia la ampliación de la publicidad activa en su ámbito material de actuación.

e) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido esta Ordenanza y demás normativa que resulte de aplicación en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública.

Artículo 7. Principios generales

1. Publicidad de la información pública: Se presume el carácter público de la información obrante en la Entidad Local.

2. Publicidad activa: La entidad publicará por iniciativa propia aquella información que sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad así como la que pueda ser de mayor utilidad para la sociedad y para la economía, permitiendo el control de su actuación y el ejercicio de los derechos políticos de las personas.

3. Acceso a la información: La entidad garantiza el acceso de las personas a la información pública en los términos establecidos en la legislación aplicable.

4. Acceso inmediato y por medios electrónicos: La entidad establecerá los medios para que el acceso a la información pública pueda ser a través de medios electrónicos, sin necesidad de previa solicitud y de forma inmediata. También procurará que la publicación y puesta a disposición se realice incluyendo además formatos electrónicos reutilizables siempre que sea posible, sin perjuicio del derecho de las personas a elegir el canal a través del cual se comunica con la entidad.

5. Calidad de la información: La información pública que se facilite debe ser veraz, fehaciente y actualizada. En toda publicación y puesta a disposición se indicará la unidad responsable de la información y la fecha de la última actualización. Asimismo, los responsables de la publicación adaptarán la información a publicar, dotándola de una estructura, presentación y redacción que facilite su completa comprensión por cualquier persona.

6. Compromiso de servicio: La provisión de información pública deberá ser eficaz, rápida y de calidad.

TÍTULO II

INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I

Concepto y fines

Artículo 8. Información pública

Se entiende por información pública los documentos o contenidos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ordenanza y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9. Requisitos generales de la información

Son requisitos generales de la información pública regulada en esta Ordenanza:

a) La gestión de la información, y especialmente de aquella que se encuentre en formato electrónico, se hará de forma que cada dato o documento sea único, compartido, accesible, estructurado, descrito, con información sobre las limitaciones de uso y, en su caso, ubicado geográficamente.

b) Cada documento o conjunto de datos se publicará o pondrá a disposición utilizando formatos comunes, abiertos, de uso libre y gratuito para las personas y, adicionalmente, en otros formatos de uso generalizado.

c) Los vocabularios, esquemas y metadatos utilizados para describir y estructurar la información pública se publicarán en la página web de la entidad para que las personas puedan utilizarlos en sus búsquedas e interpretar correctamente la información.

d) Los conjuntos de datos numéricos se publicarán o pondrán a disposición de forma que no se incluirán restricciones que impidan o dificulten la explotación de su contenido.

e) Las personas con discapacidad accederán a la información a través de medios y formatos adecuados y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

Artículo 10. Límites

La información pública podrá ser limitada, además de en los supuestos recogidos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en relación con el ejercicio delegado de otras competencias estatales y autonómicas, según prevea la norma de delegación o, en su caso, respecto a cualquier información que la entidad posea y que pudiera afectar a competencias propias o exclusivas de otra Administración, cuyo derecho de acceso esté igualmente limitado por las Leyes.

En todo caso, la información se elaborará y presentará de tal forma que los límites referidos no sean obstáculo para su publicación o acceso.

Artículo 11. Protección de datos personales

1. La utilización de la información pública a través de los distintos mecanismos previstos en esta Ordenanza se realizará con total respeto a los derechos derivados de la protección de datos de carácter personal, en los términos regulados en la legislación específica sobre dicha materia y en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. La protección de los datos de carácter personal no supondrá un límite para la publicidad activa y el acceso a la información pública cuando el titular del dato haya fallecido, salvo que concurran otros derechos.

Igualmente, no se aplicará este límite cuando los titulares de los datos los hubieran hecho manifiestamente públicos previamente o fuera posible la disociación de los datos de carácter personal sin que resulte información engañosa o distorsionada y sin que sea posible la identificación de las personas afectadas.

3. Se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de los órganos, los datos de las personas físicas que presten sus servicios en tales órganos, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.

Capítulo II

Régimen general de la publicidad activa

Artículo 12. Objeto y finalidad de la publicidad activa

1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán, a iniciativa propia y de manera gratuita, la información pública cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad y, en todo caso, la información cuyo contenido se detalla en los artículos 16 a 22. Dicha información tiene carácter de mínimo y obligatorio, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad, o de la posibilidad de ampliar su contenido a voluntad de los sujetos obligados.

2. También serán objeto de publicidad activa la información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, y las resoluciones que denieguen o limiten el acceso a la información, una vez hayan sido notificadas a las personas interesadas, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran.

Artículo 13. Lugar de publicación

1. La información se publicará en la página web o sede electrónica de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, o, en su caso, en un portal específico de transparencia.

2. La página web o sede electrónica de la Mancomunidad contendrá, asimismo, y en su caso, los enlaces a las respectivas páginas web o sedes electrónicas de los entes dependientes de la entidad local y del resto de sujetos y entidades vinculadas a la misma con obligaciones legales de publicidad activa.

3. La Mancomunidad podrá adoptar otras medidas complementarias y de colaboración con el resto de Administraciones públicas para el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa, incluyendo la utilización de portales de transparencia y de datos abiertos de otras entidades.

Artículo 14. Órgano competente y forma de publicación

1. Las entidades a que se refiere el artículo 2.1 identificarán y darán publicidad suficiente a la información relativa a los órganos competentes responsables de la publicación activa.

2. La información se publicará de manera clara y estructurada, y fácil de entender, utilizando un lenguaje accesible. Si por la naturaleza o el contenido de la información, ésta resultase compleja por su lenguaje técnico, se realizará una versión específica y más sencilla para su publicación.

3. Se incluirá el catálogo completo de información objeto de publicidad activa, indicando el órgano o servicio del que procede la información, la frecuencia de su actualización, y la última fecha de actualización.

Artículo 15. Plazos de publicación y actualización

1. Toda la información se publicará y actualizará, con carácter general, trimestralmente, salvo que la normativa específica establezca otros plazos.

2. La información pública se mantendrá publicada durante los siguientes plazos:

a) La información mencionada en los artículos 16,17, 18 y 21, mientras mantenga su vigencia.

b) La información referida en el artículo 19, hasta dos años después de que cesen las obligaciones derivadas del contrato, convenio o subvención.

c) La información citada en el artículo 20, durante cinco años desde que fue generada.

d) La información del artículo 22, durante cinco años desde que cese su vigencia.

3. La información publicada deberá ser objeto de actualización en el plazo más breve posible y, en todo caso, respetando la frecuencia de actualización anunciada, de acuerdo con las características de la información, las posibilidades técnicas y los medios disponibles.

4. En todo caso, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que en el mismo lugar en que se publica la información pública se mantenga la información que deja de ser actual.

Capítulo III

Obligaciones específicas

Artículo 16. Información sobre la institución, su organización, planificación y personal

Las entidades enumeradas en el artículo 2.1 publicarán información relativa a:

a) Las competencias y funciones que ejercen, tanto propias como atribuidas por delegación.

b) La normativa que les sea de aplicación.

c) Identificación de los entes dependientes, participados y a los que pertenezca la entidad, incluyendo enlaces a sus páginas web corporativas.

d) Organigrama descriptivo de la estructura organizativa: identificación de los distintos órganos decisorios, consultivos, de participación o de gestión, especificando su sede, composición y competencias

e) Identificación de los responsables de los órganos señalados en el párrafo d), especificando su perfil y trayectoria profesional.

f) Sede física, horarios de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico.

g) Delegaciones de competencias vigentes.

h) Relación de órganos colegiados adscritos y normas por las que se rigen.

i) Las agendas institucionales de los gobiernos.

j) La información cuya publicidad viene establecida en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

k) Las actas de las sesiones de la Junta General. Así mismo, se facilitará, salvo que concurran causas justificadas de imposibilidad técnica o económica, el acceso a dichas sesiones a través de Internet, o por otros medios audiovisuales. Las personas asistentes podrán realizar la grabación de las sesiones por sus propios medios, respetando el funcionamiento ordinario de la institución.

l) El orden del día de los órganos colegiados de gobierno con carácter previo a la celebración de sus reuniones y, una vez celebradas, los acuerdos que se hayan adoptado, así como un extracto de la información contenida en el expediente que se haya sometido a su consideración.

m) Los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva o parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias.

n) Las asignaciones anuales a los grupos políticos, en su caso.

ñ) Los planes y mapas estratégicos, así como otros documentos de planificación, especificando sus objetivos concretos, actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. También los documentos que reflejen su grado de cumplimiento y resultados, junto con los indicadores de medida y valoración, serán publicados periódicamente, con una frecuencia mínima anual.

o) Los programas anuales y plurianuales, especificando sus objetivos concretos, actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. También los documentos que reflejen su grado de cumplimiento y resultados, junto con los indicadores de medida y valoración, serán publicados periódicamente, con una frecuencia mínima anual.

p) Acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo y convenios colectivos vigentes.

q) La identificación de las personas que forman parte de los órganos de representación del personal y, en su caso, el número de personas que gozan de dispensa total de asistencia al trabajo.

r) Las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales.

s) La oferta de empleo público u otros instrumentos similares de gestión de la provisión de necesidades de personal.

t) Los procesos de selección del personal y de provisión de puestos de trabajo.

u) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos.

Artículo 17. Información sobre altos cargos y personas que ejercen la máxima responsabilidad de las entidades

En relación con las personas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 75 y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se publicará, como mínimo, la siguiente información:

a) Las retribuciones y asistencias a sesiones percibidas anualmente.

b) Las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.

c) Las resoluciones que autoricen el ejercicio de actividad privada con motivo del cese de los mismos.

d) Las declaraciones anuales de bienes y actividades en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, en caso de que proceda la realización de tales declaraciones.

Artículo 18. Información de relevancia jurídica y patrimonial

Las entidades enumeradas en el artículo 2.1 a) yo) publicarán información relativa a:

a) El texto completo de las Ordenanzas, Reglamentos y otras disposiciones de la entidad.

b) Los provectos de Ordenanzas, Reglamentos y otras disposiciones de carácter normativo cuya iniciativa les corresponda, incluyendo las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de dichas normas. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública. Efectuada la aprobación inicial de la ordenanza o reglamento por la Junta General, deberá publicarse el texto de la versión inicial.

c) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

d) Los documentos que, conforme a la legislación vigente, deban ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación.

e) Relación de bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real.

Artículo 19. Información sobre contratación, convenios y subvenciones

Las entidades enumeradas en el artículo 2.1 publicarán información relativa a:

a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato, y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución del contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias.

b) Relaciones de facturas de importe igual o superior a 3.000 euros.

c) Datos estadísticos-sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

d) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, duración y modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y. en su caso, las obligaciones económicas convenidas.

e) Las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.

f) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas, con indicación de la convocatoria o la resolución de concesión en el caso de subvenciones excepcionales, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.

Artículo 20. Información económica, financiera y presupuestaria

Las entidades enumeradas en el artículo 2.1 publicarán información relativa a:

a) Los presupuestos anuales, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada al menos trimestralmente sobre su estado de ejecución.

b) Las modificaciones presupuestarias realizadas.

c) Información sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

d) La liquidación del Presupuesto.

e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre dichas cuentas se emitan.

f) La información básica sobre la financiación de la entidad con indicación de los diferentes instrumentos de financiación.

g) Importe de la deuda de la Mancomunidad, a corto y largo plazo, con indicación de su evolución, del endeudamiento por habitante y del endeudamiento relativo. Las operaciones de préstamo o crédito formalizadas, las entidades con las que se suscribieron, sus condiciones e importe.

h) El gasto público realizado en campañas de publicidad institucional.

i) Informes sobre periodo medio de pago a proveedores.

Artículo 21. Información sobre servicios y procedimientos

Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza publicarán información relativa a:

a) El catálogo general de los servicios que prestan, con información adecuada sobre el contenido de los mismos, ubicación y disponibilidad, así como el procedimiento para presentar quejas sobre su funcionamiento.

b) Las sedes de los servicios y equipamientos de la entidad, dirección, horarios de atención al público, y direcciones de correo electrónico o canales de prestación de los servicios.

c) Las cartas de servicios y otros documentos de compromisos de niveles de calidad estandarizados con los ciudadanos, así como los documentos que reflejen su grado de cumplimiento a través de indicadores de medida y valoración.

d) El catálogo de los procedimientos administrativos de su competencia, con indicación del objeto, formas de iniciación, documentación a aportar, trámites, normativa aplicable, plazos de resolución y sentido del silencio administrativo, así como, en su caso, las instancias y formularios que tengan asociados, especificando los que son realizables vía electrónica.

Artículo 22. Información medioambiental y urbanística

La Mancomunidad publicará información relativa a:

a) Los textos normativos de la entidad local sobre medioambiente.

b) Las políticas, programas y planes de la Entidad Local relativos al medioambiente, así como los informes de seguimiento de los mismos, y, en su caso, los estudios de impacto ambiental, paisajísticos y evaluaciones del riesgo relativos a elementos medioambientales en los que la Mancomunidad pueda tener algún tipo de intervención.

Capítulo IV

Derecho de acceso a la información pública

Artículo 23. Titularidad del derecho de acceso a la información pública

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en la ley.

La capacidad de obrar para ejercitar este derecho se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 24. Limitaciones

1. Solo se denegará el acceso a la información pública afectada por alguno de los límites enumerados en los artículos 10 y 11, cuando, previa resolución motivada y proporcionada, quede acreditado el perjuicio para aquellas materias y no exista un interés público o privado superior que justifique el acceso.

2. Si del resultado de dicha ponderación, procediera la denegación del acceso, se analizará previamente la posibilidad de conceder el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite de que se trate, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.

Cuando se conceda el acceso parcial, deberá garantizarse la reserva de la información afectada por las limitaciones y la advertencia y constancia de esa reserva.

Artículo 25. Competencia

1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza identificarán y darán publicidad suficiente a la información relativa a los órganos competentes para resolver las solicitudes de acceso a la información pública.

En la Mancomunidad la atribución para resolver dichas solicitudes corresponderá al Presidente, quien podrá delegarla en la Vicepresidencia u otro miembro de la Junta General.

2. Los órganos que reciban las solicitudes de acceso se inhibirán de tramitarlas cuando, aun tratándose de información pública que posean, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro órgano distinto. Asimismo se inhibirán cuando no posean la información solicitada, pero conozcan qué órgano competente para resolver, la posea.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, se remitirá la solicitud al órgano que se estime competente y se notificará tal circunstancia al solicitante.

3. En los supuestos en los que la información pública solicitada deba requerirse a personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la resolución sobre el acceso será dictada por la Administración, organismo o entidad al que se encuentren vinculadas.

Artículo 26. Solicitud

1. El órgano competente para resolver las solicitudes de acceso a la información pública no requerirá a los solicitantes más datos sobre su identidad que los imprescindibles para poder resolver y notificar aquellas. Asimismo, prestarán el apoyo y asesoramiento necesario al solicitante para la identificación de la información pública solicitada.

2. No será necesario motivar la solicitud de acceso a la información pública. No obstante, el interés o motivación expresada por el interesado podrá ser tenida en cuenta para ponderar, en su caso, el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.

3. La presentación de la solicitud no estará sujeta a plazo.

4. Se comunicará al solicitante el plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como el efecto que pueda producir el silencio administrativo, en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo.

Artículo 27. Inadmisión

1. Las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, serán interpretadas restrictivamente en favor del principio de máxima accesibilidad de la información pública.

2. En la resolución de inadmisión por tratarse de información en curso de elaboración o publicación general, se informará del tiempo previsto para su conclusión.

3. Los informes preceptivos no serán considerados información de carácter auxiliar o del apoyo, a efectos de inadmitir una solicitud de acceso. No obstante, esto no impedirá la denegación del acceso si alguno de los límites establecidos en los artículos 10 y 11, pudiera resultar perjudicado.

4. La inadmisión de solicitudes de información se realizará mediante resolución motivada, que podrá únicamente basarse en las causas legalmente establecidas, las cuales serán interpretadas restrictivamente en favor del principio de máxima accesibilidad de la información pública.

Artículo 28. Tramitación

1. Los trámites de subsanación de la información solicitada, cuando no haya sido identificada suficientemente, y de audiencia a los titulares de derechos e intereses debidamente identificados, que puedan resultar afectados, suspenderán el plazo para dictar resolución, en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. De la suspensión prevista en el apartado 1 y su levantamiento, así como de la ampliación del plazo para resolver, se informará al solicitante para que pueda tener conocimiento del cómputo del plazo para dictar resolución.

3. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, que podrá ser ampliado por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicite así lo hagan necesario.

Artículo 29. Resolución

1. Será competente para resolver el procedimiento el Presidente de la Mancomunidad, quien podrá delegar en la Vicepresidencia o en cualquier miembro de la Junta General.

2. La denegación del acceso por aplicación de los límites establecidos en los artículos 10 y 11 será motivada, sin que sea suficiente la mera enumeración de los límites del derecho de acceso, siendo preciso examinar la razonabilidad y proporcionalidad de los derechos que concurren para determinar cuál es el bien o interés protegido que debe preservarse.

3. El acceso podrá condicionarse al transcurso de un plazo determinado cuando la causa de denegación esté vinculada a un interés que afecte exclusivamente a la entidad local competente.

Artículo 30. Notificación y publicidad de la resolución

1. La resolución que se dicte en los procedimientos de acceso a la información pública se notificará a los solicitantes y a los terceros titulares de derechos e intereses afectados que así lo hayan solicitado. En la notificación se hará expresa mención a la posibilidad de interponer, contra la resolución, la reclamación potestativa a que hace referencia el artículo 33.2 de esta Ordenanza o Recurso Contencioso-administrativo.

2. La resolución que se dicte en aplicación de los límites del artículo 10, se hará pública, previa disociación de los datos de carácter personal y una vez se haya notificado a los interesados.

Artículo 31. Materialización del acceso

La información pública se facilitará con la notificación de la resolución estimatoria del acceso o, en su caso, en plazo no superior a diez días desde la notificación.

En el caso de que durante el trámite de audiencia hubiera existido oposición de terceros, el acceso se materializará cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a acceder a la información. Este efecto suspensivo se producirá, igualmente, durante el plazo de resolución de la reclamación potestativa previa, dado que cabe contra ella Recurso Contencioso-Administrativo.

El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.

Artículo 32. Reclamaciones

1. Las personas que consideren que no se encuentra disponible una información de carácter público que debería estar publicada, de acuerdo con el principio de publicidad activa que preside esta Ordenanza y lo dispuesto en los artículos 16 a 22, podrá cursar queja ante el órgano competente en materia de información pública a través del sistema de avisos, quejas y sugerencias. Dicho órgano deberá realizar la comunicación correspondiente en un plazo máximo de 10 días desde que se registró la reclamación, o en el plazo determinado por los compromisos de calidad establecidos por el propio sistema de avisos, quejas y sugerencias de ser éste inferior.

2. Frente a toda resolución, expresa o presunta, en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y con los plazos y vías de reclamación, plazos de resolución y términos de notificación que dicho artículo establece.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta Ordenanza entrará en vigor una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles desde su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia.

Lo que se publica para general conocimiento.

En Carcabuey, a 12 de abril de 2016. El Presidente, Fdo. Juan Pérez Guerrero.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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