Boletín nº 95 (20-05-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Villafranca de Córdoba

Nº. 1.579/2016

Que expuesto al público por plazo legal la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Expedición de la Resolución Administrativa que acuerda la Declaración de Asimilado al régimen de fuera de ordenación y al régimen de fuera de ordenación de construcciones, edificaciones e instalaciones en suelo no urbanizable y suelo urbano consolidado, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 3 de marzo de 2016 y publicado por término legal en el Boletín Oficial de la Provincia nº 52, de fecha 17 de marzo de 2016 y no habiéndose presentado contra el mismo reclamación alguna, queda en su consecuencia, definitivamente adoptado el acuerdo, conforme determina el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, pudiéndose interponer contra dicho acuerdo recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos establecidos por la Ley Reguladora de dicha jurisdicción.

La Ordenanza, cuyo texto integro se inserta a continuación, entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ACUERDA LA DECLARACIÓN DE ASIMILADO AL RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN Y AL RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE Y SUELO URBANO CONSOLIDADO

Artículo 1.º Objeto

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Villafranca de Córdoba establece la "Tasa por expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de asimilado a la de fuera de ordenación y declaración de situación de fuera de ordenación de aquellas obras, edificaciones e instalaciones ubicadas en suelo no urbanizable, urbanizable y urbano " que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.

Artículo 2.º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de construcción, edificación y actividad, ejecutados en el término municipal de Villafranca de Córdoba, en suelo no urbanizable, urbanizable y urbano sin la preceptiva licencia municipal o contraviniendo la misma, se encuentran en situación asimilada a fuera de ordenación o en la situación de fuera de ordenación urbanística a que se refiere el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo No Urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como verificar y velar que se ajusten a la disposiciones normativas de aplicación a la mismas.

Artículo 3.º Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 Ley General Tributaria, que siendo propietarios de las obras, edificaciones o instalaciones a que se refiere el artículo primero, soliciten de la Administración municipal, la resolución administrativa por la que declarando el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística, declare el inmueble afectado en situación de asimilación a la de fuera de ordenación o fuera de ordenación.

Artículo 4.º Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.º Base imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el coste real y efectivo de la obra civil, entendiéndose por ello el coste de ejecución material de la misma, con las cuantías mínimas que resulten de la aplicación de los módulos del Colegio de Arquitectos de Córdoba. Cuando exista discordancia entre el valor estimado como real y el que resulte de aplicar la base de costes de la construcción en Andalucía, será dirimido mediante informe del Arquitecto Técnico Municipal, determinando el coste estimado como base imponible.

Artículo 6.º Cuota tributaria

La cantidad a liquidar y exigir en esta tasa se obtendrá de aplicar el tipo de gravamen del 3% sobre el coste real de la obra civil. Se establecerá una cuota mínima de 600 euros, para aquellos supuestos en que, una vez aplicado el tipo impositivo, este no supere dicha cuota.

En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a que sea dictada la resolución administrativa objeto de la petición, las cuotas a liquidar serán del 70% de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente. Se entenderá iniciada con la emisión de parte/informe por el Técnico Municipal de Obras.

En ningún caso procederá devolución cuando se haya expedido el documento o resuelto un expediente de caducidad por causas imputables al interesado.

Artículo 7.º Exenciones y bonificaciones

No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

Artículo 8.º Devengo

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderán iniciada dicha actividad en la fecha de presentación efectiva de la oportuna solicitud por parte del sujeto pasivo si la formulase expresamente, liquidándose en el momento de la presentación el importe íntegro de esta tasa, sin cuyo requisito no se procederá a la tramitación del expediente.

2. La obligación de contribuir, no se verá afectada en modo alguno por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez dictada la resolución administrativa sea cual sea el sentido de ésta. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a que sea dictada la resolución administrativa objeto de petición se estará a lo dispuesto en el artículo 6º de esta Ordenanza.

3. En caso de tramitación de oficio de la declaración de situación asimilada a fuera de ordenación o de la declaración de situación de fuera de ordenación, dicha tasa se liquidará con la resolución de la misma.

Artículo 9.º Declaración

Los solicitantes de la declaración presentarán, en el Registro General, la correspondiente solicitud, según modelo normalizado, acompañado de la correspondiente declaración y con la documentación que al efecto se requiera en el mencionado modelo normalizado y que en cualquier caso será el contenido en la Ordenanza Municipal reguladora de aplicación.

Artículo 10.º Liquidación e ingreso

Las Tasas por expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de asimilado a la de fuera de ordenación o situación de fuera de ordenación de aquellas obras, edificaciones e instalaciones ubicadas en suelo no urbanizable, urbanizable y urbano se liquidará en la Oficina Municipal y se ingresarán a través de las entidades financieras colaboradoras en el momento de presentación de la solicitud que inicie la actuación o expediente, sin cuyo requisito no se procederá a su tramitación, o bien, una vez practicada la correspondiente liquidación ( en los supuestos de tramitación de oficio) en los plazos que se indiquen en la misma.

La liquidación o pago de esta tasa no implicará en ningún caso que la resolución tenga carácter favorable para el administrado.

El pago de estas liquidaciones tendrá carácter provisional y serán a cuenta de la liquidación definitiva.

La Administración municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, tras la comprobación de éstos y las liquidaciones abonadas, practicará finalmente la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad diferencial que resulte o elevando a definitiva la provisional cuando no exista variación alguna.

Artículo 11.º Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor al día siguiente al de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva en el B.O.P. de Córdoba, así como, del texto íntegro de esta Ordenanza, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Villafranca, a 3 de mayo de 2016. El Alcalde, firma ilegible.

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