Boletín nº 99 (26-05-2016)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 1.620/2016

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 38/2016. Negociado: MI

De: Don Miguel Arévalo García y don José Uña Sevillano

Abogado: Don Francisco de Asís Gordón Suárez

Contra: Producciones Itinerantes S.L.

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 38/2016, a instancia de la parte actora don Miguel Arévalo García y don José Uña Sevillano contra Producciones Itinerantes S.L., sobre Ejecución de títulos judiciales, se han dictado resoluciones de fecha 19/04/16 del tenor literal siguiente:

Auto

En Córdoba, a 19 de abril de 2016.

Dada cuenta y;

Hechos

Primero. En los autos de referencia, seguidos a instancia de don Miguel Arévalo García y don José Uña Sevillano, contra Producciones Itinerantes S.L., se dictó resolución judicial en fecha 9/02/16, cuyo fallo sustancialmente dice: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por don Miguel Arévalo García y don José Uña Sevillano contra la empresa Producciones Itinerantes, S.L., debiendo declarar que los despidos de los actores, llevados a cabo con efectos del 29/10/15 tiene la consideración de despidos improcedentes, y condeno a la empresa demandada a la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone:

A don Miguel Arévalo García la cantidad de 518,65 € en concepto de indemnización por despido.

Igualmente deberá abonar a dicho trabajador la cantidad de 5.910,53 € (5.373,21 € más 10% de interés por mora).

Para don José Uña Sevillano la cantidad de 255,91 € en concepto de indemnización por despido.

Igualmente deberá abonar a dicho trabajador la cantidad de 3.019,88 € (2.745,35 € más 10% de interés por mora).

Segundo. Dicha resolución judicial es firme.

Tercero. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no ha ejercitado el derecho de opción.

Razonamientos Jurídicos

Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en todo tipo de recursos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes y en los Tratados Internacionales (artículos 117 de la C.E. y 2 de la L.O.P.J.).

Segundo. Previenen los artículos 237 de la LRJS, 545.1 y 549 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, que las resoluciones firmes se ejecutarán a instancia de parte, por el Órgano Judicial que hubiera conocido del asunto en primera instancia y una vez solicitada se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias (artículo 239 de T.A. de la L.R.J.S.).

Tercero. Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes (artículo 580 L.E.C.), siguiendo el orden de embargo previsto en el artículo 592 LEC.

Se designará depositario interinamente al ejecutado, administrador, representante encargado o tercero en cuyo poder se encuentren los bienes, incumbiendo las obligaciones responsabilidades derivadas del depósito al mismo hasta tanto se nombre depositario (artículo 627 de la L.E.C.).

Cuarto. La ejecución se despachará mediante auto, en la forma prevista en la L.E.C. y contra el mismo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de la oposición por escrito, que puede formular al ejecutado, en el plazo de diez días siguientes a la notificación del mismo (artículos 551,553 y 556 y ss L.E.C.)

Quinto. En cuanto a la ejecución de las sentencias firmes del despido, el artículo 280 de la L.R.J. S. preceptúa que instada la ejecución del fallo, por el Juez competente se dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. Seguidamente, el Secretario citará de comparecencia a las partes ante el Juez dentro de los cuatro días siguientes. El día de la comparecencia, si los interesados hubieran sido citados en forma y no asistiese el trabajador o persona que lo represente, se le tendrá por desistido de su solicitud; si no compareciese el empresario o su representante, se celebrará el acto sin su presencia".

Vistos los preceptos legales citados y otros de general y pertinente aplicación.

Parte dispositiva

S.Sª. Iltma. dijo: Procédase, a despachar ejecución contra la empresa Producciones Itinerantes, S.L., conforme a lo preceptuado en el artículo 280 y concordantes de la L.R.J.S.

Recábese vida laboral del trabajador.

Se requiere a la parte ejecutante para que aporte a la comparecencia del incidente de no readmisión prueba de los salarios percibidos con posterioridad al despido, advirtiéndole que en su caso de no hacerlo y de constar de alta para tercera empresa, se descontarán íntegramente todos los salarios de trámite durante el tiempo que coincidan éstos con el alta laboral.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Reposición en el plazo de tres días.

Así por este Auto, lo acuerdo, mando y firma la Iltma. Sra. doña Olga Rodríguez Garrido, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba. Doy fe.

La Magistrada-Juez. El Letrado de La Administración de Justicia.

Decreto

Letrado de la Administración de Justicia don Manuel Miguel García Suárez. En Córdoba, a 19 de abril de 2016.

Antecedentes de hecho

Primero. Que en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de este Juzgado de lo Social, se dictó Auto despachando ejecución contra la empresa Producciones Intinerantes S.L., conforme a lo preceptuado en el artículo 280 y concordantes de la L.R.J.S.

Segundo. En los autos de referencia, seguidos a instancia de don Miguel Arévalo García y don José Uña Sevillano, contra Producciones Itinerantes S.L., se dictó resolución judicial en fecha 9/02/16, cuyo fallo sustancialmente dice: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por don Miguel Arévalo García y don José Uña Sevillano contra la empresa Producciones Itinerantes, S.L., debiendo declarar que los despidos de los actores, llevados a cabo con efectos del 29/10/15 tiene la consideración de despidos improcedentes, y condeno a la empresa demandada a la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone:

A don Miguel Arévalo García la cantidad de 518,65 € en concepto de indemnización por despido.

Igualmente deberá abonar a dicho trabajador la cantidad de 5.910,53 € (5.373,21 € más 10% de interés por mora).

Para don José Uña Sevillano la cantidad de 255,91 € en concepto de indemnización por despido.

Igualmente deberá abonar a dicho trabajador la cantidad de 3.019,88 € (2.745,35 € más 10% de interés por mora).

Tercero. Dicha resolución judicial es firme.

Cuarto. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no ha cumplido el fallo de la Sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en todo tipo de recursos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes y en los Tratados Internacionales (artículos 117.3 de la C.E. y 2 de la L.O.P.J.).

Segundo. Previenen los artículos 237 de la L.R.J.S. 545.1 y 549.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, que las resoluciones firmes se ejecutarán a instancia de parte, por el Órgano Judicial que hubiera conocido del asunto en primera instancia y una vez solicitada se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias (artículo 239 de T.A. de la L.R.J.S.).

Tercero. Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes (artículo 580 L.E.C.), siguiendo el orden de embargo previsto en el artículo 592 LEC.

Se designará depositario interinamente al ejecutado, administrador, representante encargado o tercero en cuyo poder se encuentren los bienes, incumbiendo las obligaciones responsabilidades derivadas del depósito al mismo hasta tanto se nombre depositario (artículo 627 de la L.E.C.).

Cuarto. La ejecución se despachará mediante auto, en la forma prevista en la L.E.C. y contra el mismo cabrá recurso de

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