Boletín nº 106 (06-06-2016)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1
Posadas

Nº. 1.909/2016

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Posadas

Procedimiento: Juicio de Faltas 32/2015. Negociado: DM

De: Doña Laura Vilagran Escobar

Contra: Doña Gloria Fontanilla Campos, don Francisco Javier Fontanilla Campos, don Daniel Nevado Martínez y don Antonio Manuel Bajo Rueda

 

DON ALFONSO DELGADO RAMÍREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE POSADAS, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en el Juicio de Faltas nº 32/2015, se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice:

Sentencia Nº 3/16

En Posadas, a 22 de enero de 2016.

Vistos por don José Antonio Yepes Carmona, Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas y de su partido judicial, en juicio verbal y público, los presentes autos de juicio de faltas seguidos con el número 32 del año 2016 por falta de hurto, iniciados por atestado policial y en el que ha sido parte como denunciante don Jacobo Escobar Gálvez, como perjudicada la entidad Mercadona, y como denunciados doña Gloria Fontanilla Campos, don Francisco Javier Fontanilla Campos, y don Daniel Nevado Martínez, e interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se procede a dictar, en nombre de S.M. El Rey, la presente resolución,

Antecedentes de hecho

Primero. En este Juzgado tuvo entrada atestado nº 101/2015, procedente de la Guardia Civil de La Carlota. En el mismo, se contiene denuncia de falta de hurto cometido el pasado día 16 de febrero de 2015 en el establecimiento Mercadona de La Carlota (Córdoba).

Mediante Auto de fecha 3 de marzo de 2015, se incoó el presente juicio de faltas citándose por este juzgado a la parte denunciante y denunciados, con los apercibimientos legales correspondientes, para la celebración del juicio oral que previene la ley, finalmente el día 20 de enero de 2016, a las 10.45 horas.

Segundo. A la celebración del juicio en audiencia pública el citado día, concurrió la parte denunciante con asistencia letrada, no concurriendo los denunciados, a excepción de la denunciada doña Gloria Fontanilla Campos (por videoconferencia), a pesar de estar citados en legal forma, no alegándose tampoco, por los mismos, causa legítima de suspensión.

Abierto el juicio, acogiéndose la denunciada comparecida a su derecho constitucional a no declarar, la parte denunciante se ratificó en su denuncia, produciéndose a continuación su declaración y la declaración testifical de Laura Vilagran Escobar.

Tercero. En el trámite de informe, el Ministerio Fiscal interesó una sentencia condenatoria de los denunciados como autores, por una falta de hurto continuado, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal (en adelante CP), y una pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 10 euros. Igualmente, en el ámbito de la responsabilidad civil, el Ministerio Publico interesó que los denunciados indemnizaran a la entidad perjudicada en el valor tasado de los efectos sustraídos y no recuperados.

Por su parte, la defensa de la parte denunciante/perjudicada, se adhirió a lo interesado por el Ministerio Publico, añadiendo la petición de responsabilidad personal por impago de la multa para los denunciados.

Así consta en la grabación del juicio realizada al efecto.

Hechos probados:

Único. En la tarde del pasado día 16 de febrero de 2015, los denunciados, doña Gloria Fontanilla Campos, don Francisco Javier Fontanilla Campos, y don Daniel Nevado Martínez, después de haber cometidos sustracciones en otros establecimientos de la cadena en el partido judicial de Córdoba (competencia de los juzgados de la capital) se dirigieron hasta el supermercado Mercadona de la C/ La Industria nº 7 de La Carlota (Córdoba), y una vez dentro cogieron diferentes artículos (botellas de alcohol destilado) valorados en 163,50 euros, y abandonaron el establecimiento sin abonarlos en la línea de cajas; no siendo recuperados posteriormente los objetos sustraídos.

Fundamentos de Derecho

Primero. Antes de iniciar la valoración de la prueba practicada, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige que exista una mínima actividad probatoria de la que se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

En el presente caso, además, antes de realizar la valoración de la prueba, practicada en el proceso conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa, debemos referirnos a lo dispuesto en el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), en el que se establece que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta ley, a no ser que el juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquel; por lo que en el presente caso, no existe impedimento para la continuación y celebración del juicio en ausencia de los denunciados incomparecidos, al constar en autos la efectiva citación de los mismos con suficiente antelación y personalmente. En este sentido, conforme establece la STAP Córdoba, secc. 2ª, de fecha 6 de marzo de 2009, el artículo 964 LECrim exige la citación del denunciado para el acto del juicio de faltas, y si no se realiza en legal forma, es obvio que procede la nulidad del juicio pues estaríamos ante un quebrantamiento esencial de una norma de procedimiento que produce indefensión, encuadrándose en el ámbito del artículo 238.3º LOPJ. Igualmente, conforme al artículo 166 LECrim, la citación a juicio puede hacerse mediante correo certificado con acuse de recibo, salvo los supuestos excepcionales contemplados en los artículos 160, 501 y 517 LECrim, relativos a la notificación de sentencias y otros autos que afectan a la situación personal; y el artículo 172 LECrim permite la entrega de la cedula de citación a la persona de un familiar, criado o incluso un vecino del domicilio designado a efectos de notificaciones.

Para realizar la valoración de la prueba practicada en el proceso, debemos partir de la declaración de la parte denunciante, quien se ratificó en su denuncia.

Por su parte, la denunciada comparecida en el juicio, doña Gloria Fontanilla Campos, se acogió a su derecho constitucional a no declarar.

Por último, la testigo Laura Vilagran Escobar, empleada de la entidad denunciante/perjudicada, manifestó, entre otros extremos, que la cajera del supermercado vio varias personas en la zona de las bebidas, que luego vieron el carro vacío y en una bolsa estaban los antirrobos de las botellas; que reconocieron a los autores pro la grabación, que en el otro establecimiento hicieron algo similar. Que los efectos no fueron recuperados.

En este sentido, la denuncia de la parte denunciante/perjudicada, ha sido creíble y sin contradicciones, en lo manifestado ante la policía, y está desprovista de incredibilidad subjetiva, ya que la misma no tenía ningún tipo de enemistad previa con los denunciados. Además, su versión está corroborada por la declaración de la testigo empleada de la parte denunciante, quien confirma presencialmente el modo de proceder de los denunciados al menos en el establecimiento de la misma, de forma similar al otro donde sustrajeron efectos ese día. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Así el TS parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el TC respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el órgano juzgador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Así la STS 30/1/99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Por tanto se debe concluir que en el caso actual la plena validez como prueba de cargo la declaración del denunciante y testigo, con los efectos incriminatorias que en el caso tendrán, siendo éstas validas para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, ya que dichas declaraciones han sido coherentes, persistentes y sin contradicciones en lo manifestado; máxime ante la falta de comparecencia y explicaciones al efecto por parte de los denunciados.

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