Boletín nº 114 (16-06-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Belalcázar

Nº. 1.992/2016

Don Francisco Luis Fernández Rodríguez, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Belalcázar (Córdoba), hace saber:

Que no habiéndose formulado alegación o reclamación alguna contra el expediente de aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial de la Vía Pública, con finalidad lucrativa, llevada a cabo por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 31 de marzo de 2016, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo adoptado, conforme al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, pudiéndose interponer contra el mismo Recurso Contencioso-Administrativo a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

A continuación se inserta la Ordenanza Fiscal objeto del expediente:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA VÍA PÚBLICA CON FINALIDAD LUCRATIVA. 

Capítulo I

Fundamento y naturaleza, hecho imponible, ámbito, limitaciones generales y elementos muebles que pueden instalarse

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

a) En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública con finalidad lucrativa, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citado texto. 

b) Se entiende por terrazas y veladores el conjunto de mesas y asientos y sus instalaciones auxiliares, fijas o móviles, tales como sombrillas, toldos, cubriciones, protecciones laterales, alumbrado, dotaciones de climatización, etc.  

Artículo 2. Hecho imponible 

Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial derivado de la ocupación de terrenos de uso público con finalidad lucrativa.  

Artículo 3. Ámbito 

a) Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 y siguientes de la Ley General Tributaria que utilicen o aprovechen especialmente la vía pública con la ocupación de terrenos de uso público con finalidad lucrativa.

b) La presente Ordenanza es aplicable a todos los espacios (calles, plazas, patios interiores, espacios libres, zonas verdes, etc.) de uso público, con independencia de su titularidad. La condición de uso público vendrá determinada tanto por la situación de hecho, como por el planeamiento vigente y la normativa aplicable.

c) Esta normativa será asimismo aplicable a las instalaciones complementarias de actividades principales desarrolladas al amparo de una concesión administrativa municipal, o de las ejercidas con motivo de celebraciones ocasionales y de actos festivos populares, con sujeción al calendario y requisitos establecidos en la autorización específica correspondiente.

Artículo 4. Limitaciones generales

a) Queda prohibida la instalación de terrazas o veladores que no hayan obtenido la previa autorización municipal en los términos previstos en esta Ordenanza y en la normativa sectorial aplicable. El documento de autorización, su plano de detalle y las homologaciones de los elementos instalados, o las fotocopias de los mismos, deberán encontrarse en el lugar de la actividad a disposición para los usuarios, vecinos, de los funcionarios municipales y efectivos de la Policía Local.

b) Queda prohibido la instalación de terraza o veladores en zonas de circulación de vehículos o aparcamientos.

c) Para el estudio en plataformas únicas (itinerario peatonal y de vehículos al mismo nivel) se computará un ancho de carril para vehículos de 3 m. por sentido de circulación y un ancho de 1,50 m. para peatones en cada lado de la vía, cuando sean vías de la zona de casco, y 1,80 m. en el resto de vías.

d) Los aparcamientos en línea se computarán un mínimo de 2,20 m. y en batería un mínimo de 4,50 m.

e) Queda prohibida la instalación de terrazas o veladores en aceras o espacios peatonales que tengan una anchura inferior a tres metros (3,00 m.), ni junto a vías de circulación de vehículos sin protección de la calzada.

f) Además, cuando las aceras o espacios peatonales tengan una anchura inferior a cinco metros (5,00 m.) y puedan entorpecer sus usos específicos, queda prohibida la instalación de veladores en las aceras o espacios peatonales. Quedan asimismo prohibidas las instalaciones frente a pasos de peatones, plazas de aparcamiento de minusválidos, salidas de emergencia, paradas de autobuses, aparcamiento de taxis, contenedores de RSU, etc.

g) Podrá asimismo prohibirse la instalación de terrazas y veladores en los espacios públicos, de manera razonada, por razones de seguridad viaria, obras públicas o privadas u otras circunstancias similares.

h) El módulo tipo de terraza lo constituye el conjunto de mesa y cuatro sillas o, excepcionalmente, cuando no se disponga de más espacio, mesa y dos sillas (o elementos asimilables según esta Ordenanza reguladora). A efectos de cómputo de superficie, se estará a lo establecido en el artículo 7 de la citada Ordenanza. No se podrán autorizar más módulos que los resultantes de dividir la superficie autorizada entre los metros establecidos por módulo, y que son los siguientes:

1. Una mesa de altura baja y sillas, hasta un máximo de cuatro por mesa, computarán como cuatro metros cuadrados.

2. Una mesa alta con taburetes, hasta un máximo de cuatro por mesa, computarán como tres metros cuadrados.

3. Una mesa alta, sin taburetes, para servir solo de soporte a recipientes, computará como dos metros cuadrados.

i) Solo podrá autorizarse la instalación de estufas para veladores en las terrazas de modelos homologados por el órgano competente de la Junta de Andalucía.

j) La altura mínima de cualquier elemento de cubrición que integre la terraza será de dos metros veinte centímetros (2'20 m.).

k) Respecto a la situación de la terraza en relación al local del que se sirve, la regla general es que sólo se autorizará la instalación de terraza cuando entre ella y el local desde el que se sirva haya una corta distancia y de fácil tránsito y sea visible o fácilmente reconocible por cualquier usuario de la terraza el local desde el que se atiende.

l) Cuando para un mismo espacio de dominio público se solicite licencia por varios establecimientos próximos, sin autorizar en ningún caso instalación que supere el límite longitudinal máximo establecido por establecimiento en esta ordenanza, y siempre sin perjuicio de los intereses generales, arbitrará la solución que estime más conveniente al interés público, atendiendo en la medida de lo posible las propuestas formuladas por los interesados en sus escritos de petición, con base a los siguientes criterios:

1. No se colocará la terraza de un establecimiento en la proyección de la línea de fachada de otro de los establecimientos interesados, salvo que se trate de establecimientos situados en zonas peatonales enfrente uno del otro. Asimismo, cuando se trate de establecimientos muy próximos y no pueda arbitrarse otra solución para un reparto adecuado del espacio disponible, se estará a lo dispuesto en número 2- y podrá excepcionase lo establecido en ésta.

2. Se repartirá el espacio disponible atendiendo prudencialmente a la longitud de la línea de fachada de cada uno de los establecimientos, a la superficie y servicios de los respectivos locales y a su distancia a la zona de terraza.

3. Si resulta posible, se acumularán las distintas solicitudes planteadas para una misma zona, en un único procedimiento, sin perjuicio de que la resolución que se adopte deba ser notificada a todos los interesados en el procedimiento y que cada petición se documente individualmente.

4. Si la solicitud de un establecimiento es posterior a la resolución dictada para otro establecimiento de la misma zona, el reparto que se adopte en la resolución segunda, producirá efectos desde que termine el periodo de vigencia de la resolución adoptada con carácter preferente.

Artículo 5. Elementos muebles que pueden instalarse en la terraza

1. Con carácter general, las terrazas se compondrán exclusivamente de mesas, sillas o sillones y sombrillas. Si otra cosa no se establece expresamente en la respectiva licencia, sólo esos elementos podrán instalarse, sin perjuicio de que puedan dotarse de los complementos habituales como ceniceros, servilleteros o pequeñas papeleras para utilización de los usuarios.

2. No podrá autorizarse ni instalarse ningún otro elemento ni, en particular, mostradores, barras, estan

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