Boletín nº 114 (16-06-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Belalcázar

Nº. 1.992/2016

Don Francisco Luis Fernández Rodríguez, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Belalcázar (Córdoba), hace saber:

Que no habiéndose formulado alegación o reclamación alguna contra el expediente de aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial de la Vía Pública, con finalidad lucrativa, llevada a cabo por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 31 de marzo de 2016, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo adoptado, conforme al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, pudiéndose interponer contra el mismo Recurso Contencioso-Administrativo a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

A continuación se inserta la Ordenanza Fiscal objeto del expediente:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA VÍA PÚBLICA CON FINALIDAD LUCRATIVA. 

Capítulo I

Fundamento y naturaleza, hecho imponible, ámbito, limitaciones generales y elementos muebles que pueden instalarse

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

a) En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública con finalidad lucrativa, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citado texto. 

b) Se entiende por terrazas y veladores el conjunto de mesas y asientos y sus instalaciones auxiliares, fijas o móviles, tales como sombrillas, toldos, cubriciones, protecciones laterales, alumbrado, dotaciones de climatización, etc.  

Artículo 2. Hecho imponible 

Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial derivado de la ocupación de terrenos de uso público con finalidad lucrativa.  

Artículo 3. Ámbito 

a) Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 y siguientes de la Ley General Tributaria que utilicen o aprovechen especialmente la vía pública con la ocupación de terrenos de uso público con finalidad lucrativa.

b) La presente Ordenanza es aplicable a todos los espacios (calles, plazas, patios interiores, espacios libres, zonas verdes, etc.) de uso público, con independencia de su titularidad. La condición de uso público vendrá determinada tanto por la situación de hecho, como por el planeamiento vigente y la normativa aplicable.

c) Esta normativa será asimismo aplicable a las instalaciones complementarias de actividades principales desarrolladas al amparo de una concesión administrativa municipal, o de las ejercidas con motivo de celebraciones ocasionales y de actos festivos populares, con sujeción al calendario y requisitos establecidos en la autorización específica correspondiente.

Artículo 4. Limitaciones generales

a) Queda prohibida la instalación de terrazas o veladores que no hayan obtenido la previa autorización municipal en los términos previstos en esta Ordenanza y en la normativa sectorial aplicable. El documento de autorización, su plano de detalle y las homologaciones de los elementos instalados, o las fotocopias de los mismos, deberán encontrarse en el lugar de la actividad a disposición para los usuarios, vecinos, de los funcionarios municipales y efectivos de la Policía Local.

b) Queda prohibido la instalación de terraza o veladores en zonas de circulación de vehículos o aparcamientos.

c) Para el estudio en plataformas únicas (itinerario peatonal y de vehículos al mismo nivel) se computará un ancho de carril para vehículos de 3 m. por sentido de circulación y un ancho de 1,50 m. para peatones en cada lado de la vía, cuando sean vías de la zona de casco, y 1,80 m. en el resto de vías.

d) Los aparcamientos en línea se computarán un mínimo de 2,20 m. y en batería un mínimo de 4,50 m.

e) Queda prohibida la instalación de terrazas o veladores en aceras o espacios peatonales que tengan una anchura inferior a tres metros (3,00 m.), ni junto a vías de circulación de vehículos sin protección de la calzada.

f) Además, cuando las aceras o espacios peatonales tengan una anchura inferior a cinco metros (5,00 m.) y puedan entorpecer sus usos específicos, queda prohibida la instalación de veladores en las aceras o espacios peatonales. Quedan asimismo prohibidas las instalaciones frente a pasos de peatones, plazas de aparcamiento de minusválidos, salidas de emergencia, paradas de autobuses, aparcamiento de taxis, contenedores de RSU, etc.

g) Podrá asimismo prohibirse la instalación de terrazas y veladores en los espacios públicos, de manera razonada, por razones de seguridad viaria, obras públicas o privadas u otras circunstancias similares.

h) El módulo tipo de terraza lo constituye el conjunto de mesa y cuatro sillas o, excepcionalmente, cuando no se disponga de más espacio, mesa y dos sillas (o elementos asimilables según esta Ordenanza reguladora). A efectos de cómputo de superficie, se estará a lo establecido en el artículo 7 de la citada Ordenanza. No se podrán autorizar más módulos que los resultantes de dividir la superficie autorizada entre los metros establecidos por módulo, y que son los siguientes:

1. Una mesa de altura baja y sillas, hasta un máximo de cuatro por mesa, computarán como cuatro metros cuadrados.

2. Una mesa alta con taburetes, hasta un máximo de cuatro por mesa, computarán como tres metros cuadrados.

3. Una mesa alta, sin taburetes, para servir solo de soporte a recipientes, computará como dos metros cuadrados.

i) Solo podrá autorizarse la instalación de estufas para veladores en las terrazas de modelos homologados por el órgano competente de la Junta de Andalucía.

j) La altura mínima de cualquier elemento de cubrición que integre la terraza será de dos metros veinte centímetros (2'20 m.).

k) Respecto a la situación de la terraza en relación al local del que se sirve, la regla general es que sólo se autorizará la instalación de terraza cuando entre ella y el local desde el que se sirva haya una corta distancia y de fácil tránsito y sea visible o fácilmente reconocible por cualquier usuario de la terraza el local desde el que se atiende.

l) Cuando para un mismo espacio de dominio público se solicite licencia por varios establecimientos próximos, sin autorizar en ningún caso instalación que supere el límite longitudinal máximo establecido por establecimiento en esta ordenanza, y siempre sin perjuicio de los intereses generales, arbitrará la solución que estime más conveniente al interés público, atendiendo en la medida de lo posible las propuestas formuladas por los interesados en sus escritos de petición, con base a los siguientes criterios:

1. No se colocará la terraza de un establecimiento en la proyección de la línea de fachada de otro de los establecimientos interesados, salvo que se trate de establecimientos situados en zonas peatonales enfrente uno del otro. Asimismo, cuando se trate de establecimientos muy próximos y no pueda arbitrarse otra solución para un reparto adecuado del espacio disponible, se estará a lo dispuesto en número 2- y podrá excepcionase lo establecido en ésta.

2. Se repartirá el espacio disponible atendiendo prudencialmente a la longitud de la línea de fachada de cada uno de los establecimientos, a la superficie y servicios de los respectivos locales y a su distancia a la zona de terraza.

3. Si resulta posible, se acumularán las distintas solicitudes planteadas para una misma zona, en un único procedimiento, sin perjuicio de que la resolución que se adopte deba ser notificada a todos los interesados en el procedimiento y que cada petición se documente individualmente.

4. Si la solicitud de un establecimiento es posterior a la resolución dictada para otro establecimiento de la misma zona, el reparto que se adopte en la resolución segunda, producirá efectos desde que termine el periodo de vigencia de la resolución adoptada con carácter preferente.

Artículo 5. Elementos muebles que pueden instalarse en la terraza

1. Con carácter general, las terrazas se compondrán exclusivamente de mesas, sillas o sillones y sombrillas. Si otra cosa no se establece expresamente en la respectiva licencia, sólo esos elementos podrán instalarse, sin perjuicio de que puedan dotarse de los complementos habituales como ceniceros, servilleteros o pequeñas papeleras para utilización de los usuarios.

2. No podrá autorizarse ni instalarse ningún otro elemento ni, en particular, mostradores, barras, estanterías, asadores, parrillas, barbacoas, frigoríficos ni cualquier otro utensilio o mueble para la preparación, expedición, almacenamiento o depósito de las comidas o bebidas ni de los residuos de la actividad, salvo lo indicado anteriormente sobre papeleras y ceniceros y sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente.

3. La licencia prevista en esta Ordenanza no autoriza la instalación en la terraza de máquinas expendedoras de productos, frigoríficos o vitrinas para venta de helados o cualquier otra mercancía, cabinas telefónicas o máquinas o instalación de juego o de recreo, equipos de reproducción sonora o audiovisual, tablados, tinglados o artefactos o armazones similares para lo que, en su caso, habrá que obtener las concesiones o autorizaciones que en cada caso sean necesarias de conformidad con las normas que regulen esas instalaciones y actividades.

Capítulo II

Condiciones de instalación en aceras de calles con circulación rodada

Artículo 6. Desarrollo longitudinal

1. El desarrollo máximo de la instalación de cada establecimiento, referido a una o varias fachadas del edificio, incluidas sus protecciones laterales, cualesquiera que sean, será con carácter general de doce (12) metros de longitud y excepcionalmente se podrán superar los 12 metros anteriormente indicados, previo estudio, en aquellos casos cuya ubicación lo permita y siempre que cumplan con el resto de condiciones estipuladas en la ordenanza.

2. Si, al margen de ese tope máximo, la instalación proyectada rebasa la longitud de la fachada del local soporte de la actividad principal, se deberá acreditar la conformidad de las personas titulares de los demás locales o viviendas colindantes de planta baja a los que pretenda dar frente, garantizándose en todo caso el acceso a los inmuebles y garajes autorizados.

Artículo 7. Ocupación

1. Sin perjuicio de las limitaciones recogidas en el artículo 3, las terrazas y veladores se sujetarán a las siguientes condiciones de ocupación:

a) La instalación deberá garantizar, en todo caso, un itinerario peatonal permanente de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m.) mínimos de anchura respecto de la fachada, libre de obstáculos, garantizándose en todo caso el acceso a los inmuebles y garajes autorizados.

b) Se dispondrán longitudinalmente, al borde de la acera, y separadas de él un mínimo de cuarenta (40) centímetros, para no entorpecer la entrada y salida de los pasajeros de los vehículos estacionados, salvo que exista valla de protección, en cuyo caso la separación será de al menos diez (10) centímetros de su proyección vertical interior.

Artículo 8. Licencia Urbanística para instalación de protecciones laterales

1. La superficie ocupada por la instalación podrá quedar delimitada por protecciones laterales que acoten el recinto, previa obtención de la correspondiente Licencia Urbanística. Se adoptarán además medidas que permitan identificar el obstáculo.

2. Estas protecciones laterales podrán ser fijas o móviles, transparentes u opacas, pero siempre adecuadas a las condiciones del entorno. Su idoneidad queda sujeta al informe de la unidad administrativa competente.

3. No podrán rebasar el ancho autorizado de la instalación correspondiente y su altura no será inferior a un (1) metro, ni superior a uno con setenta (1,70) metros.

Artículo 9. Licencia Urbanística para cubrir con instalaciones provisionales

1. El espacio delimitado conforme a los artículos anteriores, podrá cubrirse previa obtención de la correspondiente Licencia Urbanística con elementos de carácter provisional, fácilmente desmontables y ancladas sobre el pavimento, que reúnan además los requisitos siguientes:

a) Sólo podrán disponer de cuatro puntos de anclaje por cada cuatro (4) metros de desarrollo longitudinal.

b) Los pies derechos no podrán separarse transversalmente más de dos (2) metros entre sus caras más alejadas.

c) La distancia entre cualquier pie derecho y la arista exterior del borde de la acera, no será inferior a cuarenta (40) centímetros, salvo cuando exista barandilla de protección, en cuyo caso podrá reducirse a veinte (20) centímetros.

d) El borde inferior de cualquier elemento saliente en la instalación de la cubrición, deberá superar la altura de doscientos veinte (220) centímetros, respetando una separación mínima respecto a las protecciones laterales de 60 cm. en altura.

e) Cualquier elemento saliente de la cubrición, deberá quedar a una distancia mínima de 20 centímetros respecto al borde exterior del acerado.

2. Los Elementos de carácter provisional y fácilmente desmontables con los que se cubran los espacios antes citados presentarán además un diseño singular abierto, en el que habrá de primar la permeabilidad de vistas sin que supongan obstáculo a la percepción de la ciudad ni operen a modo de contenedor compacto.

Los elementos estructurales serán preferentemente de acero (inoxidable, fundición&) o aluminio, y en el supuesto de acabado en pintura éste será del tipo oxidón o del asignado para el resto del mobiliario urbano de la ciudad, y la cubrición con telas impermeables e ignifugas con sistema de recogida y plegado tipo toldo.

Artículo 10. Limitaciones a las Licencias Urbanísticas para cubrir con instalaciones provisionales

El Ayuntamiento de Belalcázar podrá denegar la Licencia Urbanística para cubrir con instalaciones provisionales en cualquiera de los supuestos siguientes:

- Cuando supongan algún perjuicio para la seguridad viaria (disminución de visibilidad, distracción para los conductores, etc.) o dificulte el tráfico de peatones.

- Cuando pueda afectar a la seguridad de los edificios y locales próximos (evacuación, etc.)

- Cuando resulte formalmente inadecuada o discordante con su entorno, en relación con el paisaje urbano.

Capítulo III

Condiciones de instalación en zonas peatonales, espacios libres, espacios libres singulares

Artículo 11. Calles peatonales

1. A los efectos de aplicación de la Ordenanza tendrán la consideración de calles peatonales, aquéllas que, además de serlo con carácter oficial, estén físicamente configuradas como tales, es decir, sin aceras ni calzadas o aquellas que no tengan aceras ni calzadas.

2. Sólo se admitirán terrazas, veladores y parasoles plegables en una calle peatonal de tres (3) metros de ancho mínimo, y estarán dispuestas de forma que dejen un itinerario peatonal libre de obstáculos de 1,50 metros, garantizando en todo caso el acceso a los inmuebles, garajes autorizados y vehículos de urgencias/servicios.

3. Se admitirán terrazas, veladores, parasoles plegables e instalaciones provisionales con las prescripciones establecidas en esta ordenanza en las calles peatonales de anchura igual o superior a cinco metros (5 m.), garantizándose una banda libre de cualquier obstáculo no inferior a tres metros (3 m.). Asimismo, deberán permitir el paso de vehículos de urgencia y de servicios y acceso a garajes autorizados.

4. Las instalaciones se podrán acotar y proteger lateralmente conforme a lo previsto en el artículo 7.

Artículo 12. Espacios libres

1. Las solicitudes de licencia para la instalación de terrazas y veladores, parasoles e instalaciones provisionales siempre que se cumplan las prescripciones de esta ordenanza en estos espacios, se resolverán por la Administración según las peculiaridades de cada caso concreto y con arreglo a las siguientes limitaciones generales:

a) Se garantizará un itinerario peatonal permanente libre de obstáculos, con anchura mínima de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m.) en cada alineación de fachada, y/o uno central según las condiciones del mobiliario urbano existente, manteniendo un espacio mínimo para el tránsito de 1,80 metros.

b) Quedará asegurada la accesibilidad permanente a locales, portales, edificios públicos y garajes autorizados, etc.

2. Si, al margen de este tope máximo, la instalación proyectada rebasa la longitud de la fachada del local soporte de la actividad principal, se deberá acreditar la conformidad de las personas titulares de los demás locales o viviendas colindantes en planta baja a los que pretenda dar frente garantizándose en todo caso el acceso a los inmuebles y garajes autorizados.

Artículo 13. Espacios libres singulares

13.1. Las solicitudes de licencia para la instalación de terrazas y veladores, con parasoles e incluso instalaciones provisionales en espacios libres singulares se resolverán justificadamente, según las circunstancias del entorno, impacto visual, flujos de personas y vehículos, así como a otras circunstancias que se estimen pertinentes, procurando aplicar en lo posible la normativa general. A tal efecto, tienen la consideración de espacios libres singulares los siguientes:

- Zona de la Plaza del Mercado y alrededores.

13.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúan de la posibilidad de ubicar instalaciones provisionales en los espacios libres singulares que a continuación se relacionan:

- Paseo Corpus Bargas.

- Plaza Constitución.

- Zona Bar piscina Municipal.

- Carretera A-422.

Capítulo IV

Régimen Jurídico

Artículo 14. Licencia municipal

La instalación de terrazas y veladores, así como de elementos auxiliares, queda sujeta a la previa autorización municipal.

Las instalaciones de protecciones laterales y para Cubrir con elementos Provisionales regulados en los artículos 8 y 9 requerirán Licencia Urbanística.

Artículo 15. Solicitud y documentación adjunta

1. Las personas interesadas deberán presentar, con un mes mínimo de antelación a la fecha en que pretendan iniciar la actividad que implica la obtención de la autorización municipal para instalar las terrazas y veladores y demás elementos a que refiere la presente Ordenanza, ante el Ayuntamiento la correspondiente solicitud de licencia haciendo constar:

a) Nombre y dos apellidos, o razón social.

b) Datos relativos al domicilio, teléfono y DNI o CIF.

c) Nombre comercial y el emplazamiento de la actividad principal.

2. La solicitud deberá venir acompañada además de acreditación documental de los siguientes extremos, la falta de acreditación de algún o alguno de los extremos supondrá la realización de los pertinentes requerimientos de documentos, provocará la dilatación del procedimiento:

a) Autorización municipal para el ejercicio de la actividad principal, o acreditación de cualquier otro medio de intervención municipal, en los términos previstos en la legislación básica en materia de régimen local y en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

b) Seguro de Responsabilidad Civil que dé cobertura a la terraza, veladores y otros elementos que la integren (estufas, cubriciones&).

c) Autorización de los titulares de locales o viviendas en planta baja, en los supuestos previstos en los artículos. 6.2 y 12.2.

d) Plano de emplazamiento del local a escala 1:100 (en base a cartografía oficial), con indicación de la longitud de su fachada y detalle acotado de la superficie a ocupar por la instalación, con distribución detallada de los elementos a instalar, incluidos los de protección y el espacio reservado al tránsito peatonal, garantizándose la entrada a portales, locales, edificios públicos y garajes autorizados.

Artículo 16. Proyecto para cubrir con elementos provisionales

1. En las solicitudes de Licencias Urbanísticas para Cubrir con elementos Provisionales regulados en el artículo 9, se adjuntará como documentación un documento técnico ajustado a los términos del citado artículo que incluirá planos detallados de la misma, a escala 1:20, con definición de la planta y alzado, que deberá venir firmado por técnico competente.

2. Dicho documento indicará también su forma y dimensiones, materiales que la componen, con indicación de su grado de comportamiento al fuego (como mínimo M-2), secciones, anclajes, señalamiento de resistencia al viento (indicando velocidad máxima que puedan resistir), etc.

Una vez finalizado el montaje de la instalación autorizada se deberá presentar en el Ayuntamiento de Belalcázar un certificado del montaje, expedido por técnico competente con carácter previo a la iniciación de la actividad.

Artículo 17. Informes y resolución

1. Formulada la petición, en los términos exigidos en los artículos precedentes, y previos los informes técnicos y jurídicos, la Administración resolverá en el plazo reglamentario.

2. Los informes técnicos incluirán las condiciones concretas (emplazamiento, superficie ocupable, número de mesas y sillas, condicionamientos impuestos, bien requeridos por la instalación o bien por motivos de tráfico o seguridad vial, etc.) de la instalación que se autorice, siendo emitidos por el Departamento de Urbanismo y por el de Policía, en función de la materia sobre la que se requiera el pronunciamiento del informe. Dictada resolución por el órgano competente, de forma motivada determinando los requisitos de la instalación, condicionamientos de la misma y medidas correctoras a aplicar, se girará visita de inspección para comprobar que se han respetado los requisitos y condicionamientos de la autorización concedida, elevando acta o informe en caso de disconformidad de la instalación con las condiciones de autorización o incumplimiento de las prescripciones recogidas en la presente ordenanza.

3. La no resolución expresa en el plazo de un mes tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con el artículo 59.5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, salvo que la solicitud de ocupación afecte únicamente a suelo de titularidad privada y no infrinja el ordenamiento urbanístico.

Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el 70 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 (LRJAP y PAC). Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. (Artículo 71 de la LRJAP y PAC).

Artículo 18. Condiciones de la licencia

1. La licencia siempre se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, no pudiendo ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubiera incurrido la persona titular en el ejercicio de sus actividades, ni le exime de la necesidad, en su caso, de obtener otras autorizaciones (propiedad del suelo, etc.).

2. En el documento de la licencia se fijarán las condiciones de la instalación y elementos auxiliares: emplazamiento detallado, superficie a ocupar, número de mesas y sillas, período de vigencia de la concesión, condicionamientos impuestos, bien sea por motivos de tráfico o seguridad vial, medidas correctoras y demás particularidades que se estimen necesarias.

Sin perjuicio de lo anterior, y con motivo de fiestas y verbenas populares se podrán autorizar, previa solicitud del interesado, más veladores en los establecimientos de la zona donde se celebre, que tendrá vigencia exclusivamente para los días que dure la celebración de la fiesta o verbena, y que devengará la correspondiente liquidación de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública reflejada en esta Ordenanza.

3. En virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos necesarios para que la ocupación pueda ser autorizada no otorga derecho alguno a su concesión, pudiendo denegar o conceder la autorización por razones de interés público. La licencia se extenderá siempre con carácter de precario y la Autoridad Municipal podrá ordenar, de forma razonada, la retirada de la vía pública sin derecho a indemnización alguna, de las instalaciones autorizadas, cuando circunstancias de tráfico, urbanización, obras (públicas o privadas) o cualquier otra de interés general así lo aconsejen.

4. La persona titular de la licencia queda obligada a reparar cuantos daños se produzcan en la vía pública, a su cargo, como consecuencia de cualquiera de los elementos de la instalación, una vez notificado el requerimiento y otorgado plazo para su reparación, si cumplido el mismo no se atiende la petición de la Administración, se podrá acudir a los medios de ejecución dispuestos en el Capítulo V de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común o cualquier otra normativa aplicable según la materia. Sin perjuicio de la acción de reparación o indemnización de daños, el órgano competente para otorgar la licencia o autorización de instalación y uso de terrazas y veladores podrá, como medida cautelar ante la intensidad de uso objeto de autorización y la posible afectación de los pavimentos y otros elementos de dominio público, y previo informe del Departamento de Urbanismo sobre tales circunstancias, proceder al establecimiento de una fianza que garantice la reposición del dominio público.

5. Las instalaciones reguladas en el artículo anterior quedarán sujetas, además, a la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de protección del medio ambiente y patrimonial, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta Ordenanza.

6. El funcionamiento de las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza habrán de dar cumplimiento al Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, no podrán transmitir al medio ambiente exterior niveles sonoros por encima de los permitidos.

Asimismo, quedan terminantemente prohibidos las actuaciones en directo, así como la instalación de equipos audiovisuales o la emisión de audio o video en los espacios e instalaciones de la terraza.

Artículo 19. Vigencia

1. Las licencias tendrán un período máximo de vigencia de un año, contado éste como natural del 1 de junio al 31 de mayo.

2. Asimismo, podrán autorizarse Licencia de Temporada, comprensiva de los días de feria en el mes de agosto.

3. Transcurrido el período de vigencia, la persona titular de la licencia o, en su caso, del establecimiento correspondiente, deberá retirar toda la instalación devolviendo la vía pública a su estado anterior y a su costa.

Artículo 20. Renovación

Una vez concedida la licencia, cada vez que se pretenda su renovación para sucesivas anualidades, en los mismos términos y condiciones, la persona interesada habrá de solicitarla de nuevo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1, adjuntando la documentación complementaria siguiente:

a) Copia de la licencia anterior.

b) Actualización de la conformidad de los establecimientos adyacentes, cuando sea necesaria.

c) Certificado técnico sobre la idoneidad de la Instalación para Cubrir con elementos Provisionales y de su montaje, cuando se modifiquen las circunstancias técnicas o normativa aplicable en base a las cuales se emitió la instalación objeto de renovación, siempre que la instalación se conserve y mantenga en perfectas condiciones de funcionamiento, y sin peligro para personas y bienes. En todo caso habrá que presentar un nuevo Certificado cuando hayan transcurrido 5 años desde su emisión y firma.

El titular de la Licencia queda obligado a aportar un nuevo Certificado.

Artículo 21. Horario de funcionamiento

1. El horario de instalación de las terrazas y veladores es:

- Hasta las 12 horas de la noche: los lunes, martes, miércoles, jueves y domingos.

- Hasta las dos horas de la madrugada: los viernes, sábados y vísperas de festivo.

2. En las zonas y calles peatonales el horario de instalación no se iniciará hasta media hora después de finalizar el de carga y descarga en la feria en el mes de Agosto, así como los días de procesiones que pasen por donde haya obstáculos de mesas.

3. Finalizado el horario de funcionamiento de la terraza o velador, deberán retirarse todos sus elementos de la vía pública y depositarse en local privado y cerrado al efecto, salvo autorizaciones con instalaciones provisionales o apilarse de forma que se permita el uso por los peatones, sin que tales apilamiento temporales puedan convertirse en depósitos permanentes.

Artículo 22. Delimitación de la superficie ocupable

1. El titular de la autorización, deberá señalizar a su cargo, con una línea blanca, los ángulos del perímetro (con anchura de 5 cm. y longitud de 40 cm.) dentro del que debe quedar instalada la terraza. Estará obligado a conservar la señalización, así como renovar la pintura cuando sea necesario, y en todo caso, cuando la administración le requiera.

En las autorizaciones de temporada de verano, se marcarán los ángulos del perímetro con una línea blanca discontinua de 5 cm. de anchura y 40 cm. de longitud.

En las autorizaciones anuales, se marcarán los ángulos del perímetro con una línea amarilla de 5 cm. de anchura y 40 cm. de longitud.

2. El sistema de delimitación tiene un carácter obligatorio y nunca podrá suponer riesgo para los peatones, ni daño o alteración en la vía pública, constituyendo la ausencia de dicho requisito una falta grave. Una vez practicada la delimitación, tal actuación será notificada a la Administración, siendo objeto de comprobación en la visita de inspección a la que se hace referencia en el artículo 17.

3. El borrado de las líneas será a costa del titular de la licencia, una vez caduque la misma.

Artículo 23. Obligaciones de la persona titular de la licencia

1. Sin perjuicio de las obligaciones de carácter general y de las que se deriven de la aplicación de la presente Ordenanza, la persona titular de la licencia queda obligada a mantener a su costa tanto el suelo cuya ocupación se autoriza, como la propia instalación y sus elementos auxiliares, en perfectas condiciones de limpieza, seguridad y ornato, utilizando para ello todos los medios necesarios tales como papeleras, ceniceros, etc., y siendo de aplicación en esta materia las prescripciones que al respecto se contengan en la ordenanza de higiene urbana.

2. Dicha persona es responsable de las infracciones de la Ordenanza municipal derivadas del funcionamiento y utilización de las terrazas y veladores con o sin instalaciones provisionales.

3. Asimismo, abonará al Ayuntamiento las tasas y demás tributos que pudieran corresponderle, en la cuantía y forma establecidas por las Ordenanzas Fiscales.

4. La cuota tributaria será la cantidad resultante de aplicar la siguiente tarifa:  

Tarifa

Tarifa

(Estruct. Fija)

(Terrazas)

-Terrenos de uso público ubicados en parque de la Plaza de la Constitución, Paseo Corpus Bargas, zona mercado municipal, caseta Nueva Andalucía, Padre Torrero, explanada de la piscina municipal, carretera A-422 (según artículo 20), asimismo se cobrará por el apilamiento temporal de mesas y sillas

1,40 €m²/mes

1,20 €m²/mes

-Terrenos de uso público ubicados en Plaza la Constitución entre los meses de marzo y octubre 

--

2,20 €m²/mes

-Terrenos de uso público ubicados en todas aquellas zonas que se les autorice para instalar mesas y sillas en los días de Feria y Fiestas de San Roque

2,20 euros/m²/mes

En los locales que solo se autoricen en los días de feria, porque en otras fechas no se puedan colocar mesas y sillas, por circunstancias de tráfico o así lo decida el técnico competente, se aplicaran los precios de fiestas y feria.  

La tarifa anterior será de aplicación para las solicitudes de ocupación de vía pública para todo el año.   

No se concederá exención ni bonificación en la exacción de la presente Tasa.  

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:   

Tratándose de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de la concesión de la correspondiente licencia, o desde que estos se iniciaron, si se efectuaron sin autorización.  

5. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobaran e investigaran las declaraciones formuladas por los interesados, para verificar si se ajustan concretamente a las peticiones de licencias; si se dieran diferencias se notificarán las mismas a los interesados, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas estas diferencias por los interesados.   

7. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el tiempo mensual.

8. Las autorizaciones estarán supeditadas en todo momento a las necesidades del tráfico, tanto peatonal como rodado.   

9. El pago de la tasa se realizará en régimen de autoliquidación dentro del plazo de treinta días a la emisión del correspondiente abonaré. En caso de que no se conceda la licencia de ocupación se procederá a la devolución de la tasa.   

10. Será requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia de autorización para la ocupación, que el sujeto pasivo se encuentre al corriente de su obligación tributaria por ese concepto.  

Capítulo V

Régimen disciplinario

Artículo 24. Compatibilidad

Las responsabilidades administrativas que resulten del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, todo ello sin perjuicio que, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal reguladora de la Tasa por la ocupación de terrenos de uso público, se giren las liquidaciones que procedan por las terrazas y veladores instalados y no autorizados.

No obstante, la retirada de las instalaciones ilegales o la suspensión de su funcionamiento podrá acordarse como medida cautelar, siempre que las circunstancias sean excepcionales y cuando en todo caso se motive esta suspensión en base a la seguridad de las personas y cuando las normas de convivencia y vecindad así lo hagan imprescindible, al tiempo de disponerse la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 25. Instalaciones sin licencia

Las instalaciones sujetas a esta Ordenanza que se implanten sobre terrenos de dominio público municipal sin la preceptiva licencia, podrán ser retiradas de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que prevé que cuando se trate de repeler usurpaciones manifiestas o recientes, la Presidencia de la Entidad Local, previa audiencia del usurpador o perturbador, adoptará las medidas necesarias para mantener la posesión pública del bien.

Artículo 26. Exceso de elementos o superficie sobre lo autorizado

Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a los elementos de mobiliario urbano y cualquier otro, incluidos los equipos de producción o reproducción sonora y/o visual y máquinas de juego o expendedoras automáticas, que no estén contemplados en la correspondiente autorización o que excedan de los términos permitidos, ello sin perjuicio de la posible revocación de la licencia otorgada o de la denegación de la renovación correspondiente.

Artículo 27. Revocación

En todo caso, las licencias que se otorguen para la implantación de cualquier instalación prevista en esta Ordenanza sobre suelo público lo serán a precario y condicionadas al cumplimiento de las prescripciones y medidas correctoras establecidas en la misma, pudiendo disponerse su revocación en caso de incumplimiento, sin perjuicio de la facultad revocatoria justificada por exigencias del interés público. De acordarse la revocación en cualquiera de los casos indicados, se requerirá en el mismo acto al titular de la instalación para que proceda a su retirada en el plazo que se le indique, sin derecho a indemnización y con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se dispondrá la realización a su costa por los servicios municipales.

Capítulo VII

Infracciones y sanciones

Artículo 28. Infracciones

En base a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, son infracciones las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 29. Sujetos responsables

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que, por dolo, culpa, negligencia o aún a título de simple inobservancia, causen daños al dominio público de las Entidades Locales u ocupen bienes sin título habilitante o lo utilicen contrariando su destino normal o las normas que lo regulan y, en todo caso, los titulares de la autorización del establecimiento principal de hostelería, o sobre quiénes se ejerza cualquier otro medio de intervención municipal, que desarrollen de forma accesoria la actividad de veladores o terrazas.

Artículo 30. Clasificación de las infracciones

Las infracciones de esta Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.

b) La falta de puesta a disposición para los usuarios, vecinos y agentes de la autoridad del documento de licencia y del plano de detalle.

c) Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de terraza o en cualquier otro espacio de la vía pública.

d) El incumplimiento de la obligación de retirar y recoger el mobiliario de la terraza en un tiempo que no excederá en una hora del horario permitido sin sanción.

e) Apilar o almacenar en el espacio público mobiliario.

f) El incumplimiento del horario de cierre en menos de treinta minutos.

g) El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta Ordenanza que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave

2. Son infracciones graves:

a) La comisión de tres infracciones leves en un año.

b) La instalación de elementos de mobiliario urbano no previstos en la licencia o en número mayor de los autorizados.

c) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del diez y menos del veinticinco por ciento o el incumplimiento de otras condiciones de la delimitación.

d) La colocación de más mesas de las autorizadas.

e) La producción de molestias acreditadas a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación.

f) La instalación de instrumentos o equipos musicales u otras instalaciones no autorizadas.

g) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera o paso peatonal en más del diez y menos del veinticinco por ciento.

h) La falta de presentación del documento de licencia y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

i) El incumplimiento de la obligación de retirar el toldo, cuando proceda.

j) El incumplimiento del horario de cierre de treinta y un minutos hasta sesenta minutos.

3. Son infracciones muy graves:

a) La comisión de tres faltas graves en un año.

b) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada en orden a la obtención de la correspondiente licencia.

c) La carencia del seguro obligatorio.

d) La instalación de terrazas de veladores sin autorización o fuera del período autorizado.

e) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular.

f) El servicio de productos alimentarios no autorizados.

g) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del veinticinco por ciento.

h) El incumplimiento de la orden de suspensión inmediata de la instalación.

i) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en esta ordenanza.

j) La celebración de espectáculos o actuaciones no autorizados de forma expresa.

k) El exceso en la ocupación cuando implique una reducción del ancho libre de la acera a paso peatonal de más del veinticinco por ciento.

l) La falta de consideración a los funcionarios o agentes de la autoridad, cuando intervengan por razón de su cargo, o la negativa u obstaculización a su labor inspectora.

m) El incumplimiento del horario de cierre en más de una hora, sin perjuicio de las sanciones que procedan por el ejercicio de la actividad principal de hostelería fuera del horario permitido, que será sancionado conforme a la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Artículo 31. Sanciones

La comisión de las infracciones previstas en esta Ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones:

- Las infracciones leves se sancionarán con multa entre 60 a 750 euros.

- Las infracciones graves se sancionarán con multa entre 751 a 1.500 euros.

- Las infracciones muy graves se sancionarán con multa entre 1.501 y 3.005 euros.

Artículo 32. Circunstancias modificativas de la responsabilidad

1. La Entidad Local debe tener en cuenta para la graduación y determinación de la cuantía de las sanciones, entre otros, los siguientes criterios:

a) La cuantía del daño causado.

b) El beneficio que haya obtenido el infractor.

c) La existencia o no de intencionalidad.

d) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de una o más infracciones de la misma naturaleza, cuando hayan sido declaradas por resoluciones firmes.

e) Las circunstancias personales y económicas objetivamente establecidas en las Ordenanzas.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por el infractor, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado, con el límite máximo previsto en el artículo 166 del Decreto 18/2006, de 24 de enero.

3. En ningún caso la Entidad Local puede dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden jurídico infringido y reponer los bienes al estado exigido por su destino, cuando ello sea posible.

Artículo 33. Procedimiento sancionador

1. La imposición de sanciones a los infractores exigirá la apertura y tramitación del procedimiento sancionador con arreglo al régimen previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2. La instrucción de los procedimientos sancionadores se encomendará por la Presidencia de la Entidad Local a un funcionario de la misma, sin que pueda actuar como instructor el mismo órgano a quien corresponda resolver.

Artículo 34. Medidas provisionales

1. En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y durante su tramitación, el instructor del expediente podrá proponer las medidas provisionales que garanticen el destino y las características del bien y que deban adoptarse, por el órgano que acuerde el inicio del mismo, por razones de urgencia con inclusión, en su caso, de la suspensión de actividades.

2. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en los bienes.

3. En todo caso, la Presidencia de la Entidad Local adoptará las medidas cautelares que resulten oportunas para asegurar el resultado de la resolución.

Artículo 35. Autoridad competente

La competencia para sancionar las infracciones corresponde a la Presidencia de la Entidad Local.

Artículo 36. Prescripción

Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los previstos en la legislación general sobre procedimiento administrativo común. 

Disposición Adicional

Primera. Normas estéticas

1. En las zonas de interés cultural, (Casco Histórico, etc.), así como en los espacios y entornos de los edificios que exijan protección de esa índole, las terrazas y veladores se ajustarán a las normas estéticas que fije el Ayuntamiento específicamente para cada una de ellas.

2. Las referidas normas estéticas así como sus modificaciones requerirán la aprobación por el Ayuntamiento mediante resolución de la Presidencia de la entidad o acuerdo de Junta de Gobierno Local, previo dictamen de la comisión informativa de obras.

3. Tanto en las nuevas solicitudes como en las peticiones de renovación se deberá indicar las características del mobiliario que se va a instalar, el cual deberá recibir el visto bueno de los servicios técnicos municipales.

Disposición Transitoria

Las licencias para la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido por la ocupación de los terrenos de uso público mediante su ocupación con mesas y sillas para el servicio de establecimientos de hostelería y restauración, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se regirá por la autorización concedida y para el periodo que haya sido autorizada.

Disposiciones Finales

Primera. La presente ordenanza se publicará en la forma prevista en el artículo 70.2 y no entrará en vigor hasta que no se haya cumplido los plazos establecidos en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Segunda. Se autoriza expresamente a la Autoridad Municipal competente para el otorgamiento de licencias, a interpretar, aclarar y desarrollar la presente Ordenanza, conforme a los principios recogidos en la vigente legislación sobre procedimiento administrativo común.

Disposición Derogatoria

Debiéndose iniciar un proceso en esta Administración con el fin de actualizar y adaptar las distintas ordenanzas vigentes, se hace indispensable establecer que quedan derogados y no producirán efectos aquellos artículos de otras ordenanzas municipales vigentes que de su contenido se entienda que contradicen lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Belalcázar, 30 de mayo de 2016. El Alcalde, Fdo. Francisco Luis Fernández Rodríguez.

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