Boletín nº 126 (04-07-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 2.255/2016

Don Juan Pérez Guerrero, Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), hace saber:

Primero. Que por el Pleno de esta Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 23 de febrero de 2016, se adoptó acuerdo provisional de modificación de los artículos 21, 24 y 27 de la Ordenanza General reguladora de la Aplicación de Tributos e Ingresos de Derecho Público, relativos a las deudas aplazables, plazos e importes y garantías de los aplazamientos.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo y seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de pleno.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad al texto íntegro de la Ordenanza modificada, que queda anexada al presente anuncio.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Lucena, a 15 de junio de 2016. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ANEXO

ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LA APLICACIÓN DE TRIBUTOS E INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO DE LUCENA (CÓRDOBA).

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente Ordenanza, dictada en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas generales de gestión, recaudación e inspección referentes a los tributos y demás ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Lucena, entendiendo por tal a la Entidad Local y Organismos Autónomos, a excepción de aquellos impuestos y tasas en los que tiene delegada la competencia de gestión y recaudación en la Excma. Diputación Provincial de Córdoba a través del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local (ICHL).

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Lucena, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación expresa.

Artículo 3. Normativa aplicable

La gestión inspección y recaudación de ingresos de derecho público no delegados de este municipio se rige por las siguientes disposiciones:

- La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

- El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

- La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, la Ley General Tributaria).

La normativa de desarrollo de la misma, entre otros:

- El Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante, el Reglamento General de Recaudación).

- El Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos.

- El Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

- El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Y como complemento en virtud de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local:

a. La presente Ordenanza General.

b. Las Ordenanzas municipales reguladoras de los diferentes ingresos de derecho público. Las demás disposiciones tributarias o generales, concordantes y complementarias.

TÍTULO II

DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA

Artículo 4. Obligados tributarios

1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Entre otros son obligados tributarios:

a. Los contribuyentes los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b. Los infractores, por las sanciones pecuniarias que les hayan sido impuestas.

c. Los sucesores.

d. Los demás señalados en el artículo 35 de la Ley General Tributaria.

3. Si los deudores principales, referidos en el apartado anterior, no pagan la deuda, estarán obligados al pago:

a) Los responsables solidarios.

b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.

La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa.

Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

Asimismo, cuando la Hacienda Municipal sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.

Artículo 5. Sujetos pasivos: Contribuyente y sustituto del contribuyente

Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, el pago de la cuota, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

- Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

- Es sustituto el sujeto pasivo que por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.

Artículo 6. Responsables solidarios

1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya transcurrido el periodo voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, sin perjuicio de su responsabilidad, se podrá reclamar de los responsables solidarios el pago de la misma.

2. La responsabilidad solidaria alcanza a todos los componentes de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones pecuniarias.

Artículo 7. Responsables subsidiarios

1. En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago cuando los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad.

2. La responsabilidad subsidiaria, salvo precepto legal en contra, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.

3. Con carácter previo a la derivación de responsabilidad, se dará audiencia al interesado en la forma establecida en el artículo anterior.

4. El acto administrativo de derivación será dictado por el Alcalde y notificado en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 8. Sucesores en las deudas tributarias

1. Disuelta y liquidada una Sociedad se exigirá, a sus socios o partícipes en el capital, el pago de las deudas pendientes hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

2. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos a quienes se requerirá el pago de la deuda una vez conste el fallecimiento. Los sucesores mortis causa de los obligados al pago de las deudas, se subrogarán en la posición del obligado al pago a quien sucedan, respondiendo de las obligaciones pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de la legislación civil para la adquisición de la herencia. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones impuestas al mismo a sus herederos o legatarios.

3. En caso de fallecimiento del obligado al pago, si no existieran herederos conocidos o cuando los que lo fueran hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado, se pondrá el hecho en conocimiento del Tesorero, por si procediera dictar acto de derivación de responsabilidad.

Artículo 9. Deuda tributaria

1. Constituyen la deuda tributaria y otras de derecho público la suma de dinero a satisfacer a la Administración Municipal como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones tributarias y otras de derecho público.

2. Estarán integradas por las cuotas tributarias, pagos a cuenta o fraccionados y cantidades objetos de retención. También integrarán la deuda tributaria, en su caso:

a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor del Municipio o de otros entes públicos.

b) Los recargos previstos en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria.

c) El interés de demora, determinado de acuerdo con la legislación tributaria general.

d) El recargo de apremio.

e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal.

3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la Ley General Tributaria, no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el Capítulo V del Título III de dicha Ley.

Artículo 10. La cuota tributaria y otras de derecho público

1. La cuota se determinará de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza de cada Tributo, Precio Público o Ingreso de Derecho Público de que se trate, en función del tipo de gravamen aplicable, como cantidad fija según tarifas, o bien conjuntamente por ambos procedimientos.

2. Las tarifas podrán dividirse en epígrafes, conceptos, clases y subclases.

3. La determinación de cuotas o parámetros vinculados a categorías viales se realizarán tomando como base los índices fiscales de calles contenidos en las correspondientes Ordenanzas. Con carácter supletorio será de aplicación un callejero fiscal unificado que se apruebe reglamentariamente. Cuando alguna calle no se encuentre contenida en el correspondiente índice le serán aplicables los coeficientes o valores de la última categoría.

4. Cuando las cuotas de tributos locales deban determinarse en función de otras de tributos del Estado, éstas se computarán por las cantidades que el sujeto pasivo tendría que satisfacer una vez aplicadas las bonificaciones que procedan, salvo que la Ley o la Ordenanza reguladoras del tributo establezcan lo contrario.

5. Atendiendo a un principio de eficiencia, y en virtud del coste de exacción y recaudación, no se gestionarán deudas tributarias de menos de 3 euros que requieran notificación individual expresa. En consecuencia, causarán baja las deudas tributarias de cuantía inferior a ese importe en caso de haber sido liquidadas.

Artículo 11. De los beneficios fiscales

1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

2. La competencia para la concesión o denegación de beneficios fiscales sobre los tributos corresponderá al Presidente, sin perjuicio de las delegaciones que pudiera acordar.

3. La concesión de beneficios fiscales, exceptuando los supuestos en que la ley dispusiera lo contrario, tendrá carácter rogado, por lo que deberá iniciarse su tramitación a instancia del interesado, atendiendo a los plazos y requisitos previstos en la Ordenanza fiscal reguladora del tributo.

4. Siempre que no exista regulación expresa en contrario, con carácter general la concesión de beneficios fiscales surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente a la fecha en que se hubiere formalizado la solicitud. No obstante podrá instarse la solicitud una vez iniciado el período impositivo siempre que no hubiera adquirido firmeza el acto de liquidación y se reuniera los requisitos para su concesión con anterioridad a la fecha del devengo.

Artículo 12. El domicilio fiscal

1. El domicilio fiscal tanto de las personas físicas como jurídicas será único a efectos de sus relaciones con el Ayuntamiento.

2. Para la determinación del domicilio fiscal se seguirán los criterios establecidos en la Ley General Tributaria y demás legislación complementaria.

3. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural vendrán obligados a designar un representan con domicilio en la provincia de Córdoba, a los efectos de sus relaciones con el Ayuntamiento.

4. Es obligación de todos los sujetos pasivos declarar su domicilio correcto, especialmente cuando tuvieren constancia de que la Administración lo desconoce. A estos efectos, se considerará como domicilio conocido por el sujeto pasivo, el que consta en el Padrón de Habitantes.

5. Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento, mediante declaración expresa a tal efecto.

6. El Ayuntamiento podrá comprobar y rectificar de oficio el domicilio de los obligados tributarios en cualquier momento para subsanar los errores que sean detectados en el curso de la gestión.

Artículo 13. Revisión de los actos

1. Corresponderá a la Junta de Gobierno, la resolución de los procedimientos de declaración de nulidad de pleno derecho y de declaración de lesividad de actos anulables dictados en vía de gestión tributaria.

2. El Ayuntamiento podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de prescripción.

3. De otra parte, el Ayuntamiento podrá revocar de oficio sus actos en beneficio de los interesados, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de prescripción, cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

Artículo 14. Recursos contra liquidaciones

1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público gestionados por el Ayuntamiento, sólo podrá interponerse el recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dictó, regulado en el artículo 14 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior, debe entenderse sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra los actos dictados en vía de gestión de los tributos locales. En estos casos, cuando el acto haya sido dictado por el Ayuntamiento, el Recurso de Reposición será previo a la Reclamación Económico-Administrativa.

3. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita.

4. El recurso de reposición se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, exceptuando los casos de interrupción del cómputo de este plazo previstos legalmente.

5. Contra la desestimación del Recurso de Reposición, puede interponerse Recurso Contencioso-Administrativo en los siguientes plazos:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo.

b) Si la resolución ha sido tácita, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquél en que debió entenderse desestimado el recurso, de acuerdo con las normas reguladoras del silencio administrativo.

Artículo 15. Suspensión del procedimiento

1. La interposición de cualquier recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso, aportando garantía suficiente.

2. Corresponderá la competencia para tramitar y resolver la solicitud de suspensión al órgano que dictó el acto impugnado.

La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del recurso, si bien, cuando no se solicite en el momento de su interposición, solo podrá afectar a las actuaciones que se produzcan con posterioridad.

Si el recurso interpuesto no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto o liquidación, la suspensión se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada de tales conceptos, quedando obligado el recurrente a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.

Las resoluciones desestimatorias de la suspensión deberán motivarse y sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.

3. Cuando la ejecución del acto hubiere estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa, no se iniciarán o, en su caso, no se reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el Recurso Contencioso-Administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución se mantenga hasta entonces. Cuando el interesado interponga Recurso Contencioso-Administrativo la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

Una vez desestimado el recurso interpuesto en vía administrativa o judicial, se exigirán los correspondientes intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 26 de la Ley General Tributaria, por todo el período de suspensión. Si la interposición del recurso se realizó en período voluntario, se notificará al interesado la deuda concediéndole el mismo plazo que el pago en período voluntario que el previsto para las liquidaciones de ingreso directo, advirtiéndole que transcurrido el mismo sin que se hubiese efectuado el pago, se procederá a la ejecución de la garantía aportada.

La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos los recargos, intereses y costas, así como los intereses devengados durante la suspensión, o cuando se acuerde la anulación del acto.

Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser sustituida por otra que cubra solamente el nuevo importe de la deuda.

Artículo 16. Aplicación de los tributos

1. Podrán refundirse en documento único las declaraciones, liquidaciones y actos de recaudación de las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá lo siguiente:

a) En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

b) En la Recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante documento único.

2. La gestión podrá realizarse a partir de padrón o matrícula en el caso de los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

3. Las altas se producirán bien por declaración del obligado tributario, bien por la acción investigadora de la Hacienda Municipal, o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposición de la Ley u Ordenanza reguladora del tributo nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción.

4. Las bajas deberán ser formuladas por los obligados tributarios y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del período siguiente a aquél en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en la Ley y en la Ordenanza propia de cada tributo.

5. Los obligados tributarios deberán poner en conocimiento de la Hacienda Municipal toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración.

6. Los padrones o matrículas de tributos que gestione el Ayuntamiento se someterán cada ejercicio a la aprobación del órgano competente, y una vez aprobados serán enviados al I. Cooperación con la Hacienda Local, el cual procederá a su exposición al público durante un plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

7. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones cuyas cuotas figuren consignadas. Los interesados podrán interponer contra dichos actos Recurso de Reposición, previo al Contencioso-Administrativo, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de la finalización del período de exposición pública, sin perjuicio de cualquier otro recurso que establezca la Ley.

8. La exposición al público deberá fijarse en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

TÍTULO III

DE LA RECAUDACIÓN

Sección 1ª: Disposiciones generales

Artículo 17. La recaudación tributaria

La recaudación consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago.

Artículo 18. Facultades de la recaudación tributaria

Corresponde al Ayuntamiento de Lucena, a sus Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales Locales y empresas públicas, la recaudación de las deudas cuya gestión tenga atribuida y se llevará a cabo por alguno de los siguientes medios:

Directamente, por el Ayuntamiento y entidades públicas dependientes, de acuerdo con la distribución de competencias acordada por él mismo.

Por otros entes territoriales a cuyo ámbito pertenece, cuando así se haya establecido legalmente o cuando así se haya acordado mediante el correspondiente convenio, con la distribución de competencias que se establezca entre el Ayuntamiento y dichos entes.

Por otras entidades en quien se delegue dichas funciones, con las limitaciones establecidas por la normativa aplicable (PDM piscina).

Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando así se acuerde.

Sección 2ª: La extinción de la deuda

Artículo 19. Formas de extinción de la deuda

Las deudas podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación, deducción sobre transferencias, condonación y por los demás medios previstos en las leyes.

Artículo 20. El pago de la deuda

1. Lugar de Pago. El pago de la deuda podrá realizarse en las cajas existentes en la Tesorería Municipal y en las demás entidades públicas dependientes, en las entidades financieras colaboradoras y demás entidades y demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago.

2. Medio de Pago. El pago de las deudas tributarias y demás recursos de naturaleza pública podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal. En caso de realizarse el pago mediante dinero de curso legal en alguna de las cajas del Ayuntamiento de Lucena o entidades públicas dependientes, deberán tenerse en cuenta las siguientes limitaciones:

- En relación con los billetes, éstos no podrán ser de valor superior a cien euros. En caso de duda respecto a la autenticidad de dicho billete, el pago será rechazado y deberá efectuarse a través de las entidades financieras colaboradoras.

- En relación con las monedas, no se podrá aportar más de diez monedas del mismo valor.

b) Cheque, el cual deberá reunir, además de los generales exigidos por la normativa mercantil, los siguientes requisitos:

- Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Lucena o entidades públicas dependientes.

- Estar fechado en el mismo día de su entrega o en los dos inmediatos anteriores.

- Estar conformado, certificado o expedido por la entidad librada.

- Expresar con toda claridad el nombre y apellidos o razón social de la persona o entidad libradora, bajo su firma. Si ésta actúa en representación de otra persona, la identificación de ésta habrá de figurar en la antefirma.

La entrega del cheque que cumpla estos requisitos liberará a la persona o entidad deudora por su importe desde el momento de su recepción por la caja correspondiente. En otro caso, tal liberación se retrasará hasta el momento en el que, en su caso, se haga efectivo.

a) Giro postal o telegráfico.

b) Transferencia bancaria o de Cajas de Ahorros.

c) Tarjeta de crédito o débito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Real Decreto 939/2005 y demás normativa aplicable a este medio de pago.

d) Cajero automático, en las entidades en que así se admita.

e) Sistemas telemáticos que, en su caso, se establezca en la web municipal.

En el caso de los cheques y giros postales, así como en cualquier otro medio de pago, el que ordene dicho pago será responsable de consignar con claridad los datos necesarios para identificar plenamente la deuda a cuyo pago deba imputarse dicha operación, siendo de su exclusiva responsabilidad las consecuencias derivadas de una identificación errónea o insuficiente. En todo caso habrá de consignarse: concepto, periodo y número de recibo, liquidación o expediente.

Sección 3ª: Aplazamientos y fraccionamientos

Artículo 21. Deudas aplazables

Serán aplazables o fraccionables, a solicitud del interesado cuando su situación económica lo justifique, las deudas tributarias y demás recursos de naturaleza pública cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Lucena, siempre que dicha deuda o recurso se encuentre en periodo voluntario de pago. Una finalizado dicho periodo, las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento deberán dirigirse al ICHL, quien tiene delegada la recaudación en periodo ejecutivo.

Artículo 22. Solicitudes

1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento, mediante modelo normalizado disponible en Tesorería, siempre antes de la finalización del periodo voluntario de pago.

2. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá los siguientes datos:

- Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

- Identificación de la deuda cuyo pago se solicita aplazar o fraccionar, indicando concepto, importe y fecha de finalización del periodo voluntario de pago.

- Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

- Plazos e importes a pagar que se solicitan, los cuales podrán ser modificados en la resolución del procedimiento.

- Garantía que se ofrece en el marco de lo establecido en la LGT, RGR y en el artículo 27 de esta Ordenanza.

Artículo 23.

La justificación de las dificultades económicas que justifican el aplazamiento o fraccionamiento se realizará del siguiente modo:

- En caso de solicitud de personas físicas, con fotocopia de la última nómina , certificado del organismo correspondientes que justifique la situación de desempleo o documento que acredite los ingresos en caso de pensionistas.

- En caso de solicitud de personas jurídicas, empresarios, autónomos, profesionales, comerciantes individuales, copia de la última declaración del Impuesto de Sociedades o sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, la escritura de constitución de la sociedad.

Artículo 24. Plazos e importes

En función de los importes a aplazar o fraccionar, los vencimientos e importe se sujetarán a las siguientes condiciones:

1. Importe menor o igual a 2.000 €, el plazo máximo a conceder será de 12 mensualidades y con un importe mínimo de 30 €.

2. De 2.001 € a 4.000 €, el plazo máximo a conceder será de 24 mensualidades.

3. De 4.000 € a 8.000 €, el plazo máximo a conceder será de 36 mensualidades.

4. Y superior a 8.000, el plazo máximo a conceder será € de 60 mensualidades.

Con carácter excepcional se podrá, cuando una situación debidamente acreditada así lo justifique, en el caso de importes de 8.000 euros e inferiores, ampliar o modificar los plazos anteriores hasta un máximo de 60 meses, a propuesta motivada del Titular de la plaza de la Tesorería Municipal.

Artículo 25.

La tramitación de los procedimientos de aplazamiento o fraccionamiento se realizará en Tesorería, siendo la Resolución competencia del Alcalde, previo informe del Tesorero.

Artículo 26.

Serán inadmitidas a trámite las solicitudes en los siguientes casos:

a) Solicitudes referidas a deudas tributarias u otros recursos de naturaleza pública que se hayan presentado en el Registro del Ayuntamiento una vez finalizado el periodo voluntario de pago.

b) Solicitudes reiterativas de otras anteriores que ya hayan sido denegadas, siempre que no contengan modificación sustancial de las iniciales.

La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.

Artículo 27. Garantías del aplazamiento

Las garantías a aportar dependerán de los importes cuyo pago se pretende aplazar o fraccionar, de acuerdo con los siguientes límites:

- Importe principal inferior o igual a 18.000 €, en estos casos, el solicitante del aplazamiento/fraccionamiento no deberá aportar garantía.

- Importe principal superior a 18.000 €, en estos casos, la garantía deberá consistir en aval solidario de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, con los requisitos que se determinen por la Tesorería de acuerdo con la normativa vigente. Se podrán aceptar otras garantías de carácter real, a propuesta motivada del Titular de la plaza de la Tesorería Municipal

TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 28. Infracciones y sanciones tributarias

Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas por las leyes.

De acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, las infracciones se clasifican en leves y graves.

Las infracciones leves y graves se sancionarán de acuerdo con la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo, aplicándose las sanciones en su grado mínimo. No obstante, lo anterior, la Junta de Gobierno Local o Consejo de Administración, en el caso de los Organismos Autónomos, podrá establecer un régimen sancionador, de acuerdo con la normativa vigente, que servirá de anexo a la presente Ordenanza.

Artículo 29. Procedimiento sancionador

Será competente para iniciar los correspondientes expedientes sancionadores el Alcalde, a propuesta motivada de los órganos de gestión tributaria o recaudadora.

La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá al Alcalde.

La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses.

La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

Disposición Final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia, y mantendrá su vigencia hasta su modificación o derogación expresas.

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