Boletín nº 188 (30-09-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Encinas Reales

Nº. 3.302/2016

Don Gabriel González Barco; Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Encinas Reales (Córdoba), hago saber:

Que el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2014, aprobó inicialmente la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la extracción de áridos, arena, tierra, piedra y otros materiales en terrenos de dominio público.

El expediente ha estado expuesto al público, mediante Edicto, en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento y en Boletín Oficial de la Provincia núm. 10, de fecha 16 de enero de 2015, durante treinta (30) días hábiles, y no habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna el referido acuerdo queda elevado a definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Contra el mismo podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

A continuación se inserta el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal definitivamente aprobada.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA SOBRE UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE SACAS DE ARENA, Y OTROS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EN TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO. TASA DE EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS, ARENA, TIERRA, PIEDRA Y OTROS MATERIALES

PREÁMBULO

Extracción de Áridos, delimitado en virtud de lo dispuesto en la Ley de Minas, Ley 22/1973, de 21 de julio, así como en virtud de la modificación de la Ley de Minas 54/1980, de 21 de julio. Tasa a exigir por extracción de áridos, incluidos en la Sección A) Ley de Minas, como establece el artículo 3 de la Ley de Minas, Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado. Minerales de la Sección A), cuya extracción, constituye el Hecho Imponible de la presente Tasa, a exigir previo otorgamiento de Autorización de Explotación, así como previa elaboración y aprobación del Plan de Labores, el cual será autorizado por el Órgano Competente de la Comunidad Autónoma, y será presentado anualmente ante esta Entidad Local, como órgano competente para el otorgamiento de la Autorización de Explotación, ya que la falta de presentación de dicho plan será sancionada con multa, pudiendo acordarse, en caso de reincidencia sin causa justificada, la caducidad de la autorización por el organismo que la haya concedido, dispone el artículo 18 de la Ley de Minas.

Por todo lo expuesto se dispone la aprobación de la presente Ordenanza Fiscal de la Tasa sobre Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial de Sacas de Arena, y otros Materiales de Construcción en Terrenos de Dominio Público. Tasa de Extracción de Áridos, Arena, Tierra, Piedra y otros Materiales.

Se dicta en cumplimiento de la Potestad Normativa Originaria, Potestad Reglamentaria, de la Administración Local, como articulación técnica del principio de Legalidad, según el artículo 9.3 de la C.E. Respetando lo establecido en el artículo 49 LRBRL, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 sobre Imposición y Ordenación de Tributos Locales, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y en virtud de la Autonomía Administrativa y capacidad de creación de normas, de la Administración Local, para la gestión de sus respectivos intereses, según el artículo 137 de la C.E. y ratificando lo establecido en el artículo 55 Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Autonomía Local, Potestad Reglamentaria, que se dispone en la potestad de elaborar, aprobar disposiciones de carácter general, para la exigibilidad, en el presente supuesto de Tributo, denominado Tasa, de conformidad con los artículos 15 y 20 TRLRHL.

ARTICULADO

Artículo 1. Régimen jurídico

La presente Ordenanza se establece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. En virtud de la Potestad Reglamentaria de las Entidades Locales, según lo establecido en los artículos 15 a 19 TRLRHL. Se dicta la presente en cumplimiento y en virtud de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/1989, de 13 de abril, modificada por Ley 25/1998, de 13 de julio.

Los actos derivados de la Gestión, Inspección, Liquidación, y Recaudación, se disponen de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y Reglamento General de Recaudación, R.D. 939/2005, de 29 de julio.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la presente ordenanza la utilización privativa o aprovechamiento especial sobre Sacas de Arena, y otros Materiales de Construcción en Terrenos de Dominio Público y Naturaleza Patrimonial de Titularidad Municipal. Tasa de Extracción de Áridos, Arena, Tierra, Piedra y otros Materiales, determinadas personas físicas, jurídicas o sujetos sin personalidad jurídica de los Terrenos de Dominio Público, o de Naturaleza Patrimonial, así como comunales, para extracción de grava, arenas, tierra, piedra y otros materiales, en el ámbito de la Autorización de Explotación de la Sección A) Ley de Minas.

Será exigible, y constituirá igualmente hecho imponible, en los supuestos de extracción de áridos de la Sección A) Ley de Minas, así como en supuestos de extracción, de arena, tierra, piedras materiales de construcción, arenas y residuos sólidos, resultantes de vertidos en canteras.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la presente tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, es decir serán obligados tributarios, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. Siendo obligados tributarios, en el presente Tributo, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Estarán solidariamente obligados al pago:

a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la correspondiente autorización municipal de explotación.

b) Las personas o entidades en cuyo beneficio o por cuya cuenta se verifique la extracción de recursos de la sección A).

c) Quienes materialmente realicen la extracción o transporten los materiales extraídos.

Artículo 4. Base imponible

1. La base imponible, como cuantificación del hecho imponible, se determinará por medición y cubicación de los materiales extraídos, en la forma siguiente:

- Por personal técnico, designado por el Ayuntamiento se levantará plano altimétrico de los terrenos concedidos, y levantamientos de perfiles topográficos que se utilizará como referencia de posteriores concesiones, así como para la verificación de extracción por trimestres naturales.

- Al practicarse la cubicación, se levantará Acta que firmará el Técnico que la realice y el titular de la licencia de la extracción.

2. Los gastos ocasionados por los trabajos de medición, cubicación y verificación de extracción se abonarán por el titular de la Licencia, Autorización, al Ayuntamiento.

3. Se utilizará el régimen general tanto en aplicación del Plan de Labores, al efecto de la liquidación previa, y pago anticipado. Así como en aplicación del aforo de canteras, de conformidad con el cómputo global de metros cúbicos de extracción, y volúmenes de variación de perfiles topográficos trazados al comienzo y final del periodo impositivo de la zona o ámbito a liquidar.

Artículo 5. Cuota tributaria

La cuota será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo o la Tarifa correspondiente. Se determina con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen demaniales o privativos de titularidad de la Entidad Local.

Se aplicará una cantidad fija, resultante de aplicar una tarifa.

Artículo 6. Tarifas

Las Tarifas a aplicar serán las que figuran en el artículo 10 de la presente Ordenanza Fiscal y estarán en vigor hasta que sean modificadas de conformidad con el procedimiento legalmente establecido para la aprobación y modificación de Ordenanzas Fiscales, por Pleno Municipal.

Artículo 7. Periodo impositivo, devengo, liquidación y recaudación

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