Boletín nº 196 (13-10-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de La Rambla

Nº. 5.027/2016

Habiéndose publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba nº 127, de 5 de julio de 2016, Anuncio sobre aprobación inicial por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 27 de mayo de 2016 del Reglamento Orgánico Municipal del Excmo. Ayuntamiento de La Rambla, sin que se hayan presentado reclamaciones durante el perIodo de información pública, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces inicial, debiéndose publicar el texto íntegro del Reglamento citado en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la Ley de Bases de Régimen Local, en relación con el artículo 70 de la misma, norma, que es el siguiente.

REGLAMENTO ORGÁNICO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE LA RAMBLA (CÓRDOBA)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 137 de la Constitución Española incluye, entre sus contenidos, la posibilidad de dotarse de una organización y funcionamiento propios en los términos establecidos por la legislación básica estatal y la normativa andaluza de régimen local.

Como contenido de la autonomía local, La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, además de reconocer a los municipios la potestad reglamentaria y de autoorganización en su artículo 4, prevé la posibilidad de establecer y regular órganos complementarios de conformidad con lo previsto en esta norma y en la legislación autonómica (artículo 20), mediante reglamentos orgánicos, limitando claramente el campo normativo de la autoorganización de que disponen las entidades locales a raíz de las modificaciones legales introducidas siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitución 214/1989, de 21 de diciembre.

Por otro lado y aunque no se refleja todavía en las normas vigentes, la doctrina reciente confiere al reglamento orgánico el carácter de estatuto local, denominación que se recogía en el anteproyecto de Ley Básica del Gobierno y Administración Local y cuyo contenido sería la regulación de la organización y funcionamiento, de los órganos complementarios, los órganos y procedimientos de participación ciudadana y los principios y criterios esenciales de los órganos integrados en el ámbito del ejecutivo local, por lo que puede considerarse que el presente reglamento tiene la condición de Estatuto local.

Y respecto a la situación en el sistema de fuentes del derecho en que queda el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre (ROF), en materia de organización y funcionamiento de los órganos municipales, quedarían como supletorios todos sus preceptos que no sean reproducción de los contenidos en la legislación básica estatal.

Este Reglamento Orgánico Municipal del Excmo. Ayuntamiento de La Rambla presenta un Título Preliminar, cuatro Título, más una Disposición Derogatoria y una Disposición Final; constando de un total de 69 artículos.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del Reglamento

1. Es objeto del presente Reglamento Orgánico, regular al amparo de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, y con sujeción a la misma:

a) El régimen organizativo del Ayuntamiento.

b) El funcionamiento de los órganos municipales.

c) El estatuto de los miembros de la Corporación.

2. El Pleno del Ayuntamiento de La Rambla, podrá aprobar por mayoría absoluta de sus miembros, y con carácter complementario del presente Reglamento, la normativa correspondiente para la regulación del funcionamiento de los órganos complementarios previstos y de la participación ciudadana.

Artículo 2. Prelación de fuentes

La organización y el funcionamiento del Ayuntamiento de La Rambla, se rigen por las siguientes disposiciones:

a) Por la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, tras la modificación operada por la Ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.

b) Por las Leyes de la Comunidad Autónoma Andaluza sobre Régimen Local.

c) Por el presente Reglamento.

d) Por las Leyes y reglamentos estatales relativos al procedimiento y organización de la Administración Local, no derogados por la L.R.B.R.L. Ley reguladora de Bases del Régimen Local.(vigente hasta el 1 de enero de 2016).

e) Por las Leyes y Reglamentos estatales relativos al procedimiento y organización de las Administraciones Públicas, no específicamente reguladoras del Régimen Local.

Artículo 3. Desarrollo del Reglamento Orgánico

1. Las presentes normas reglamentarias podrán ser objeto de desarrollo mediante disposiciones e instrucciones aprobadas por el Pleno o por el Alcalde, según el régimen de competencias establecido.

2. En los casos que el Alcalde haga uso de esta competencia, se dará cuenta al Pleno de las disposiciones e instrucciones aprobadas.

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN MUNICIPAL

Capítulo I

Clases de Órganos

Artículo 4. Órganos del Ayuntamiento

La organización del Ayuntamiento se estructura de la siguiente manera:

a) Órganos de gobierno.

b) Órganos complementarios interno

c) Órganos de desconcentración, descentralización y participación.

Capítulo II

Órganos de Gobierno

Artículo 5. Órganos de gobierno

Constituyen los órganos de gobierno municipal:

a) El Alcalde.

b) Los Tenientes de Alcalde.

c) La Junta de Gobierno Local.

d) El Pleno.

Dichos órganos, en el marco de sus respectivas competencias, dirigen el gobierno y la administración local.

Artículo 6. El Alcalde

El Alcalde es el Presidente de la Corporación, dirige el Gobierno y la Administración Municipal y preside las sesiones del Pleno, de la Junta de Gobierno Local y de cualesquiera otros órganos municipales de carácter colegiado. Gozará, asimismo, de los honores y distinciones inherentes a su cargo.

Artículo 7. Atribuciones del Alcalde

Corresponden al Alcalde las atribuciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley 7/85, así como las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que la Legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma asignen al Municipio sin atribuirlas a ningún órgano concreto del Ayuntamiento.

Artículo 8. Ejercicio de las atribuciones

1. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, excepto las enumeradas en el número 3 del artículo 21 y 71 de la Ley 7/85. Se aplicará a este respecto el régimen de delegación de atribuciones previsto en este Reglamento, salvo que en el decreto de delegación se fijen expresamente los términos de la misma.

2. El Alcalde podrá efectuar delegaciones:

a) En la Junta de Gobierno Local.

b) En los miembros de la Junta de Gobierno Local, sean o no Tenientes de Alcalde.

c) En cualquier concejal, aunque no pertenezca a la Junta de Gobierno Local, para cometidos específicos.

3. El Alcalde, a estos efectos, determinará dentro de los 30 días siguientes al de la sesión constitutiva del Ayuntamiento, las Áreas de gestión en las que se estructura el ámbito competencial de la Corporación.

Artículo 9. Delegaciones genéricas y especiales

1. Las delegaciones genéricas lo serán en miembros de la Junta de Gobierno Local y se referirán a una o varias Áreas de gestión, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.

2. Las delegaciones especiales en cualquier concejal podrán ser:

a) Relativas a un proyecto o asunto específico. En este caso, la delegación podrá contener todas las facultades delegables del Alcalde, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, limitándose su eficacia al tiempo de ejecución o gestión del proyecto o asunto delegado.

b) Relativas a un determinado servicio, dentro de las competencias de un área de gestión. En este caso, la delegación comprenderá la dirección interna y la gestión del servicio, pero no podrá incluir la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros, que corresponderá al Alcalde o miembro de la Junta de Gobierno Local que tenga atribuida la delegación genérica del Área.

Artículo 10. Régimen general de las delegaciones

El otorgamiento de delegaciones por el Alcalde se someterá al siguiente régimen:

a) Se efectuarán mediante Decreto del Alcalde, que contendrá el ámbito, facultades y condiciones específicas del ejercicio de las atribuciones que se deleguen.

b) Requerirá para su eficacia la aceptación del órgano o miembro en que se delegue. Se entenderá aceptada tácitamente si en el término de tres días hábiles contados desde la notificación de la resolución el órgano o miembro delegado no hace manifestación expresa ante el Alcalde de su no aceptación.

c) Las delegaciones, salvo las relativas a un proyecto o asunto específico, se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia y se dará cuenta al Pleno del Ayuntamiento en la primera sesión que celebre.

d) Los actos dictados por el órgano o miembro delegado en el ejercicio de las atribuciones delegadas se entienden dictados por el Alcalde, correspondiendo a éste la resolución de los recursos de reposición, salvo que en el Decreto de delegación se confiera expresamente su resolución al órgano o miembro delegado, y ponen fin a la vía administrativa en los términos del artículo 52.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

e) Ningún órgano o miembro podrá delegar en un tercero las atribuciones delegadas por el Alcalde.

f) El Alcalde podrá revocar o modificar las delegaciones efectuadas, con las mismas formalidades que las exigidas para su otorgamiento.

g) La Alcaldía podrá avocar, en cualquier momento, la competencia delegada con arreglo a la legislación de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dando cuenta al Pleno y publicándose en el Boletín Oficial que corresponda.

En el caso de avocar competencias delegadas, la Alcaldía podrá revisar las resoluciones tomadas por el órgano o autoridad en la que se delegó, en los mismos casos y condiciones establecidos para la revisión de oficio de los actos administrativos.

Artículo 11. Los Tenientes de Alcalde

Los Tenientes de Alcalde, órganos unipersonales, serán libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local, mediante Decreto, del cual se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, y se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia.

1. El número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder el número de miembros de la Junta de Gobierno Local.

2. La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local.

Artículo 12. Funciones

Corresponden a los Tenientes de Alcalde, con independencia de su condición de miembros de la Junta de Gobierno Local y del Pleno del Ayuntamiento, las siguientes funciones:

a) Sustituir accidentalmente al Alcalde en la totalidad de sus funciones, por el orden de su nombramiento, en caso de ausencia, enfermedad o impedimento. En estos supuestos la sustitución se producirá automáticamente, y cuando supere las 24 horas el Alcalde con carácter preceptivo dictará resolución expresa. No obstante ello, cuando por causa imprevista le hubiera resultado imposible otorgarla le sustituirá en la totalidad de sus funciones el Teniente de Alcalde a quien le corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.

En estos supuestos el Teniente de Alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el Alcalde.

b) Desempeñar, por el orden de su nombramiento, las funciones del Alcalde en los supuestos de vacantes en la Alcaldía por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, hasta que tome posesión el nuevo Alcalde.

c) Ejercer la dirección, coordinación y gestión de las materias propias del Área en las atribuciones que el Alcalde les haya delegado genéricamente.

d) Sustituir al Alcalde en actos concretos cuando expresamente éste así lo disponga, aun cuando se trate del ejercicio de atribuciones no delegables o cuando por imperativo legal tengan la obligación de abstenerse de intervenir.

Artículo 13. Junta de Gobierno Local

1. La Junta de Gobierno Local, órgano colegiado, está integrada por el Alcalde que la preside y un número de concejales no superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación.

2. El nombramiento y separación de los miembros de la Junta de Gobierno Local corresponde libremente al Alcalde, se efectuará por Decreto del que se dará cuenta al Pleno del Ayuntamiento y se publicará en el Boletín Oficial de la provincia.

3. El Alcalde efectuará el nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno Local dentro de los 30 días siguientes a la constitución del Ayuntamiento, quedando constituida la misma a todos los efectos.

Artículo 14. Atribuciones

La Junta de Gobierno Local tendrá las siguientes atribuciones:

a) La asistencia permanente al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones con el carácter de propia e indelegable.

b) Ejercer las atribuciones que el Alcalde expresamente le delegue, conforme a lo establecido en los artículos 8.2, a) en relación con el 7 de este Reglamento.

c) Ejercer las atribuciones que el Ayuntamiento Pleno expresamente le delegue, en el ámbito de los asuntos a la que las mismas se refieran.

d) Ejercer las atribuciones que expresamente le confieran las leyes.

Artículo 15. El Pleno del Ayuntamiento

1. El Pleno es el órgano colegiado que ejerce las atribuciones enumeradas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y las demás que expresamente le confieran las Leyes.

2. El Pleno está integrado por todos los concejales y es presidido por el Alcalde.

3. El Pleno quedará constituido después de cada elección municipal de acuerdo con la normativa contenida en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 16. Atribuciones

Corresponde al Pleno del Ayuntamiento las atribuciones enumeradas en el artículo 22 de la Ley 7/85, así como las demás que expresamente le confieran las leyes.

Artículo 17. Ejercicio de las atribuciones

1. Las atribuciones del Pleno pueden ejercerse directamente o mediante delegación.

2. El acuerdo plenario de delegación será adoptado por mayoría simple de la Corporación y surtirá efectos desde el día siguiente a su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.

3. El acuerdo de delegación contendrá el ámbito de los asuntos a que la misma se refiera y las facultades concretas que se delegan, así como las condiciones específicas de su ejercicio.

4. En cuanto el régimen y efectos de la delegación de atribuciones del Pleno en la Junta de Gobierno Local será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10, apartados b), d), e) y f) de este Reglamento.

5. El Pleno del Ayuntamiento, para actos concretos, podrá delegar cualquiera de sus atribuciones, en todo o en parte, en el Alcalde. de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley 7/85. El acuerdo de delegación, en cada caso, se adoptará por mayoría simple.

6. Las delegaciones del Pleno en materia de gestión financiera podrán asimismo conferirse a través de la aprobación definitiva de las Bases de Ejecución del Presupuesto del Ayuntamiento.

Capítulo III

Artículo 18. Las Comisiones Informativas y de Seguimiento

Las Comisiones Informativas y de Seguimiento, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión de Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

Igualmente, informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Junta de Gobierno Local y del Alcalde, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos.

Artículo 19. Comisiones Permanentes y Especiales

Las Comisiones Informativas y de Seguimiento pueden ser permanentes y especiales.

1. Son Comisiones permanentes las que se constituyen con carácter general, distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno. Su número y denominación inicial, así como cualquier variación de las mismas durante el mandato corporativo se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde, procurando, en lo posible, su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas en que se estructuran los servicios corporativos.

2. Son Comisiones especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto, en consideración a sus características especiales de cualquier tipo.

3. El Ayuntamiento de La Rambla ostenta en la actualidad las siguientes Comisiones Informativas:

3.1.1. Comisión Permanente Junta de Portavoces.

3.1.2. Comisión Especial de Cuentas (Hacienda y Cuentas).

3.1.3. Comisión Permanente de Urbanismo.

3.1.4. Comisión Permanente de Desarrollo Económico.

3.1.5. Comisión Permanente de Bienestar Social.

Estas Comisiones se extinguen automáticamente una vez que hayan dictaminado, e informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creó dispusiera otra cosa.

Artículo 20. Composición de las Comisiones

En el acuerdo de creación de las Comisiones Informativas y de Seguimiento se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) El Alcalde o Presidente de la Corporación es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación, a propuesta de la Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.

b) Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos. Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación. El número de Concejales que integren cada una de ellas será el mínimo necesario para adecuar dicha proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos.

c) La adscripción concreta a cada comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del Portavoz del mismo dirigido al Alcalde y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse de igual forma un suplente por cada titular.

Artículo 21. Carácter de los dictámenes

1. Los dictámenes de las Comisiones tienen carácter preceptivo y no vinculante.

2. En supuestos de urgencia, el Pleno o la Junta de Gobierno Local, podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente Comisión en la primera sesión que se celebre. A propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno con objeto de que éste delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización.

Artículo 22. Grupos Municipales

1. Los Concejales se constituirán en Grupos Municipales, entendiendo por tales aquellas unidades políticas constituidas exclusivamente, por concejales pertenecientes a una misma lista electora y que, mediante presencia proporcional, instrumentan su participación en los órganos complementaros municipales. Todo Concejal deberá estar adscrito a un Grupo Municipal, y éste habrá de estar constituido al menos por dos miembros, salvo en el supuesto de aquel Concejal que, habiendo formado parte de una lista electoral, haya sido el único elegido de la misma.

2) La constitución de los Grupos Municipales se comunicará mediante escrito dirigido al Alcalde, dentro de los cincos días siguientes a la sesión constitutiva de la Corporación.

En dicho escrito, que irá firmado por todos los Concejales que constituyen el Grupo, deberá constar: la denominación de este, los nombres de todos sus miembros, de su Portavoz, de su Vice-Portavoz y de los Concejales que, en caso de ausencia, puedan sustituirle.

El Vice-Portavoz gozará de todos los derechos establecidos para el Portavoz.

3) Los cambios que puedan producirse en los Grupos municipales, serán comunicados por escrito a la Alcaldía, e irá firmado por la mitad más uno de los componentes del grupo municipal, en su caso.

4) Ningún concejal podrá formar parte de más de un Grupo Municipal. Los concejales que quedaran excluidos de un Grupo Municipal por causar baja en el mismo podrán constituir Grupo Mixto, siendo de aplicación a tal efecto los criterios establecidos en el precedente apartado 1 de este artículo.

5) 1. Los concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación, deberán incorporarse al Grupo Municipal formado por la lista en que hayan sido elegidos.

2. La creación de los grupos municipales no podrá ir en detrimento del derecho individual al voto de cada Concejal, y de la autonomía decisoria que ello comporte, en el ámbito de las facultades que la Ley les atribuye.

6) Son funciones propias de cada grupo municipal, las siguientes:

a) Proponer, entre sus miembros, los Concejales que le han de representar en los diferentes órganos colegiados de la Corporación.

b) Elegir su portavoz y al Concejal de su Grupo que le ha de sustituir en casos de ausencia o enfermedad. El Portavoz del Grupo Mixto, será designado por la mayoría de los miembros que lo integren.

c) Fijar los criterios políticos comunes respecto a los diferentes asuntos que afecten a la vida municipal.

Artículo 23. Derechos de los Grupos Municipales

Son derechos de cada Grupo Municipal:

a) Participar mediante los concejales pertenecientes a los mismos en las comisiones informativas, y de seguimiento que pudieran crearse.

b) Recibir con la debida antelación a su celebración, el Orden del Día de las sesiones a celebrar por el Pleno de la Corporación y de los órganos colegiados de los que formen parte. Podrán solicitar de la Secretaría General, fotocopia de los dictámenes incluidos en las Ordenes del Día.

c) Recibir fotocopia de las actas de las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, en caso de que formen parte de ella alguno de sus miembros, antes de ser sometidos los borradores a aprobación.

d) Disponer de un buzón para la correspondencia oficial, interior o de procedencia externa.

e) Disponer de los medios materiales y personales para el desarrollo de las funciones como grupos Municipales. Estos medios se concretarán por Decreto de la Alcaldía, el cual, establecerá su cuantificación material teniendo en cuenta la representatividad de cada uno de los Grupos Municipales, y en cuanto a los medios personales se asignará el necesario para el desarrollo de su función.

f) El Pleno de la Corporación, con cargo a los presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo idéntico para todos los Grupos y, otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y, sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

Los Grupos Políticos deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo anterior, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación siempre que este lo pida.

Artículo 24. Junta de Portavoces

1. La Junta de Portavoces, presidida por el Alcalde de la Corporación, estará formada por un Concejal de cada uno de los Grupos Municipales, que será designado por los respectivos Grupos.

2. Sus funciones serán la de tratar con la Presidencia cuantos asuntos atañen a la ordenación de los de la Corporación y la de representar al Ayuntamiento a efectos protocolarios.

Artículo 25. Régimen de funcionamiento

Portavoces de los Grupos Municipales constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirán bajo la Presidencia Sr. Alcalde, que podrá delegarla en el Portavoz del Grupo Político, en cuya lista electoral concurrió a las elecciones.

1. La Junta de Portavoces se reunirá con la periodicidad que se establezca en su primera sesión. Así mismo cuando lo soliciten dos de sus miembros.

2. Los Portavoces, o sus suplentes, podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo, que no tendrá derecho a voto.

3. El Secretario General del Ayuntamiento asistirá a la reunión y levantará acta de los asuntos debatidos.

Capítulo IV

Órganos V de desconcentración, descentralización y participación

Artículo 26. Órganos de desconcentración, descentralización y participación

Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio, el Pleno del Ayuntamiento podrá establecer los siguientes órganos:

a) Órganos territoriales de gestión desconcentrada.

b) Órganos de participación sectorial.

c) Órganos y entes desconcentrados o descentralizados para la gestión de los servicios públicos municipales.

Artículo 27. Órganos territoriales de gestión desconcentrada

Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales, el Pleno podrá acordar la creación de órganos territoriales de gestión desconcentrada, cuya denominación, composición, organización, competencias y ámbito territorial se establecerán en el acuerdo plenario de constitución.

Artículo 28. Órganos de participación sectorial

1. Podrán crearse órganos de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación pública municipal, con la finalidad de integrar la participación de los ciudadanos y sus asociaciones en los ámbitos municipales.

2. Su denominación, composición, organización, competencias y ámbito de actuación, serán establecidos por el correspondiente acuerdo plenario de la creación.

Artículo 29. Órganos y Entes desconcentrados o descentralizados para la gestión de los servicios públicos municipales

1. El Ayuntamiento para la gestión de los servicios públicos municipales podrá crear órganos desconcentrados o entes descentralizados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. a) Se entenderá por desconcentración la gestión de los servicios municipales mediante órganos de la organización general del Ayuntamiento, sin personalidad jurídica propia.

b) Se entenderá por descentralización la gestión de los servicios municipales mediante entidades diferenciadas, con personalidad jurídica propia distinta del Ayuntamiento.

3. En ningún caso, podrán utilizarse estas técnicas para la gestión de servicios que impliquen ejercicio de autoridad, fe pública y asesoramiento legal preceptivo, control y fiscalización interna de la gestión económica financiera y presupuestaria del Ayuntamiento o las de contabilidad y tesorería municipal.

Capítulo V

Personal eventual y directivo

Artículo 30. Personal eventual y directivo

Dentro de la Organización Municipal, y con independencia de los funcionarios de carrera y contratados en régimen de derecho laboral, la Corporación podrá contar con el personal eventual o directivo necesario para el desempeño de puestos de confianza o asesoramiento especial, o dirección de áreas o servicios.

1. En cuanto al personal eventual su número, denominación, características y retribuciones será determinado por el Pleno al comienzo de su mandato, pudiendo modificarse únicamente al aprobarse los presupuestos anuales de la Corporación. Se habrá de estar, en todo caso, a lo establecido en la Ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.

2. En cuanto al personal directivo, en su caso, los puestos figurarán en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, recayendo su designación en personas con la titulación, aptitud y condiciones específicas para el desarrollo de las funciones encomendadas.

3. Su nombramiento y cese es libre y corresponde al Alcalde, cesando en todo caso, cuando expire el mandato de la Corporación, o se produzca el cese de la autoridad con responsabilidad de gobierno a quien preste su función de confianza o asesoramiento. Al mencionado personal, se aplicará por analogía el régimen estatutario de los funcionarios de carrera, de conformidad con su condición respectiva.

4. Tanto el personal eventual como el directivo, podrá asistir a las sesiones de los órganos de gobierno de la Corporación, cuando sea requerido por el Presidente, o lo solicite la mayoría de los miembros del órgano en cuestión, limitándose a informar y, en su caso, asesorar las decisiones.

TÍTULO II

FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS

Capítulo I

Disposiciones comunes

Artículo 31. De las sesiones

Los órganos municipales tanto de gobierno como los complementarios, dentro de sus atribuciones, funcionan mediante la celebración de sesiones o reuniones de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 32. Disposiciones generales

1. La Presidencia de las sesiones del Pleno de la Corporación y de la Junta de Gobierno Local, corresponde al Alcalde. En caso de ausencia o imposibilidad, la Presidencia se asume por el Teniente de Alcalde, según orden de sustitución.

2. Actuará como Secretario en todas las sesiones del Pleno de la Corporación y en las decisorias de la Junta de Gobierno Local, el Secretario General del Ayuntamiento, el cual en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención, será sustituido por el/la Secretario/a Accidental, nombrado en todo caso por Resolución de la Junta de Andalucía.

Asistirá a las sesiones con carácter preceptivo, el Interventor General, cuando en las mismas se proponga la adopción de acuerdos relativos al reconocimiento de derechos u obligaciones de contenido económico, o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial.

1. Las sesiones del Pleno de la Corporación y las de la Junta de Gobierno Local se celebrarán dentro de la Casa Consistorial en la Sala de Sesiones. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto.

2. De las resoluciones y acuerdos que se adopten por el Alcalde, el Pleno de la Corporación y la Junta de Gobierno Local, en las sesiones decisorias, se remitirá extracto a la Administración del Estado y de la Junta de Andalucía en los términos y forma que se determina por las normas sobre régimen local, así mismo se publicará el extracto de los acuerdos en el tablón de anuncios municipal.

Capítulo II

Funcionamiento del Pleno

Artículo 33. Determinación y clases de sesiones

1. Las sesiones del Pleno del Ayuntamiento pueden ser de tres tipos:

a) Ordinarias.

b) Extraordinarias.

c) Extraordinarias de carácter urgente.

2. Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Dicha periodicidad será como mínimo la prevista en el artículo 46.2, a) de la Ley 7/85, de 2, de abril será fijada por acuerdo del propio Pleno, adoptado en sesión extraordinaria que habrá de convocar el Presidente dentro de los 30 días siguientes al de la sesión constitutiva del Ayuntamiento.

3. Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Alcalde con tal carácter, a celebrar el día y hora que determine el Presidente de la Corporación, por propia iniciativa o a solicitud de la cuarta parte al menos del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente.

4. Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde por propia iniciativa, sin observar las formalidades de plazos de convocatoria y que requerirá la ratificación del Pleno de esta urgencia, antes de pronunciarse sobre el contenido del Orden del Día.

Artículo 34. Carácter de las sesiones

Las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, pueden ser resolutorias o de control.

Las primeras son aquellas en las que previa deliberación y debate se adoptan acuerdos sobre materias de competencia municipal.

Las segundas tienen por objeto el control y fiscalización de los demás órganos de gobierno.

En las sesiones plenarias, la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación, deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva.

Artículo 35. Convocatoria

1. Corresponde al Alcalde o Presidente convocar las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada.

2. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes.

3. En las extraordinarias a instancias de los miembros de la Corporación, la celebración de la sesión del Pleno no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.

Si el Alcalde no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de Concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien haya de sustituirle legalmente, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra un tercio del número legal de miembros del mismo, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.

Artículo 36. Expediente de la sesión

La Convocatoria para una sesión ordinaria o extraordinaria, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente, en el que deberá constar:

a) La relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a disposición de la Alcaldía o Presidencia.

b) La fijación del Orden del Día por el Alcalde o Presidente.

c) Las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la Corporación.

d) Copia del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

e) Minuta del Acta.

f) Copia de los oficios de remisión de los acuerdos adoptados a las Administraciones del Estado y Comunidad Autónoma.

g) Publicación de los acuerdos en el tablón de edictos.

Artículo 37. Orden del Día

1. El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde, previa la propuesta formulada por la Junta de Portavoces y con la asistencia de la Secretaría.

2. En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta o control de la Comisión que corresponda.

3. El Alcalde, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de la Junta de Portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión, pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno ratifique su inclusión en el orden del día.

4. Igualmente, el Alcalde habrá de motivar la exclusión del orden del día de alguno de los asuntos propuestos por la Junta de Portavoces mediante escrito que se acompañará a la convocatoria del Pleno. Se incluirá en el orden del día la necesidad de acuerdo o no sobre dicho asunto o asuntos, que si es ratificado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, se incluirá en el Orden del Día de la siguiente sesión.

5. En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas.

2. Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Artículo 38. Expedientes y documentación

1. Todos los Concejales tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno. La inasistencia a las mismas, que no sea debidamente justificada, podrá dar lugar a la imposición de sanciones previstas en la Ley.

2. Los miembros de la Corporación necesitarán licencia del Presidente para ausentarse del salón de sesiones, a los efectos del cómputo de quórum previsto en el artículo 39.1 del presente Reglamento.

Artículo 39. Constitución de las sesiones

Para la válida celebración de una sesión, sea cual sea su carácter, será necesaria la presencia mínima de un tercio del número legal de sus miembros integrantes.

1. Este quórum se ha de mantener durante todo el transcurso de la sesión con la finalidad de garantizar que todos los acuerdos que se adopten han contado con la presencia de este mínimo de miembros corporativos, de forma que, si por cualquier causa, este quórum no se pudiera mantener, el Presidente declarará la suspensión de la sesión.

2. No se podrá celebrar ninguna sesión sin la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de las personas que legalmente los sustituyan.

3. Los miembros de la Corporación que no puedan asistir a una sesión convocada por cualquier causa que lo impida tendrán que comunicarlo a la Alcaldía, y si no fuera posible a la Secretaría General.

Artículo 40. Publicidad y duración de las sesiones

1. Las sesiones del Pleno serán públicas. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución Española, cuando así se acuerde previamente por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

2. El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, pudiendo el Presidente proceder a la expulsión de los que, por cualquier causa, impidan el normal desarrollo de la sesión.

No obstante ello, en cuanto al derecho de participación de los vecinos y entidades ciudadanas del municipio en el Pleno se estará a lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley 7/1985, reguladora de Bases de Régimen Local; y en el artículo 228 del Real Decreto 2.568/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales.

3. Toda sesión, ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto, procurando que termine el mismo día de su comienzo.

Durante el transcurso de la sesión, el Presidente podrá acordar interrupciones a su arbitrio, para permitir las deliberaciones de los grupos por separado sobre cuestiones debatidas; para consultas de la Junta de Portavoces; para facilitar la participación ciudadana, previa al debate de algún asunto concreto; o para descanso de los debates.

Artículo 41. Apertura de las sesiones

1. El Presidente abrirá la sesión y el Secretario comprobará la existencia del quórum necesaria para iniciarla, tomando nota de las ausencias justificadas o no.

2. Transcurridos quince minutos a partir de la hora señalada para la celebración de la sesión sin la existencia del quórum previsto en el artículo 39.1 de este Reglamento el Presidente ordenará al Secretario que levante diligencia en la que se haga constar la asistencia de los miembros de la Corporación, de los que se hayan excusado, y de la inexistencia de quórum para la validez de la misma.

3. Constituida válidamente la sesión, el Presidente propondrá la aprobación del Acta de la sesión o sesiones anteriores incluidas en el Orden del Día. Si no hubiere observaciones quedará aprobada.

Si las hubiere serán resueltas por la Corporación. En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados.

Artículo 42. Desarrollo de las sesiones

1. El Presidente dirigirá el desarrollo de la sesión, los asuntos se debatirán y votará siguiendo la numeración correlativa que figura en el Orden del Día, si bien, por causa justificada, podrá alterar el orden de los mismos.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Presidente retirará un asunto de los incluidos en el orden del día en los siguientes casos:

a) Cuando su aprobación exigiera una mayoría especial, y ésta no pudiera obtenerse durante el transcurso de la sesión.

b) A propuesta del Ponente del Área, firmante del Dictamen, por causa justificada.

c) A petición del proponente de una Moción.

Artículo 43. Desarrollo de los debates

1. Para el mejor desarrollo de los debates, la Presidencia podrá ordenar al Secretario que dé lectura en extracto de todos los dictámenes correspondientes a un Área incluidos en el Orden del Día.

2. El Ponente del Área iniciará el debate con una breve exposición de todos o parte de los Dictámenes de su Área.

3. Seguidamente el Presidente concederá la palabra a los Portavoces de los Grupos por orden de menor a mayor representación municipal, para primer turno de debate, sobre el conjunto de los dictámenes expuestos, parte de éstos o, petición de mayor concreción sobre algunos en particular. La intervención de cada Portavoz tendrá una duración máxima de cinco minutos.

4. Acabado este primer turno de los Portavoces, el Ponente podrá responder si lo cree conveniente.

5. El Presidente podrá abrir un segundo turno, si considera necesario el mismo, para aclarar o responder algún punto concreto. Esta segunda intervención durará como máximo tres minutos.

6. El Presidente concederá un turno especial por alusiones y, este mismo carácter tendrá la intervención de cada Concejal no Ponente o Portavoz del Grupo.

7. No obstante lo expuesto en los números 3 y 5 anteriores, la duración de las intervenciones, atenderá siempre, en cualquier caso, al criterio de la economía de tiempo, que será regulado por el Presidente, evitando la prolongación innecesaria de las sesiones.

8. Los Portavoces de los Grupos, durante el debate podrán pedir la modificación del Dictamen, su retirada a efectos de que se incorporen al mismo documento o informes, o que quede sobre la mesa para su debate y votación en la siguiente sesión.

El Ponente del Área podrá acceder a la petición de modificación del Dictamen, en cuyo caso formará parte íntegra del mismo a los efectos de su votación.

La petición de retirada del Dictamen o de que quede sobre la mesa para la próxima sesión será decidida por mayoría simple antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto.

9. Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de la Corporación deberán abstenerse de participar en el debate y votación de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las administraciones públicas. En este caso, el interesado deberá abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como miembro de la Corporación en que tendrá derecho a permanecer y defenderse.

10. La intervención del Secretario o del Interventor durante el debate de los asuntos incluidos en el orden del día, quedará limitado a los siguientes casos:

a) Informar acerca de los aspectos legales del asunto que se discuta, con independencia de los que exijan informe previo, cuando medie requerimiento expreso de la Presidencia.

b) Solicitar al Presidente el uso de la palabra, para asesorar a la Corporación, si durante el debate se ha planteado alguna cuestión, de la que pueda dudarse acerca de su legalidad o de sus repercusiones presupuestarias.

Artículo 44. Carácter de las intervenciones

A los efectos de definir el carácter de las intervenciones de los miembros corporativos, se utilizará la siguiente terminología:

1. Se entenderá por dictamen la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión Informativa y de seguimiento. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.

2. Se entenderá por proposición, la propuesta que se somete al Pleno relativa a un asunto incluido en el orden del día, que acompaña a la convocatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38.3 de este Reglamento. Contendrá una parte expositiva o justificación y un acuerdo, así mismo, a adoptar. No procederá entrar a debatir una proposición sin que previamente se haya ratificado, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 85.3, la inclusión del asunto en el Orden del Día.

3. Se entenderá por moción la propuesta que se somete directamente a conocimiento del Pleno al amparo de lo prevenido en el artículo siguiente de este Reglamento.

4. Se entenderá por voto particular la propuesta de modificación del dictamen por un miembro de la Comisión que lo ha elaborado, debiendo acompañarse al dictamen desde el día siguiente a su informe por la Comisión.

5. Se entenderá por enmienda la propuesta de modificación del dictamen por un Grupo Político o Concejal que no forme parte de la Comisión que lo ha elaborado, debiendo presentarse por escrito al Presidente veinticuatro horas antes de iniciarse la sesión.

Las enmiendas pueden ser a la totalidad o a algún punto concreto del dictamen.

Son a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del dictamen y propongan la devolución de la misma a la Comisión correspondiente o propongan un texto alternativo completo. La aprobación de la enmienda implicará la devolución del dictamen a la Comisión para que informe sobre el nuevo texto. Solo podrán ser presentadas por los grupos municipales.

Las enmiendas a algún punto concreto podrán ser de supresión, modificación o adicción. En los dos últimos casos la enmienda deberá contener el texto alternativo que se proponga. Podrán ser presentadas por cualquier Concejal.

Las enmiendas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirán informe del Interventor de la Corporación.

6. Se entenderá por ruego la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de gobierno municipales. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos pero no sometidos a votación.

Pueden plantear ruegos todos los concejales o los Grupos Municipales, a través de sus Portavoces.

Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y, serán debatidos generalmente en la sesión siguiente sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma en que se formulen si el Presidente lo estima conveniente.

7. Se entenderá por pregunta cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación o los Grupos Municipales a través de sus Portavoces.

Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. Las preguntas formuladas por escrito veinticuatro horas antes de la sesión plenaria, serán contestadas ordinariamente en la sesión, o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente.

Artículo 45. Asuntos de urgencia

1. Concluido el debate y votación de los asuntos incluidos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el Presidente solicitará a los ponentes y Portavoces de los grupos municipales si existe algún asunto que deba someterse a la consideración del Pleno por razones de urgencia.

2. El Ponente o Portavoz del grupo en su caso justificará la urgencia y acto seguido el Pleno, por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, decidirá sobre la procedencia de su debate y posterior votación.

3. En cuanto a su debate se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de este Reglamento.

4. El Secretario o el Interventor, en caso de que el asunto requiera informe preceptivo y, no pudiera emitirse en el acto, deberán solicitar del Presidente que se aplace su debate y votación, quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión. Si esta petición no fuera atendida el Secretario lo harán constar expresamente en el Acta.

Artículo 46. Votaciones

1. Cerrado el debate de un asunto se procederá a su votación. El dictamen o proposición salvo excepción se votará íntegramente.

2. Antes de iniciarse la votación el Alcalde, en caso de duda, planteará clara y concisamente los términos de la misma y la clase de votación y una vez iniciada la misma no podrá interrumpirse por ningún motivo.

3. Cada miembro de la Corporación puede votar en sentido afirmativo o negativo o abstenerse de votar. Se entenderá que se abstienen los miembros de la Corporación que se hubieran ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estuvieran presentes en el momento de la votación.

4. En caso de votaciones con empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiere el empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

5. Terminada la votación el Presidente lo declarará acordado.

Artículo 47. Clases de votaciones

1. Las votaciones pueden ser: ordinarias, nominales o secretas.

a) Ordinarias son las que se manifiestan verbalmente o por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención de los miembros de la Corporación.

b) Nominales son aquellas que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar el Presidente y en la que cada miembro de la Corporación responde sí, no o me abstengo.

c) Secretas son aquellas que se realizan en la forma y en los casos previstos por la Ley, previo acuerdo del Pleno por mayoría absoluta. La votación se realizará mediante urnas.

2. El sistema normal de votación será el de votación ordinaria.

3. La votación nominal requerirá como mínimo la solicitud de un grupo municipal y deberá ser aprobada por el Pleno por mayoría simple en votación ordinaria.

Artículo 48. Régimen de acuerdos

1. El Pleno del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, adoptará sus acuerdos como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

2. Se entenderá por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad de los miembros de la Corporación.

3. El voto de los Concejales es personal e indelegable.

Artículo 49. Explicación de voto

Verificada una votación, cada Grupo Municipal podrá explicar su voto por tiempo máximo de dos minutos.

No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta y cuando todos los Grupos Municipales hubieran tenido la oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello, no obstante, y en este último supuesto, el Grupo Municipal que hubiera intervenido en el debate y como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.

Artículo 50. Actas de las sesiones

1. De cada una de las sesiones, el Secretario levantará acta, que contendrá como mínimo:

a) Lugar en que se celebra, día, mes, año y hora en que comienza la sesión.

b) Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación asistentes, de los ausentes que se hubieren excusado y de los que no asistan sin excusa.

c) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión y si se celebra en primera o segunda convocatoria.

d) Asistencia del Secretario o de quien legalmente le sustituya y presencia del Interventor cuando concurra, o funcionario que le sustituya.

e) Asuntos que se examinen, opiniones de los grupos o miembros de la Corporación que hayan intervenido en las deliberaciones o incidencias de éstas. Las opiniones podrán recogerse íntegramente o sintetizadas.

Con independencia de lo expuesto cuando un miembro o grupo de la Corporación deseen que su exposición conste en Acta con la extensión o precisión que considere de interés, así lo manifestará, quedando grabada en la cinta de reproducción su petición o intervención íntegra, debiendo, no obstante ello, entregar a la Presidencia una copia de la intervención a recoger en el Acta.

f) Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido de cada miembro exponiendo su voto; en las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones.

g) Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten.

h) Hora en que el Presidente levanta la sesión.

2. Las sesiones del Pleno será íntegramente grabadas en cintas de reproducción, que se conservarán en Secretaría General hasta la aprobación del Acta de la sesión a que corresponda. Su conservación y custodia corresponde al Secretario. Estas cintas podrán ser escuchadas en la parte pertinente por cualquier miembro de la Corporación, solicitándolo al Secretario General y sin poder salir la cinta de la secretaría ni efectuarse ninguna otra reproducción.

3. No se considerará existente el acuerdo que no conste explícita y terminantemente en el acta que corresponda a la sesión de su adopción. Podrá ser subsanada la omisión de cualquier acuerdo si, en virtud de escrito documentado del Secretario, así lo apruebe la Corporación antes de que se cierre el acta de la sesión siguiente a aquella en que hubiere sido adoptado.

Artículo 51. Aprobación y transcripción de las actas

1. El acta se someterá a aprobación en la sesión ordinaria siguiente al Pleno y será leída previamente si antes no se ha distribuido a los portavoces de los grupos.

2. Una vez aprobadas las actas de las sesiones se transcribirán en el Libro correspondiente a las Sesiones del Pleno. Deberán ser firmadas por el Alcalde o Presidente de la sesión y el Secretario.

3. El libro de Actas, instrumento público solemne, ha de estar foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Presidente y el sello de la Corporación, expresándose la fecha de apertura mediante diligencia del Secretario. Los libros de Actas estarán compuestos de hojas móviles utilizándose el papel sellado numerado de la Junta de Andalucía.

4. El Secretario custodiará los libros de Actas bajo su responsabilidad en el Ayuntamiento y, no consentirá que, bajo ningún pretexto, ni aun a requerimiento de autoridades de cualquier orden, salgan de la Casa Consistorial. En este caso se expedirán certificaciones o testimonios de los acuerdos que dichos libros contengan, cuando así lo reclamen de oficio las autoridades competentes.

Capítulo III

Funcionamiento de la Junta de Gobierno Local

Artículo 52. Régimen de sesiones

1. Las sesiones de la Junta de Gobierno Local podrán ser:

a) Ordinarias deliberantes de asistencia al Alcalde.

b) Ordinarias decisorias.

c) Extraordinarias.

d) Extraordinarias de carácter urgente.

2. En su sesión constitutiva la Junta de Gobierno Local establecerá el régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida, que como mínimo tendrán carácter mensual. Del acuerdo adoptado se dará cuenta al Pleno y se insertará en el tablón de edictos de la Corporación.

3. Son sesiones deliberantes las que se convoquen con el único fin de debatir uno o varios temas sin que pueda adoptarse en ningún caso acto administrativo alguno con eficacia jurídica. En estas sesiones no es preceptiva la asistencia del Secretario de la Corporación.

4. Son sesiones decisorias las que se convoquen para resolver sobre asuntos que les atribuyan las leyes o que le hayan sido delegadas expresamente por el Pleno o por el Alcalde. A estas sesiones asistirá necesariamente el Secretario de la Corporación.

5. Las sesiones extraordinarias tendrán lugar cuando así lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte al menos de sus miembros. En este caso la celebración de la misma no podrá demorarse por más de dos días desde que fuera solicitada.

6. Las sesiones se celebrarán como norma general en la Casa Consistorial, o edificio especialmente habilitado al efecto.

Artículo 53. Particularidades de funcionamiento

Las sesiones de la Junta de Gobierno Local se ajustarán en su funcionamiento a lo establecido en este Reglamento para las del Pleno con las siguientes modificaciones:

a) Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrá transcurrir menos de veinticuatro horas.

En casos de urgencia, podrá ser convocada sin esta antelación, pero antes de entrar a conocer de los asuntos indicados en el orden del día deberá ser declarada válida la convocatoria, por acuerdo favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

No obstante, quedará válidamente constituida la Junta de Gobierno Local, aun cuando no se hubieran cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

El Alcalde podrá variar la periodicidad de las sesiones en períodos vacacionales.

b) Las sesiones no serán públicas. No obstante deberá darse a los acuerdos que en ella se adopten, los trámites generales de publicidad y notificación a la Administraciones Estatal y Autonómica.

En el plazo de los seis días siguientes a su celebración se enviará copia del acta a efectos de que puedan ejercer su derecho de información y, en su caso de impugnación.

En las sesiones de la Junta de Gobierno Local se podrá requerir la presencia de Concejales que no formen parte de la misma, personal al servicio del municipio o vecinos con el fin de que informen a la Comisión en los asuntos sometidos a su deliberación.

c) La fijación del orden del día corresponde al Alcalde. El orden del día de las sesiones decisorias comprenderá:

1. La aprobación del acta de la sesión anterior.

2. Las propuestas que las Áreas eleven directamente a la Junta de Gobierno Local, para su resolución, en el ejercicio de las atribuciones delegadas por el Pleno o el Alcalde.

3. Las propuestas de resolución que expresamente le atribuyan las leyes.

4. Punto de Ruegos y Preguntas.

d) Si en primera convocatoria no se alcanzaren los requisitos para su válida constitución -asistencia de la tercera parte de sus miembros y en todo caso en número no inferior a tres-, se constituirá en segunda convocatoria media hora después de la señalada para la primera, siendo necesario el mismo quórum.

e) Las actas de las sesiones decisorias de la Junta de Gobierno Local, cualesquiera que sea su carácter, ordinarias, extraordinarias o extraordinarias urgentes, se transcribirán en libro distinto del de las sesiones del Pleno.

f) No podrá adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figure en el orden del día, a menos que fuese declarado de urgencia por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Gobierno Local.

Capítulo IV

Funcionamiento de los órganos complementarios

Artículo 54. Comisiones Informativas y de Seguimiento

1. El funcionamiento de las Comisiones Informativas y de Seguimiento se ajustará, en su caso, a lo establecido para las sesiones del Pleno con las siguientes modificaciones:

a) Celebrarán sesiones ordinarias con la periodicidad que acuerde el Pleno en el momento de constituirlas, y en los días y horas que establezca el Alcalde o Presidente de la Comisión, quienes asimismo podrán convocar sesiones extraordinarias o urgentes.

b) La convocatoria corresponde al Alcalde o Presidente de la Comisión y en el Orden del Día sólo podrán incluirse los asuntos cuyos expedientes íntegros debidamente informados o fiscalizados, estén en Secretaría General en el momento de la convocatoria de la Comisión.

c) Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de 48 horas.

d) A partir de la convocatoria de la sesión los expedientes íntegros estarán a disposición de los Concejales en poder del Secretario de la respectiva comisión.

e) En cuanto al derecho de los Concejales a su examen y obtención de documentación se estará a lo dispuesto en este Reglamento respecto de los expedientes del Ayuntamiento Pleno incluidos en sus convocatorias.

f) Este mismo régimen, expuesto en los apartados anteriores, será de aplicación a las mociones que presenten los Grupos Municipales.

g) Serán informados preceptivamente, en la forma que proceda, todos los expedientes y mociones incluidos en el Orden del Día, no pudiendo recaer informe sobre ningún otro expediente, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus componentes.

h) Las sesiones no serán públicas.

i) Si en primera convocatoria no se alcanzaren los requisitos para su válida constitución -asistencia de la tercera parte de sus miembros y en todo caso en número no inferior a tres-se constituirá en segunda convocatoria una hora después de la señalada para la primera, siendo necesario el mismo quórum.

j) El Secretario de estas comisiones es el de la Corporación, quien podrá delegar sus funciones.

Artículo 55. Restantes órganos complementarios

Los órganos complementarios que cree el Ayuntamiento ajustarán su funcionamiento a lo establecido en el acuerdo de creación y, supletoriamente, cuando les sea de aplicación, al régimen de las Comisiones Informativas y de Seguimiento.

Capítulo V

De las actos de los Órganos unipersonales

Artículo 56. Archivo y publicidad.

1. Las resoluciones del Alcalde, Tenientes de Alcalde y Concejales Delegados, que no sean de mero trámite, tendrán constancia en un soporte documental que garantice su permanencia y publicidad. Deberán ser firmadas por la autoridad de que emanen y por el Secretario o persona que legalmente le sustituya, que dará fe de su autenticidad.

2. Todos los Concejales tiene derecho a examinar el Libro de Registro de Resoluciones de los órganos unipersonales y a solicitar cuantos antecedentes, datos e informes consideren procedentes respecto a aquellos.

3. Las resoluciones que afecten a los administrados serán objeto de publicidad y notificación a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma en la forma establecida para los acuerdos de los órganos colegiados.

4. Las copias y certificaciones de las resoluciones serán expedidos por el Secretario de la Corporación, en los términos establecidos respecto de los acuerdos de los órganos colegiados.

5. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones, licencias, providencias de apremio, podrán fundirse en un único documento que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos y sólo dicho documento llevará la firma del titular de la competencia.

TÍTULO III

ESTATUTOS DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN

Capítulo I

Condiciones generales

Artículo 57. Adquisición, suspensión y pérdida

1. El Alcalde y concejales de la Corporación gozarán, una vez que hayan tomado posesión de sus cargos, de los honores, prerrogativas y distinciones propias de los mismos, de acuerdo con lo que se establece en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquéllos. En cuanto a la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Alcalde o concejales de la Corporación se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, 19 de junio, y a las normas citadas en el párrafo anterior.

Artículo 58. Incompatibilidades

1. El Alcalde y Concejales deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades y deberán poner en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma.

2. Producida una causa de incompatibilidad, instruido el oportuno expediente, con audiencia al interesado y declarada la misma por el Pleno, el afectado por tal declaración deberá optar en el plazo de los 20 días naturales siguientes a aquél en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de concejal o el abandono de la situación que dé origen a la referida incompatibilidad.

3. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin haberse ejercitado la opción se entenderá que el afectado renuncia su condición de concejal, debiendo convocarse sesión extraordinaria urgente de Pleno para que éste declare la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración Electoral a los efectos del artículo 182 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

Capítulo II

De los derechos

Artículo 59. Enumeración

1. Asistir e intervenir en los debates y votaciones de las sesiones de los Órganos municipales de los que forme parte; a ejercer las atribuciones propias del Área de funcionamiento de la gestión que le hayan sido conferidas; y a presentar proposiciones, enmiendas, ruegos y preguntas, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para el funcionamiento de sus Órganos.

2. Legitimación para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos en los que hayan votado en contra.

3. Integrarse en un Grupo municipal en la forma que se regula en este Reglamento.

4. Todos los miembros de la Corporación Local tienen derecho a obtener del Alcalde- Presidente o de la Junta de Gobierno Local cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél que se hubiese presentado.

En todo caso, la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en el supuesto de que el Alcalde-Presidente o la Junta de Gobierno Local no dicte resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días a contar desde la fecha de la solicitud.

5. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de la gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentos correspondientes a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados, de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la Entidad Local que sea de libre acceso para los ciudadanos.

d) Se habrá de estar a lo dispuesto en todo caso en materia de transparencia administrativa, así como la regulación que se establezca sobre los portales de transparencia locales.

Artículo 60. Régimen de dedicación

1. Los Concejales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación parcial o exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que correspondan.

2. El Pleno de la Corporación determinará a propuesta del Alcalde y de acuerdo con lo establecido en el presupuesto, el número de miembros de la Corporación que podrán ejercer sus responsabilidades en régimen de dedicación parcial o exclusiva, así como el volumen total de los fondos dedicados a tal fin y, las retribuciones individuales que les correspondan en atención a las responsabilidades de cada uno de ellos.

3. Será atribución del Alcalde dentro de su competencia de dirección del Gobierno del Ayuntamiento, la determinación de los Concejales con derecho a recibir retribuciones y a ser dados de alta en la Seguridad Social con cargo a la Corporación.

4. El nombramiento de cualquier Concejal para un cargo con dedicación parcial o exclusiva, ha de ser aceptado expresamente por éste y será comunicado al Pleno del Ayuntamiento en la siguiente sesión ordinaria que se celebre.

5. El reconocimiento de dedicación exclusiva a un Concejal, supondrá su dedicación plena a las tareas municipales que le sean encomendadas y, a la incompatibilidad expresa a cualquier otro tipo de dedicación o trabajo lucrativo, o que suponga merma de sus obligaciones en el Ayuntamiento. Tan sólo se admitirá la excepción de otras actividades relacionadas con la gestión del patrimonio personal o familiar.

6. Todos los miembros de la Corporación tendrán derecho a percibir indemnizaciones por los gastos ocasionados en el ejercicio de su cargo, cuando sean efectiva y documentalmente justificados, según las normas generales que rigen al efecto o las que determine el Pleno de la Corporación.

7. El presupuesto de la Corporación contemplará las indemnizaciones a que se refiere el número anterior, ya sea en partida general remitiéndose en este caso a la normativa general en cuanto a su cantidad y justificación o, estableciendo en las normas de ejecución del presupuesto reglas propias, según reconoce el Real Decreto 462/2002, sobre Indemnizaciones por razón del Servicio.

8. Las consignaciones presupuestarias correspondientes a los conceptos mencionados en este capítulo no superarán los máximos que se determinen con carácter general en la legislación específica.

9. Las cantidades acreditadas se pagarán en términos generales una vez al mes, sin perjuicio de que el Ayuntamiento adelante cantidades a justificar en el caso de las indemnizaciones y otros gastos.

Artículo 61. Limitaciones

1. Los derechos de examen e información y consulta reconocidos por este Reglamento estarán limitados total o parcialmente en los casos siguientes:

a) Cuando su conocimiento o difusión pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen.

b) En materia de seguridad ciudadana, cuando su publicidad pueda producir efectos negativos a la administración y/o a los ciudadanos.

c) Cuando se traten materias afectadas por la legislación oficial sobre secretos oficiales, o por secreto sumarial. d) Cuando se traten materias amparadas por el secreto estadístico o informático. e) En los expedientes en tramitación y en los procedimientos de ejecución presupuestaria.

2. Los miembros de la Corporación respetarán la confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del cargo si el hecho de darle publicidad pudiera perjudicar a los intereses del Ayuntamiento o de terceros.

3. En caso de incumplimiento de esta obligación, con independencia de las acciones que correspondan a terceros, el Ayuntamiento exigirá las responsabilidades de todo orden que en derecho proceda.

4. Se deberá observar siempre y en todo caso lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, y normativa reglamentaria de la misma.

Capítulo III

De los deberes

Artículo 62. Enumeración

1. Asistir a las sesiones del Pleno de la Corporación y de los órganos municipales colegiados de los que formen parte.

2. Observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades, y deberán poner en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de las mismas.

3. Abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto si concurren en él alguna de las causas a que se refiere la legislación del Régimen Local, Procedimiento Administrativo o la de Contratos en las Administración Públicas.

4. Formular una declaración de los bienes y actividades privadas que les proporcionen o puedan proporcionarles ingresos económicos en los términos que determina este Reglamento Orgánico sobre el Registro de Intereses.

5. Ser responsable, a tenor de lo dispuesto en la normativa vigente, de las resoluciones que dicten con carácter unipersonal o de los acuerdos colegiados en los que su voto haya sido emitido.

6. Mantener reserva de información, de la documentación e información a la que haya accedido por razón del cargo de acuerdo con el artículo anterior. Los concejales no podrán invocar o hacer uso de su condición de corporativos para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 63. Ausencia y faltas de asistencia

1. Las ausencias del término municipal o del lugar de residencia ordinaria por tiempo superior a ocho días deberá comunicarse oralmente o por escrito a la Alcaldía, de forma directa o a través de su respectivo portavoz de grupo.

2. Las faltas no justificadas a las sesiones de los órganos municipales podrá ser sancionada por la Alcaldía, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de Régimen Local.

Artículo 64. Responsabilidad

1. La Corporación exigirá la responsabilidad de sus miembros cuando por su actuación, por dolo, culpa o negligencia, hayan causado daños o perjuicios a la propia Corporación, o a terceros si éstos hubieran sido indemnizados por aquélla.

2. El procedimiento será tramitado y resuelto por la propia Corporación de acuerdo con las normas de procedimiento ordinario.

3. Los miembros de la Corporación están sujetos a la responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizadas en el ejercicio de su cargo. La responsabilidad se exigirá ante los Tribunales de Justicia competentes.

4. Si a resultas de los referidos procedimientos deriva una resolución firme absolutoria para los miembros de la Corporación, las costas derivadas de las mismas correrán a cargo del Ayuntamiento.

Capítulo IV

Registro de intereses

Artículo 65. Obligación de declarar

1. Todos los miembros de la Corporación están obligados a formular declaración de sus bienes y de las actividades privadas que les proporcionen o puedan proporcionarles ingresos económicos o que afecten al ámbito de las competencias de la Corporación. Esta declaración se formulará:

a) Antes de tomar posesión del cargo de concejal.

b) Durante el período del mandato cuando se produzca cualquier variación patrimonial o de ejercicio de actividades privadas. En este caso el término para comunicar las variaciones será de un mes a contar desde la fecha en que se haya producido.

c) Al término del mandato. En este caso, será suficiente una declaración de concordancia con las vigentes en el Registro de Intereses.

2. Las declaraciones se entregarán al Secretario General para su incorporación al libro de Registros de Intereses. Podrán instrumentarse en documento notarial o privado, autenticado en este caso por el Secretario de la Corporación.

Artículo 66. Estructura de las declaraciones

Las declaraciones contendrán los siguientes elementos:

1. Bienes.

a) Bienes inmuebles, con expresión de su ubicación, inscripción registral y fecha de adquisición.

b) Derechos reales, con expresión de su contenido, inscripción registral y fecha de constitución.

c) Bienes muebles de carácter histórico artístico o de considerable valor económico, con su descripción y fecha de adquisición.

d) Valores mobiliarios, créditos y derechos de carácter personal, con fecha de adquisición o constitución.

e) Vehículos, modelo y fecha de adquisición.

f) Préstamos hipotecarios y personales, que supongan una deuda personal con fecha de su constitución y cantidad pendiente de amortización.

2. Actividades privadas.

a) Actividades por cuenta propia: indicación de si la actividad es de carácter mercantil, industrial, agrícola o de servicios, expresando emplazamiento, denominación y dedicación, así como la condición que ostenta el declarante en relación con dicha actividad.

b) Actividades por cuenta ajena. Indicación de la empresa o empresas en que presta sus servicios, ubicación, actividad y puesto de trabajo que ocupa el declarante.

c) Actividades profesionales liberales. Indicación de la actividad, ubicación y licencia fiscal correspondiente. d) Cualquier otra actividad privada que sea susceptible de producir ingresos.

3. Otros intereses o actividades privadas que, aun no siendo susceptibles de proporcionar ingresos, afectan o estén en relación con el ámbito de competencias de la Corporación.

4. Actividades de carácter público o representativo. Ingresos que se deriven de las mismas.

Artículo 67. Registro de intereses

1. Las declaraciones formuladas se incorporarán en un libro especial denominado Libro de Registro de Intereses.

El Registro de Intereses estará bajo la responsabilidad directa del Alcalde y bajo la custodia inmediata del Secretario de la Corporación.

2. Cada miembro corporativo figurará en el Libro con su nombre y dos apellidos y con un número que permanecerá invariable durante todo su mandato.

3. El libro podrá ser consultado por los miembros de la Corporación mediante petición dirigida al Alcalde, debidamente motivada, el cual previa audiencia del interesado resolverá expresamente.

4. En los términos del apartado anterior tendrán derecho a consultar el Libro todas las personas que acrediten un interés legítimo y directo, con arreglo a la legislación autonómica o estatal aplicable.

Artículo 68. Régimen de la moción de censura

1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario General de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario General comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.

e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.

f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación.

2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.

4. En los municipios en los que se aplique el régimen de concejo abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades.

a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de censura.

b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con derecho de sufragio pasivo.

c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea vecinal.

d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las convocatorias de la Asamblea vecinal.

e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la Alcaldía y al Alcalde.

5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.

6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.

TÍTULO IV

REFORMA DEL REGLAMENTO

Artículo 69. Procedimiento

La reforma del Reglamento Orgánico se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa de la reforma corresponde al Alcalde o a la cuarta parte de los Concejales. A la solicitud se acompañará la nueva redacción que se propone del precepto afectado.

b) La propuesta de reforma requerirá en todo caso la aprobación por mayoría absoluta del Pleno.

Disposición Derogatoria

Quedan derogados cuantos acuerdos del Pleno o resoluciones de la Alcaldía se opongan, contradiga o resulten incompatibles con las disposiciones de este Reglamento.

Disposición Final

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Lo que se hace público para general conocimiento, en la ciudad de La Rambla a la 3 de octubre de 2016. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Alfonso Osuna Cobos.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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