Boletín nº 246 (29-12-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de La Carlota

Nº. 6.202/2016

Don Antonio Granados Miranda, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de La Carlota, hace saber:

Que no habiéndose formulado reclamación alguna contra el expediente 7829/2016 de modificación de Ordenanza Fiscal número 5 reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día 31 de octubre de 2016 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 211, de fecha 7 de noviembre de 2016, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo adoptado conforme a lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, pudiéndose interponer contra el mismo Recurso Contencioso-Administrativo a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

A continuación se inserta el texto íntegro de la citada Ordenanza Fiscal que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, antes citado.

ORDENANZA FISCAL Nº 5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), este Ayuntamiento establece la Ordenanza reguladora del Impuesto de vehículos de Tracción Mecánica.

Artículo 1º. El hecho imponible y supuestos de no sujeción

1. El hecho imponible del Impuesto está constituido por la titularidad de un vehículo de tracción mecánica apto para circular por las vías públicas conforme al artículo 92 del TRLRHL.

2. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Artículo 2º. Exenciones y bonificaciones

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede y oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, o al traslado de herido ó enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del reglamento General de Vehículos Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por persona con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público urbano siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semiremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

3. Se establece, al amparo de lo establecido en el artículo 95 del TRLRHL las siguientes bonificaciones:

- Se concede una bonificación del 100% de la cuota de los vehículos históricos o aquellos con una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Para poder beneficiarse de esta bonificación, que tiene carácter rogado, los interesados deberán reunir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1.247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, y normativa de desarrollo.

- Los vehículos automóviles de las clases turismos, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares disfrutaran de una bonificación del 75% de la cuota del impuesto durante tres años, incluido el de su matriculación, cuando se trate de vehículos con motor eléctrico puro alimentado con baterías recargables, vehículos con motor de gases licuados del petróleo, vehículo con motor de gas natural y vehículo con motor híbrido (motor eléctrico-gasolina, eléctrico- diesel, eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

Para que esta bonificación surta efecto en el mismo período impositivo en que se produce la matriculación, su solicitud, a la que se acompañará copia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo, deberá presentarse antes de procederse a la misma. En caso de que la solicitud se presente con posterioridad a la matriculación, la bonificación surtirá efectos para el período impositivo siguiente a la fecha de su presentación, no alcanzando a las cuotas devengadas con anterioridad a la misma. En este último caso deberá acompañarse también a la solicitud, copia cotejada del permiso de circulación del vehículo.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 4º. Cuotas tributarias

De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del TRLRHL, las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicables en este Municipio serán las recogidas en dicho artículo con el coeficiente de incremento del 1,70 en todas las clases de vehículos, excepto en el caso de Turismos De 16 hasta 19,99 caballos fiscales y De 20 caballos fiscales en adelante, que se aplicará un incremento del 1,92, redondeándose el resultado.

POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO

EUROS

A) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales

21,48

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

58,02

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

122,48

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

171,62

De 20 caballos fiscales en adelante

214,50

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas

141,82

De 21 a 50 plazas

201,99

De más de 50 plazas

252,49

C) Camiones:

De menos de 1.000 Kilogramos de carga útil

71,99

De 1.000 a 2.999 Kilogramos de carga útil

141,82

De más de 2.999 a 9.999 Kgs. de carga útil

201,99

De más de 9.999 Kilogramos de carga útil

252,49

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales

30,09

De 16 a 25 caballos fiscales

47,27

De más de 25 caballos fiscales

141,82

E) Remolques y semiremolques arrastrados por Vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1.000 y más de 750 Kilogramos de carga útil

30,09

De 1.000 a 2.999 Kilogramos de carga útil

47,27

De más de 2.999 Kilogramos de carga útil

141,82

F) Otros vehículos:

Ciclomotores

7,52

Motocicletas hasta 125 cc.

7,52

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc.

12,89

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc.

25,81

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc.

51,57

Motocicletas de más de 1.000 cc.

103,13

Nota: Los vehículos concebidos para transporte, simultáneo o no, de cosas y personas, ya sean los derivados de turismo o los vehículos mixtos adaptables definidos en los números 30 y 31 del apartado II del Anexo I de la Orden de 16 de julio de 1984, se clasificarán, a efectos de tributación por la anterior Tarifa, con arreglo a los siguientes criterios:

" Como turismos, si la carga útil autorizada fuera inferior a 525 Kgs.

" Como camiones, cuando tuvieran autorizada carga útil por peso superior a 525 Kgs..

Artículo 5º. Periodo impositivo y devengo

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Artículo 6º. Gestión

La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio en el que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 7º. Sistema de cobro

Este Ayuntamiento establece, al amparo de lo previsto en el artículo 98 del TRLRHL, el sistema de Autoliquidación para la gestión y cobranza de este Impuesto, en el año de adquisición del mismo y por Padrón colectivo de Contribuyentes, para los ejercicios sucesivos.

Artículo 8º. Matriculas de contribuyentes

El padrón o matrícula del impuesto se aprobará dentro del primer trimestre de cada ejercicio y se expondrá al público por el plazo de 15 días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 9º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición derogatoria

En la misma fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza Fiscal, quedará derogada la Ordenanza anterior reguladora de esta misma materia e igualmente cuantas disposiciones de carácter municipal, de igual o inferior rango, contradigan o sean incompatibles con esta Ordenanza.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba», y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente al de su publicación, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

En La Carlota, a 22 de diciembre de 2016. Firmado electrónicamente por el Alcalde-Presidente, Antonio Granados Miranda.

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