Boletín nº 247 (30-12-2016)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 6.283/2016

Don Juan Pérez Guerrero, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), hace saber:

Primero. Que por el Pleno de esta Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de octubre de 2016, se adoptó acuerdo provisional de modificación de determinadas Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento, para su aplicación a partir del día primero de enero de 2017.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo, seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de Pleno.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad a los textos íntegros de las Ordenanzas modificadas, que quedan anexadas al presente anuncio.

Lucena a 28 de diciembre de 2016. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Tipo de gravamen

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio queda fijado así:

1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,738%

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica, queda fijado en el 1,15%.

3. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de características especiales, queda fijado en el 1,30%.

Artículo 2. Exenciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a razones de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, estarán exentos de este Impuesto:

a) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida no supere los 12 euros.

b) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo, la suma de las cuotas líquidas correspondientes a la totalidad de sus bienes de esta clase, sitos en el Municipio, no supere los 9 euros

c) Los inmuebles de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

Artículo 3. Bonificaciones

Además de las bonificaciones previstas en el artículo 73 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se contemplan las siguientes bonificaciones potestativas de las Entidades Locales:

1. Inmuebles de empresas promotoras.

Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El porcentaje de bonificación en la cuota íntegra, siempre que los inmuebles vayan a ser destinados a la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial, será:

80% para el primer ejercicio.

65% para el segundo ejercicio.

50% para el tercer ejercicio.

En caso contrario el porcentaje de bonificación, en los tres ejercicios, será del 50% de la cuota.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

" Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

" Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

" Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

La solicitud de la bonificación se podrá formular desde que se pueda acreditar el inicio de las obras; y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en Derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2. Viviendas de Protección Oficial.

Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquél en que se solicite y por el tiempo que reste.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

" Escrito de solicitud de bonificación.

" Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial.

" Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

" Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

Dicha bonificación se extenderá, en los términos expuestos, a los siguientes siete ejercicios de acuerdo con la siguiente tabla, siempre que se trate de la única vivienda de titularidad catastral que posea el sujeto pasivo en el término municipal de Lucena.

Cuarto año

50%

Quinto año

50%

Sexto año

30%

Séptimo año

20%

Octavo año

15%

Noveno año

10%

Décimo año

10%

A partir del décimo año

  0%

En el supuesto de la que vivienda objeto del beneficio fiscal por V.P.O. sea descalificada por la Administración competente, perdiendo con ello su naturaleza de vivienda de protección oficial, han de entenderse revocados, previa audiencia del interesado, la totalidad de los beneficios fiscales disfrutados por esta causa, debiendo ser reintegrados a la Tesorería Municipal los importes dejados de ingresar. Asimismo, será motivo de cancelación el supuesto de transmisión onerosa del inmueble, así como su arrendamiento.

3. Bienes rústicos de cooperativas.

Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4. Inmuebles de familias numerosas.

Gozarán de bonificación en la cuota íntegra del impuesto los sujetos pasivos del impuesto que ostenten la condición de titulares de familias numerosas en la fecha de devengo correspondiente al periodo impositivo de aplicación, correspondiente al inmueble que constituya el domicilio habitual, en los términos y condiciones siguientes:

Valor Catastral Familia numerosa

Desde (euros)

Hasta (euros)

3 hijos

4 Hijos

Especial

0,00

27.466,99

90%

90%

90%

27.467,00

34.334,99

70%

75%

85%

34.335,00

43.696,99

50%

60%

75%

43.697,00

56.180,99

30%

40%

55%

56.181,00 en adelante

20%

30%

45%

A efectos del cómputo del número de hijos, se considerarán doblemente los que estén incapacitados para trabajar, en los términos previstos en el artículo 2.6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y los afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

En los supuestos de familias numerosas de carácter general no identificados expresamente en la tabla anterior, les será de aplicación, en su caso, las bonificaciones previstas en la primera columna.

La bonificación tendrá carácter rogado hasta el 30 de marzo de cada año y surtirá efectos en el mismo ejercicio. En ningún caso tendrá carácter retroactivo.

La bonificación tendrá efectos durante los años de validez del título de familia numerosa, de no variar las causas que motivaron la misma. Finalizado el citado periodo, deberá cursarse nueva solicitud.

La variación de las condiciones que dan derecho a la aplicación de esta bonificación deberá ser puesta en conocimiento de la administración tributaria inmediatamente, surtiendo los efectos que correspondan en el período impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan.

El interesado deberá aportar la siguiente documentación:

" Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble.

" Fotocopia del último recibo del impuesto.

" Fotocopia compulsada del título de familia numerosa.

" Certificado municipal de inscripción padronal.

" Certificado, en su caso, de acreditación del grado de minusvalía.

Las bonificaciones previstas en este apartado son incompatibles con las del apartado 2 de este mismo artículo, aplicando, en su caso, la opción que resulte más favorable para el sujeto pasivo.

5. Bienes inmuebles situados en las pedanías de Jauja y las Navas.

En aplicación del artículo 74.1 del RD 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se concede una bonificación del 10% de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en la pedanía de Jauja y barriada de Las Navas del Selpillar.

6. Bienes inmuebles con instalación de sistemas energéticos renovables.

" Porcentaje y límites:

Gozarán de una bonificación hasta del 40 por ciento de la cuota íntegra o cuota líquida del impuesto los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, para autoconsumo. La cantidad bonificada en cada uno de los periodos de aplicación no excederá del 15% del coste total de la instalación (excluidas posibles bonificaciones o subvenciones provenientes de otros organismos o instituciones destinadas a sufragar parte del gasto derivado de la misma, y que el obligado tributario deberá declarar y acreditar convenientemente).

En el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en los que se haya instalado el sistema de aprovechamiento energético para beneficio de todos los miembros de la comunidad de propietarios, el importe anual a bonificar, en su caso, no podrá superar el 15% del coste de la instalación repercutible a cada propietario en función de su cuota de participación en la comunidad.

La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales, con la excepción hecha en el párrafo que precede, sin que el porcentaje resultante de la suma total de bonificaciones supere el 90%.

La bonificación tendrá una duración de 5 años contados a partir del ejercicio siguiente al de su instalación. El importe de la misma no sufrirá alteraciones a lo largo del citado periodo, por la introducción de mejoras en el rendimiento y/o ampliación de los dispositivos o instalaciones para la utilización de energías renovables; así como, por la modificación de la presente Ordenanza Fiscal en ejercicios futuros, salvo que se haga constar expresamente en la misma o medie, para este último supuesto, solicitud del sujeto pasivo por el periodo que reste hasta completar el tiempo de vigencia establecido.

El porcentaje de bonificación en relación al aprovechamiento eléctrico de la energía se determinará de manera directamente proporcional a la demanda de energía eléctrica del inmueble que quede cubierta; de tal manera que si la demanda se garantiza en un 100%, se aplicará una bonificación del 40%.

Idénticos criterios de proporcionalidad a los establecidos en el párrafo anterior se aplicarán para el aprovechamiento térmico de la energía proveniente del sol.

Las bonificaciones por ambos sistemas son acumulables, con sujeción al límite establecido del 40%. No obstante, la bonificación total determinada se incrementará en diez puntos porcentuales si, simultáneamente a dichas instalaciones, el inmueble incluye caldera o fuentes de calor de biomasa u otros tipos de energías de las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables, para resolver en su totalidad el sistema y necesidades de calefacción doméstica con un mínimo de 920 Kw; fijando el porcentaje a aplicar por tal concepto de manera directamente proporcional al total de Kw consumidos utilizando dicha fuente de calor.

" Requisitos:

Que la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente, por lo que no será de aplicación a aquellas viviendas de nueva construcción o rehabilitadas.

El disfrute de estas bonificaciones está condicionado a que el sistema de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía cuente con la correspondiente licencia municipal de instalación, otorgada por el órgano competente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena.

En relación al aprovechamiento térmico, la aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

En el supuesto del aprovechamiento eléctrico de la energía, será exigible que la fuente cubra al menos el 50% de la demanda de energía eléctrica, no pudiendo destinar más de 5 Kw de potencia a la venta de energía eléctrica a la red.

No podrán acceder a tales bonificaciones aquellas viviendas que estén fuera de ordenación urbana o situadas en zonas no legalizadas, así como los inmuebles en los que se hayan instalado los citados sistemas de aprovechamiento de la energía que ejerza de manera preferente la actividad empresarial de producción y comercialización de energía. Asimismo, este beneficio fiscal es incompatible con la bonificación establecida en el apartado 3.1.

" Solicitud:

La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados, antes del 31 de diciembre, adjuntando a la solicitud, que surtirá efectos en el ejercicio siguiente, la documentación que se relaciona:

" Certificado del instalador del sistema que acredite la fecha de instalación y el cumplimiento de los condicionantes expresados en este apartado.

" Certificado de homologación de los sistemas de producción energética por la Administración competente.

" Factura acreditativa del gasto realizado.

" Certificado, firmado por técnico competente y visado por su respectivo colegio profesional, donde se refleje que la instalación de los sistemas de aprovechamiento de la energía solar no es obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia, con indicación, en el caso del aprovechamiento térmico, del porcentaje de aprovechamiento energético instalado y consumo total térmico del inmueble según el CTE. En el caso de energía eléctrica para autoconsumo el certificado especificará el porcentaje de demanda de energía eléctrica cubierto con la instalación fotovoltaica; justificándolo en ambos casos.

" Para los inmuebles en los que se hayan instalado sistemas de producción de energía eléctrica conectados a la red de distribución eléctrica, será necesario aportar el justificante de la inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones acogidas al Régimen Especial expedido por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía u otro organismo competente debidamente autorizado.

" Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la solicitud de bonificación se presentará por parte de la representación de la comunidad de propietarios y toda la documentación y demás datos a aportar se referirán a la instalación comunitaria; siendo de aplicación, en su caso, y con las limitaciones especificadas en los apartados anteriores, para cada uno de los inmuebles que formen parte de la propiedad horizontal. La solicitud irá acompañada de una relación de todos los inmuebles afectados con indicación de sus respectivos propietarios. En caso de no coincidir alguno de ellos con los titulares de los recibos del impuesto, para poder acceder a la bonificación, dichos propietarios deberán presentar la oportuna solicitud de cambio de titularidad junto con la documentación correspondiente.

El Ayuntamiento, o en su caso, el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, entidad en la que tiene delegadas competencias en materia impositiva, podrá exigir con carácter previo a la concesión de la bonificación cuantos documentos y actuaciones estime necesarios tendentes a verificar la correcta aplicación de este beneficio fiscal y el cumplimiento de los requisitos establecidos, así como para determinar correctamente el porcentaje de bonificación en función de la demanda de energía eléctrica o térmica que queda cubierta.

Artículo 4

En ningún caso, las distintas bonificaciones y exenciones previstas en la presente Ordenanza tendrán carácter retroactivo.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2016, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2017, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20.4 a) y 57 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Expedición de Documentos Administrativos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4. Responsables

1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones

Siendo supuestos de exención aquellos en que a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Con arreglo a ello están exentos:

1. Los interesados por el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y sus entes dependientes.

2. Los que soliciten los ciudadanos y que fueren necesarios para la obtención de pensiones y prestaciones sociales y extranjería.

3. Los que interesaren los grupos políticos, agrupaciones de electores, y asociaciones sindicales con representación en el Ayuntamiento.

4. Los solicitados por las Asociaciones o Entidades sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública conforme a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 marzo, reguladora del Derecho de Asociación y al RD 1.740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimiento relativo a asociaciones de utilidad pública.

5. Los solicitados por las Asociaciones o Entidades, sin ánimo de lucro, que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, o en cumplimiento de convenios de colaboración suscritos con este Ayuntamiento.

6. La tramitación de expedientes, iniciados por el personal al servicio de este Ayuntamiento, derivados de su relación funcionarial o laboral con el mismo.

7. La tramitación de cualesquiera expedientes que puedan derivarse de convocatorias generales cursadas por la Administración Pública.

8. La expedición de certificaciones o volantes sobre el Padrón Municipal de Habitantes, Censos y Padrones Tributarios, la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole.

9. Cuando se trate de documentos cotejados para compulsa a través de la Red de Oficinas Integradas de Atención al Ciudadano (060).

Artículo 6. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria será la que resulte de la aplicación del cuadro de tarifas contemplado en el anexo de la presente ordenanza, según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar.

2. Cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia, la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo, las cuotas resultantes se incrementarán en un 50%.

3. En los casos en que la tramitación de expedientes de publicidad comprenda de forma simultánea o combinada dos o más modalidades, a cada una de ellos les será aplicable por separado la tarifa correspondiente, si bien la tramitación se podrá hacer en un solo expediente, y en este caso, la licencia que será única, indicará claramente cada una de las modalidades autorizadas.

Artículo 7. Tarifa

La Tarifa a que se refiere el artículo anterior será la que resulte de la aplicación de los epígrafes contenidos en el Anexo de la presente Ordenanza.

Para los supuestos en los que se contempla la aplicación de cuota fija y cuota variable, la primera se liquidará por cada solicitud, aplicándose la cuota variable en función de lo contemplado en el anexo de la presente ordenanza.

Artículo 8. Bonificaciones de la cuota

No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la Tarifa de esta Tasa.

Artículo 9. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud.

2. En los casos a que se refiere el número dos del artículo 2, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provocan la actuación municipal de oficio.

3. La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la autorización, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante.

Artículo 10. Declaración e ingreso

1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Salvo para los supuestos no tramitados a instancia de parte, que lo serán en régimen de liquidación directa.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, de cuya calificación resulte el hecho imponible contemplado en la presente ordenanza, deberán ir acompañados de la correspondiente autoliquidación debidamente reintegrados.

3. En los supuestos contemplados en el número anterior, que no fueren debidamente autoliquidados y reintegrados se admitirán provisionalmente, sin que se les dé curso hasta tanto no haya sido subsanada la deficiencia. A tales fines se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dichos plazo, sin efectuarlo se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

4. En los supuestos de liquidación directa, en los plazos y forma establecidos en el artículo 20.1 del RD 1.684/1990, de 20 de diciembre, Reglamento General de Recaudación.

Artículo 11. Infracciones y sanciones

" En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.

" La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2016, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2017, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO

CERTIFICADOS DE ACUERDOS MUNICIPALES

CUOTA FIJA

CUOTA VARIABLE/PAG

  • Acuerdos adoptados en los tres últimos años.

4,00 €

1,00 €/PAG

  • Acuerdos adoptados entre los tres y diez últimos años.

4,00 €

2,00 €/PAG

  • Acuerdos adoptados con mayor antigüedad.

4,00 €

3,00 €/PAG

  • Certificados de Informes de Policía Local

5,00 €

  • Otras Certificaciones de Documentos Administrativos

5,00 €

COPIAS AUTENTICADAS DE DOCUMENTOS

CUOTA FIJA

CUOTA

VARIABLE / PAG

  • Si se refiere a la fecha comprendida en los tres últimos años.

4,00 €

0,60 €/PAG

  • Si es de fecha comprendida entre los tres y los diez años.

4,00 €

1,50 €/PAG

  • Si es de mayor antigüedad.

4,00 €

2,50 €/PAG

  • Ejemplar de Ordenanza Fiscal o Norma Reguladora

4,00 €

3,00 €/PAG

TRAMITACIONES Y AUTORIZACIONES

CUOTA FIJA

  • Por la tramitación, expedición y renovación de licencias para tenencia de animales peligrosos

30,00 €

  • Por la tramitación de expedientes relacionados con el uso de material pirotécnico.

10,00 €

  • Por la tramitación y expedición de Licencia para el ejercicio de actividades publicitarias.

10,00 €

  • Por la tramitación y expedición de Cartel Indicativo de Licencia para Terrazas y Veladores, tanto en dominio público local como en suelo privado

10,00 €

  • Por la tramitación y expedición del Cartel indicativo del Inicio de Actividades o Primeras Utilizaciones.

10,00 €

  • Por la tramitación y expedición de Licencia para Circos, Teatros al aire libre, cines y otros espectáculos

30,00 €

  • Por la tramitación, y expedición de la declaración de innecesariedad de licencias de agregación o segregación.

50,00 €

  • Por la tramitación y expedición de los expedientes de ampliación de plazo, en licencias de obras, agregaciones y segregaciones

50,00 €

  • Por la tramitación de los expedientes de licencias de actividad relativos a actividades profesionales realizadas por personas físicas

25,00 €

  • Por la emisión de cédulas o informes urbanísticos

16,00 €

  • Por la tramitación y resolución de los expedientes de viabilidad

30,00 €

  • Tramitación de Estudios Previos relativos a actividades. (Minoración/ampliación)

60,00 €

  • Tramitación de Estudios Previos(Anteproyectos)

150,00 €

  • Tramitación Expedientes Calificación Ambiental

150,00 €

  • Por tramitación de los expedientes de cambio de titularidad en licencias de entradas de vehículos, y licencias de obra.

30,00 €

  • Por tramitación de los expedientes de cambio de titularidad en apertura de establecimientos.

15,00 €

  • Tramitación expedientes de parejas de hecho

30,00 €

  • Tramitación expedientes de bodas civiles

20,00 €

TRAMITACIÓN Y AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA INSTALACIÓN PARKING

  • Con una superficie máxima de 200 metros cuadrados

120,00 €

  • Con una superficie máxima entre 200 y 400 metros cuadrados

180,00 €

  • Con una superficie máxima entre 400 y 600 metros cuadrados

240,00 €

  • Con una superficie superior a los 600 metros cuadrados

300,00 €

 

MERCADILLO

CUOTA

  • Por la tramitación de cualquier tipo de expediente, salvo el que se instruya para la obtención de un nuevo documento acreditativo del aprovechamiento por pérdida o sustracción del inicial.

10,00 €

  • Por la expedición del documento acreditativo del aprovechamiento interesado y concedido.

50,00 €

  • Por la expedición del documento acreditativo de alteración en la autorización inicial: (sustitución o ampliación con 2ª actividad y cambio de titular)

30,00 €

  • Por la expedición del documento acreditativo de la autorización en supuestos de pérdida, sustracción, deterioro.

20,00 €

VARIOS

CUOTA

  • Por cada comparecencia de interés particular, ante la Alcaldía.

6,00 €

  • Fotocopias simples de documentos, por cada página en A4

0,15 €

  • Fotocopias simples de documentos, por cada página en A3

0,30 €

  • Compulsas, por cada firma

1,00 €

  • Por proyecciones fijas o animadas visibles desde la vía pública, mediante pantalla instalada a tal fin, utilizando efectos basados en la luz, grafismos, rayos láser, hologramas, y otros sistemas electrónicos, por unidad (*)

5,00 €

  • Reseña topográfica - Papel Opaco A4

3,00 €

  • Fotografía aérea E=1:10.000 ámbito PGOU - Soporte digital a 1200 ppp

45 €/fotograma

  • Fotografía aérea E=1:15.000 ámbito Termino Municipal - Soporte digital a 1200 ppp

  • Copia del PGOU - Soporte digital

12,00 €

  • Copia de Plano Callejero o del término municipal - Soporte papel

9,00 €

CUALQUIER OTRA MODALIDAD DE COMERCIO AMBULANTE

CUOTA

  • Por la tramitación del cualquier expediente relativo al comercio ambulante distinto del contemplado en el número anterior.

10,00 €

OTROS

CUOTA

  • Por la tramitación de cualquier otro expedientes no comprendido en los epígrafes anteriores.

10,00 €

(*) Se exceptúan por este concepto los establecimientos comerciales e industriales que exhiban, en los términos expuestos, publicidad alusiva al negocio o actividad que desarrollen, siempre que las proyecciones se lleven a cabo en el espacio interior delimitado por dicho establecimiento.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TOLDOS, MARQUESINAS Y OTROS, DE BARES, TABERNAS, CERVECERÍAS, CAFETERÍAS, HELADERÍAS, CHURRERÍAS, CHOCOLATERÍAS, RESTAURANTES Y ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, toldos, marquesinas y otros, de bares, tabernas, cervecerías, cafeterías, heladerías, churrerías, chocolaterías, restaurantes y establecimientos análogos que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o aprovechamiento especial que se derive de la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, toldos, marquesinas, y otros, de bares, tabernas, cervecerías, cafeterías, heladerías, churrerías, chocolaterías, restaurantes y establecimientos análogos.

Artículo 3. Sujeto pasivo

1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria.

2. En consecuencia quedarán obligados al cumplimiento de las obligaciones tributaria:

" Si las ocupaciones han sido autorizadas o concedidas las personas o entidades a cuyo favor se otorgaron las licencias o las concesiones.

" Si se procedió sin la oportuna autorización, las personas o entidades que efectivamente realicen la ocupación.

Artículo 4. Responsables

La responsabilidad tributaria, solidaria o subsidiaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, será la que resulte de los términos establecidos en el artículo 41 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones

1. Estarán exentas del pago de la tasa las asociaciones y entidades, sin ánimo de lucro, que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, o en cumplimiento de convenios de colaboración suscritos con este Ayuntamiento.

La finalidad de la actividad debe de tener carácter excepcional, que repercuta directamente en el colectivo al que representan y no exista delegación de la actividad en terceros.

La exención que será excepcional y de interés público, será en todo caso rogada no se otorgará cuando coincida con fiestas patronales, feria de San Francisco, feria de Ntra. Sra. del Valle, Navidad, Semana Santa, carnaval o cualquier otro evento organizado por el propio Ayuntamiento.

2. No se aplicará bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

Artículo 6. Cuota tributaria

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos expresada en metros cuadrados o metros lineales según la modalidad.

2. Las Tarifas serán las siguientes:

" Por cada m² de superficie ocupada con mesas, sillas, toldos, botas, toneles, marquesinas, veladores, asientos de cualquier tipo, sombrillas etc.:

MODALIDAD/PERIODO IMPOSITIVO

Instalación diurna

Depósito nocturno

Lucena

Aldeas

Lucena

Aldeas

I. Cuota anual

18,00 €

14,40 €

60,00 €

48,00 €

II. Cuota diaria

1,28 €

0,80 €

4,27 €

2,67 €

III. Cuota temporada

13,00 €

8,65 €

43,33 €

28,83 €

IV. Cuota mes ampliación temporada

3,25 €

2,20 €

10,83 €

7,33 €

V. Cuota diaria Fiestas Patronales, Ntra. Sra. del Valle, Navidad, Carnaval, Semana Santa y otras Festividades.

1,60 €

1,20 €

5,33 €

4,00 €

" Por cada barra de bar, instalada en suelo:

Modalidad/periodo impositivo.

Tipo de cuota

Fija

Variable

I

Cuota Fiestas Patronales, Ntra. Sra. del Valle, Navidad, Carnaval, Semana Santa

67,00 €

12,50 €/ml/día

II

En fechas diferentes al punto anterior

57,00 €

10,00 €/ml/día

" Por cada metro lineal de barra instalada en vuelo:

Modalidad/periodo impositivo.

Cuota única

Cuota anual

36,00 €/ml

3. El número de mesas y otras unidades autorizadas por cuota anual o de temporada, podrá incrementarse, aplicando a los nuevos elementos a instalar la tarifa establecida en los epígrafes II y IV de la Tabla consignada en la letra a) anterior, según corresponda previa petición del interesado

4. A los efectos previstos para la aplicación de la tarifa prevista en el epígrafe III, de la tabla contenida en la letra a) anterior, se entenderá por temporada el periodo comprendido entre el día 1 de abril al 30 de septiembre. De tal manera que la ampliación podrá referirse al inmediato anterior y/o posterior de los citados, esto es, los meses de marzo y octubre.

5. La superficie computable a efectos de aplicación de las tarifas se determinará atendiendo a la siguiente tabla de equivalencias:

" Cada mesa baja y sillas, hasta un máximo de cuatro por mesa, computarán como 3 metros cuadrados.

" Cada mesa alta, tonel grande o medias botas con taburetes, hasta un máximo de cuatro por unidad, se computará como 3 metros cuadrados.

" Cada mesa alta sin taburetes, para servir solo de soporte a recipientes, 2 metros cuadrados.

" Toneles grandes o medias botas con idéntica utilidad a la descrita en el apartado anterior computará por 1,5 metros cuadrados.

" Cada mesa rectangular con un máximo de seis sillas, computarán como 4 metros cuadrados.

" Cada mesa rectangular, sin sillas, computarán como 3 metros cuadrados.

6. A los efectos previstos para la aplicación del apartado anterior, se tendrá en cuenta que si como consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, sombrillas, separadores u otros elementos auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, se tomará aquella como base del cálculo.

7. Cuando la instalación de terrazas se realice mediante soportes fijos, tarimas, toldos corridos u otros similares, las tarifas del artículo 6, apartado segundo, se incrementarán mediante la aplicación de un coeficiente corrector igual a 1,88.

8. Para los supuestos de autorización de ocupaciones de terrenos de dominio público con los elementos a que se refiere la presente Ordenanza, distinto de la diaria, la cuota tributaria a satisfacer por el beneficiario de la misma, en caso de desistimiento anterior a la fecha de vencimiento de la autorización será:

a) En el supuesto de desistimiento, por cese en la actividad dentro del período impositivo, la cuota tributaria se prorrateará por periodos mensuales. Para el caso de que la misma sea inferior a la satisfecha se procederá a la devolución correspondiente.

b) Si el desistimiento tiene lugar, en supuestos distintos del contemplado en el apartado anterior, la cuota tributaria será la que resulte de aplicar la cuota diaria prevista en el cuadro de tarifas por el número de días transcurridos desde la concesión de la autorización hasta la fecha de admisión del desistimiento; cuota que en ningún caso será superior a la satisfecha por el beneficiario que desiste en la autorización previa. En el caso de que esta sea inferior a la efectivamente satisfecha se procederá a la devolución correspondiente.

Artículo 7. Devengo

El devengo de la tasa se produce:

1. Tratándose de nuevos aprovechamientos, cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local, entendiéndose, salvo prueba en contrario, que lo es el primer día del periodo para el cual se interesa la autorización.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados por periodos anuales, el primer día del año natural.

Artículo 8. Pago de la Tasa

El pago de la tasa se realizará:

1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo, mediante autoliquidación, en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de esta tasa, mediante liquidación directa dentro del mes siguiente al devengo de la misma, en la Tesorería Municipal o en el lugar y con los medios de pago establecidos en la Ordenanza General Reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público de este Ayuntamiento.

Disposición Adicional

En lo concerniente a la normas de gestión de la presente, se atenderá a lo dispuesto en la Ordenanza reguladora de los Usos e Instalaciones del Dominio Público Local, publicada en el BOP, número 206, de 16 de noviembre de 2006.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2016, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2017, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE ANUNCIOS Y ELEMENTOS PUBLICITARIOS OCUPANDO TERRENOS O VUELO DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO POR EL REPARTO DE PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. Concepto

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalación de anuncios y elementos publicitarios ocupando terrenos o vuelos del dominio público local que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 57 de la citada Ley.

Artículo 2. Competencia

Corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Lucena la autorización de las utilizaciones privativas o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local constitutivas del hecho imponible de la presente tasa; los ingresos y derechos que de ella se deriven así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local derivado de la instalación fija de anuncios y elementos publicitarios en cualquier soporte, ocupando el terreno o vuelo de Dominio Público Local, así como el reparto de publicidad.

2. A los efectos previstos en esta Ordenanza, se entenderá por anuncio y elemento publicitario cualquier soporte que contenga un conjunto de palabras, signos o imágenes a través de los cuales se dé a conocer a una pluralidad de personas, productos, mercancías o servicios con fines industriales, comerciales, profesionales o lúdicos, entendiéndose como soporte las carteleras o vallas publicitarias, carteles, rótulos, elementos arquitectónicos, placas o escudos, objetos o figuras, banderas, banderolas y pancartas.

3. En el caso de que los sujetos pasivos soliciten expresamente alguno de los aprovechamientos gravados por esta tasa, se presumirá salvo prueba en contrario, la realización del hecho imponible en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones

1. Todos los actos de instalación de elementos de publicidad exterior están sujetos a previa licencia municipal, con independencia de su sujeción o no al pago de los derechos tributarios que correspondan.

2. Asimismo dichos actos están sujetos al pago de la tasa prevista en la presente normativa, que se regirá por la presente ordenanza, con la excepción de:

a) Las situadas en Dominio Público Local sometidas al régimen de concesión, que estarán sujetas a lo dispuesto en sus correspondientes pliegos.

b) Las placas meramente identificativas de profesionales liberales que contengan nombre y título, horario y actividad profesional cuando, sin exceder de las dimensiones habituales para este tipo de placas, estén adosadas a la fachada sin sobresalir de la línea de ésta más de dos centímetros.

c) Los anuncios publicitarios obligatorios en todo establecimiento farmacéutico en forma de cruz griega, de color verde, siempre que no exceda de 1 metro cuadrado de superficie.

d) Los elementos publicitarios de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales, así como de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público de análogo carácter.

e) Los elementos publicitarios, carteles, pancartas y banderolas de las entidades benéficas o asociaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas, que presten a la comunidad servicios generales y que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones.

f) También gozarán de exención, los elementos publicitarios, carteles, pancartas y banderolas de los grupos políticos o agrupaciones de electores que participen en elecciones locales, autonómicas o nacionales, así como en otros sufragios y consultas por el periodo correspondiente a la campaña electoral dispuesta para tal fin.

3. Se practicará la exención de la tasa durante los tres primeros meses desde el inicio de la actividad comercial, para los supuestos contemplados en los números uno y dos del artículo 7.

4. La exención que será excepcional y de interés público, tendrá en todo caso carácter rogado.

5. En la tarifa 2, Ocupación de vuelo de dominio público local con elementos publicitarios, una bonificación del 50% para el primer año de actividad y un 30% para el segundo año de actividad a los siguientes colectivos

a) Discapacitados con un grado mayor o igual al 33%

b) Parados de larga duración, se entiende como tal aquellos que se encuentren en situación de desempleo al menos 12 meses seguidos, debiéndose acreditar con el certificado del Servicio Andaluz de Empleo.

c) Aquellas personas que por primera vez en su vida emprendan una nueva actividad. Para acreditarlo, se adjuntará la Vida Laboral.

d) Personas en riesgo de exclusión social. Acreditado por la Delegación de Servicios Sociales del Excmo. Ayuntamiento de Lucena o cualquier otra Administración análoga

Artículo 5. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local por los motivos señalados en el artículo 3.

Artículo 6. Responsables

La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 7. Cuota tributaria

La cuota consistirá en la cantidad resultante de aplicar las siguientes tarifas:

1

OCUPACION DE TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO LOCAL CON ELEMENTOS PUBLICITARIOS

TARIFA

CUOTA FIJA POR ELEMENTO PUBLICITARIO/AÑO

CUOTA VARIABLE POR METRO CUADRADO / AÑO

80,00 €

1ª CATEGORIA

21,90 €

2º CATEGORIA

18,25 €

3ª CATEGORIA

14,60 €

2

OCUPACION DE VUELO DE DOMINIO PUBLICO LOCAL CON ELEMENTOS PUBLICITARIOS

TARIFA

CUOTA FIJA POR ELEMENTO PUBLICITARIO/AÑO

CUOTA VARIABLE POR METRO CUADRADO / AÑO

10,00 €

1ª CATEGORIA

21,90 €

2º CATEGORIA

18,25 €

3ª CATEGORIA

14,60 €

3

COLOCACION DE CARTELES Y BANDEROLAS

TARIFA

CUOTA MINIMA

SUPUESTO DE HECHO

TIPO

5,00 €

Por cada unidad con superficie inferior a 2m²

0,40 €/Día

Por cada unidad con superficie igual o superior a 2m² e inferior a 4m²

0,50 €/Día

Por cada unidad cuya superficie sea igual o superior a 4m²

0,60 €/Día

Cartelería publicitando servicios inmobiliarios

60,00 €/Año

4

COLOCACION DE PANCARTAS Y LONAS

TARIFA

CUOTA MINIMA

SUPUESTO DE HECHO

TIPO

5,00 €

Por cada unidad con superficie inferior a 3m²

0,60 €/m²/Día

Por cada unidad con superficie igual o superior a 3m² e inferior a 6m²

0,90 €/m²/Día

Por cada unidad cuya superficie sea igual o superior a 6m²

1,20 €/m²/Día

5

REPARTO INDIVIDUALIZADO DE PROPAGANDA ESCRITA, MUESTRAS Y OBJETOS

TARIFA

CUOTA MÍNIMA

SUPUESTO DE HECHO

TIPO

10,00 €

Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño cuartilla, hasta un máximo de dos páginas o formato tríptico

0,40 €

Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño A4, hasta un máximo de dos páginas

0,60 €

Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño A3, hasta un máximo de dos paginas

0,75 €

Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño A4 o A3 de tres o más páginas de extensión

0,95 €

Por cada 100 unidades autorizadas de muestras u objetos

1,00 €

6

PUBLICIDAD DINAMICA SOBRE CUALQUIER TIPO DE VEHICULO TANTO POR MEGAFONIA

COMO FIJA

SUPUESTO DE HECHO

TARIFA

Por elemento autorizado, por periodo de un día, hasta un máximo de 8 horas diarias

Cuota mínima 12,00 €

1ª, 2ª, 3ª h

3,00 €/h

4ª y sucesivas

1,30 €/h

Por elemento autorizado, por periodo/s mensual/*es, hasta un máximo de 8 horas diarias.

50,00 €/mes

Por elemento autorizado, por periodo de un año y hasta un máximo de 8 horas diarias

300,00 €/año

Notas comunes para la aplicación de la tarifa.

1. Los sujetos pasivos declararán los elementos tributarios que utilicen, especificando las características de los mismos, y comunicarán cualquier variación que deba repercutir en la cuantía de la cuota tributaria.

2. La cuota tributaria mínima será la que resulte de la aplicación de la tarifa a un metro cuadrado, salvo para aquellos supuestos que tengan contemplada una distinta en el artículo siete.

3. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de superior categoría.

Artículo 8. Normas de gestión

1. Las cuotas tributarias exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

2. En el caso de que el mensaje publicitario se presente de forma simultánea o combinada en un mismo soporte de los contemplado en la tarifa 1 y 2 de artículo anterior, cada uno de los sujetos pasivos abonará la parte proporcional correspondiente a la cuota fija, en función del número de anunciantes; más la parte resultante de la aplicación de la cuota variable, en función de su superficie.

3. La cuota tributaria será susceptible de prorrateo trimestral en los supuestos de alta, baja o alteración de los elementos constitutivos del hecho imponible a los que resulte de aplicación la tarifa contenida en los puntos 1 y 2, únicamente en lo concerniente a la cuota variable que resulte.

4. La ocupación efectiva del Dominio Público local con elementos publicitarios sin la previa autorización correspondiente dará lugar al devengo de la tasa prevista en esta Ordenanza, procediendo su regularización tributaria, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

5. La baja surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de su presentación. La falta de presentación de solicitud baja y/o la continuidad de la instalación del elemento publicitario en el Dominio Público Local determinará la obligación de continuar abonando la tasa hasta tanto no se solicite la misma y se verifique la desinstalación del elemento de que se trata.

6. Cuando el hecho imponible lo sea en su modalidad de reparto individualizado de propaganda escrita, muestras u objetos, la relación jurídico tributaria podrá documentarse mediante convenio de colaboración suscrito entre este Ayuntamiento y el sujeto pasivo interesado, siempre que el hecho imponible se produzca de manera habitual durante todo el año; implique un elevado número de unidades a repartir o; de no hacerse con dicha periodicidad tengan previsto realizarlo durante más de tres meses al año, ininterrumpidamente o de forma alterna. En dichos convenios se arbitrarán las formas y procedimientos que se consideren convenientes para realizar la liquidación y pago de dicha tasa. En este caso la cuota tributaria resultante no será objeto de reducción alguna, al margen de la fecha del convenio.

7. Cuando el hecho imponible sea la publicidad de cartelería por venta, arrendamiento u otro análogo a los servicios inmobiliarios, previas las actuaciones de comprobación e investigación por el Servicio de Inspección de este Excmo. Ayuntamiento se practicará la liquidación directa oportuna con una periodicidad anual.

Artículo 9. Devengo

El devengo de la tasa se produce:

1. Tratándose de nuevos aprovechamientos, cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, el primer día del año natural.

Artículo 10. Reducción de la tarifa por afectación a la actividad de obras en la vía pública

Cuando en la vía pública se realicen obras promovidas por el Ayuntamiento de Lucena o cualquiera de sus Organismos y Sociedades, con una duración total igual o superior a un mes, los sujetos pasivos de la presente tasa, y siempre que los locales donde se ejercen dichas actividades se ubiquen y tengan su acceso principal en los tramos de las citadas vías afectados por las obras, y las mismas produzcan una disminución de su actividad económica, podrán solicitar la aplicación de una reducción de hasta el 100% de la cuota atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. La reducción a aplicar se obtendrá con arreglo a la siguiente fórmula:

Siendo n el total de días de afectación de las obras de cada período impositivo.

Al porcentaje de reducción inicial resultante de la fórmula anterior se le aplicarán, para la obtención del que será porcentaje de bonificación final a aplicar, el siguiente coeficiente multiplicador:

Coeficiente de intensidad de la obra: destinado a valorar el nivel de perjuicios y limitaciones de accesibilidad.

a) Obras en la calzada, sin afección en aceras y zonas peatonales o tramos de similar consideración en las que los locales tengan su acceso principal: 0,80.

b) Obras en las mismas aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración, en las que los locales tengan su acceso principal: 0,90.

c) Obras en la calzada, así como en las aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración en las que tengan su acceso principal los locales afectados: 1,00.

La solicitud de reducción de la tasa impositiva, que tendrá carácter rogado, se formulará, dentro del primer cuatrimestre siguiente a la finalización de la obra o de cada período impositivo, si esta no hubiere concluido. La duración de las obras, la fecha inicial de las mismas, así como el número de días de afectación, en su caso, para el correspondiente período impositivo de cada establecimiento y los informes y las valoraciones técnicas al objeto de aplicar el coeficiente de intensidad, se acreditarán mediante certificación expedida por los Servicios Técnicos Municipales con competencias en la materia. Concedida que fuera la reducción, se practicará la devolución de los ingresos indebidos por el importe de la misma o la minoración de la cuota en la cantidad que le haya sido reconocida, según corresponda. No obstante lo anterior, para poder optar a dicha reducción será requisito indispensable que el sujeto pasivo se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con la Entidad Local.

La realización de obras en la vía pública no dará lugar, por sí misma, a la paralización del procedimiento recaudatorio, quedando el sujeto pasivo obligado al pago de la cuota.

A los efectos de aplicar la reducción a que se refiere este precepto, no se considerarán obras en la vía pública, aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente la vía pública.

Artículo 11. El pago

1. Tratándose de nuevos aprovechamientos, mediante autoliquidación en el momento de presentar la correspondiente solicitud de autorización, comunicación o declaración responsable.

2. Tratándose de aprovechamientos que hayan sido objeto de comprobación e investigación por el Servicio de Inspección de este Excmo. Ayuntamiento, mediante liquidación directa una vez concluido el correspondiente expediente de regularización tributaria de la presente tasa.

3. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, por periodos anuales en los plazos señalados por el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 12. Período impositivo

1. En el supuesto de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el año natural.

2. En el supuesto de inicio en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, el periodo impositivo coincidirá con el año natural salvo en los supuestos de alta o baja, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia, con el consiguiente prorrateo de las cuotas por trimestre naturales, incluyéndose en la liquidación tanto el trimestre de alta cuanto el de baja.

Artículo 13. Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Transitoria

Se establece, con carácter temporal y vigencia hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, una bonificación del 20% aplicable sobre la cuota líquida resultante, una vez practicadas las bonificaciones que en su caso procedan.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2016, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2017, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por el servicio de tratamiento y depuración de aguas residuales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 de la citada Ley.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

2. La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal o por cualquier otro medio para su tratamiento de depuración.

3. La utilización del alcantarillado municipal para evacuación de las excretas, aguas negras y residuales en beneficio de las fincas situadas en el término municipal, e incluso la mera posibilidad de utilizar la red municipal aunque el propietario no desee utilizarla.

Artículo 3. Supuesto de no sujeción

No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Artículo 4. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos, como contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, quienes resulten beneficiarios de la prestación del servicio o, solicitándolo de la entidad suministradora, suscriban el correspondiente contrato de alta de usuario, así como los titulares de aprovechamientos privados de aguas subterráneas o provenientes de acopio de pluviales.

Es obligación tributaria del sujeto pasivo que disfrute de aprovechamientos privados de aguas subterráneas o provenientes de acopio de pluviales, la declaración de tales aprovechamientos y la cuantificación de los volúmenes utilizados que se vierten a la red de alcantarillado y son depurados en la E.D.A.R. Dichos volúmenes será acumulados, en su caso, a los registrados por el equipo de medida del abastecimiento de agua potable.

Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario del inmueble sobre el que se presta el servicio en el momento del devengo, quien vendrá obligado en lugar del contribuyente a las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. Como consecuencia de lo anterior, cuando los ocupantes de viviendas o locales sean personas distintas de los propietarios de dichos inmuebles, serán estos últimos quienes han de figurar como sujetos pasivos obligados al pago de las tasas correspondientes, quienes podrán repercutir las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Es obligación tributaria del sujeto pasivo sustituto del contribuyente la declaración de su titularidad dominical en los supuestos en que figuren indebidamente como tales en los padrones de las tasas los usuarios que sean ocupantes de los inmuebles por título distinto al de propiedad para proceder a su rectificación.

No obstante, se admitirá el pago por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación tributaria.

Artículo 5. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 3,01 €.

2. La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de Alcantarillado, será una cuota fija por abonado y mes.

A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:

Cuota fija alcantarillado: 1,20 €/Abonado y mes.

3. La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de depuración, se determinará en función de una cuota fija por abonado y mes y una cuota de consumo en base a la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.

A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:

CUOTA FIJA

0,18 €/Abonado y mes

CUOTA DE CONSUMO

0,3311 €/m³

4. La tasa por descargas de cisternas con los residuos procedentes del vaciado de fosas sépticas o limpieza de colectores de alcantarillado privados (incluidas acometidas), para su depuración en la EDAR, en función de su volumen, a razón de 4,36 €/m³.

Artículo 7. Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.

Artículo 8. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

" En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

" Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal siempre que ésta se conecte con un colector que posibilite la conducción del agua a la depuradora. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, esta distancia se medirá a partir de la arista de la finca ( es decir, la intersección del lindero del inmueble más próximo a la red con la línea de fachada) y siguiendo las alineaciones de los viales afectados por la construcción de la acometida. Se devengará la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Artículo 8 bis. Declaración, liquidación e ingreso

1. Los sujetos pasivos o sustitutos del contribuyente, formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos procedimiento, períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua emitidos por la sociedad suministradora.

3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y autorización de vertido, los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedidos, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada por ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria, y en el Real Decreto 1.930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el procedimiento sancionador.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2016, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2017, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACION DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece Tasa por Realización de Actividades Administrativas con motivo de la Apertura de Establecimientos que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 de la citada Ley.

Artículo 2. Atribución de facultades de gestión y recaudación

Corresponde al Ayuntamiento de Lucena la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, así como los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho imponible

1. Estará constituido por la prestación de la actividad municipal técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretende realizar se ajusta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial, urbanística y medioambiental que resulte aplicable en cada momento a cualquier establecimiento o instalación industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones ya sean de la actividad o del titular de la actividad al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medioambientales y cualesquiera otras exigidas. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el artículo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local y los artículos 5 y 22, 1 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 15 de junio de 1955 modificado por Real Decreto 2.009/2009, de 23 de diciembre.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento, para dar comienzo a sus actividades el mismo titular.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, y el traslado, aunque continúe el mismo titular, siempre que conforme a la normativa sectorial o municipal, implique la necesidad de nueva verificación de las condiciones reseñadas en el número 1 de este artículo.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el núm. 1 de este artículo exigiendo nueva verificación de las mismas.

3. Se entenderá por instalación o establecimiento industrial o mercantil el espacio delimitado, habitable o no, abierto o no al público, que no sin destinarse exclusivamente a vivienda:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios, almacenes y depósitos.

Artículo 4. Sujeto pasivo

" Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, así como el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios en general, que inicien expediente de solicitud de licencia o similar para la misma o en su caso por quienes presenten Declaración Responsable o Comunicación Previa.

" Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 23.2 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los propietarios de dichos inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general.

Artículo 5. Responsables

" Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

" Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Cuota tributaria

" La cuota por la presente Tasa, será la que resulte de aplicar el coeficiente de superficie a la cantidad que corresponda en función del Orden Fiscal de la vía pública en la que se encuentre el establecimiento, sin perjuicio de las cuotas mínimas fijadas para locales donde se desarrollen las actividades concretas que se señalan de conformidad con los cuadros expresados en las Tarifas contenidas en el Anexo I de la presente Ordenanza. A estos efectos el coeficiente de superficie será el que resulte aplicable de acuerdo con el tramo en el que se incluye la superficie total del establecimiento calculada conforme a las normas contenidas en la Regla 14 F) de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (Anexo II del Real Decreto Legislativo 1.175/90, de 28 de septiembre).

" La cuota tributaria se exigirá por unidad de local y actividad.

" En los casos de ampliación de actividades a desarrollar, de la cuota que resulte se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la 1ª apertura, y de ulteriores ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local. La cantidad a ingresar será la diferencia resultante.

" En caso de desistimiento formulado por el solicitante, siempre que se hubiere desarrollado la actividad administrativa que constituye el hecho imponible, la cuota a liquidar será del 50%.

" Cuando el espacio afectado por el servicio esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de superior categoría.

" Se establece una cuota única para el otorgamiento de las fiestas de Navidad, u otras de carácter recreativo análogo y en ella dicha cuota será de 300,00 € para el supuesto sea persona física o jurídica que desarrolle una actividad empresarial o comercial y de 150,00 € para el caso de que el interesado sea una entidad que disponga previamente de la Declaración de Interés Social.

" Se establece una cuota única de 250,00 euros, a los establecimientos de carácter temporal abiertos o en actividad por tiempo que no exceda de seis meses consecutivos. Si transcurrido el plazo de seis meses permaneciera abierto o en actividad nacerá la obligación de contribuir por la cuota total liquidándose la correspondiente diferencia, sin que en este último supuesto la cuota resultante pueda ser inferior a la señalada, que actuará en este caso como cuota mínima.

Artículo 7. Exenciones y supuestos de no sujeción

" No se concederá exención alguna en la exacción de la tasa.

" Son supuestos de no sujeción los derivados del cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación, entre otros a modo de ejemplo:

a) Los establecimientos situados en puestos de mercado de abastos municipales, así como los ubicados en instalaciones, parcelas u otros inmuebles de organismos o empresas públicas, que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial y sean gestionados por estos, por entenderse implícita la autorización en la adjudicación del puesto sin perjuicio de garantizar su sometimiento a la normativa medioambiental e higiénico-sanitaria que le sea de aplicación.

b) Los kioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público de la ciudad que se regulan por la normativa municipal en vigor.

c) La venta ambulante, situada en la vía o espacios públicos, que se regularan por la correspondiente ordenanza municipal.

d) Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales del municipio o eventos en la vía pública, que se ajustaran, en su caso a lo establecido en las normas específicas.

e) El ejercicio individual llevado a cabo por una sola persona física de actividades profesionales o artísticas en despacho, consulta o lugar ubicado en el interior de una vivienda si no se destina para su ejercicio más del 40 % de la superficie útil de la misma.

f) La actividad de carácter administrativo, sanitario, residencial y docente de titularidad pública al igual que las necesarias para la prestación de servicios públicos, así como los locales de culto religiosos y de las cofradías, las sedes administrativas de la fundaciones, corporaciones de derecho público, organizaciones no gubernamentales, entidades sin ánimo de lucro, partidos políticos, sindicatos y asociaciones declaradas de interés público.

g) Las cocheras y garajes de uso privado que no tengan carácter mercantil y los aparcamientos en superficie vinculados a actividades sujetas a prevención y control ambiental, sin perjuicio de su sujeción a la tasa por entrada de vehículos a través de la acera.

h) Las piscinas de uso colectivo sin finalidad mercantil y que no sean de pública concurrencia.

i) Las instalaciones complementarias privadas de los usos residenciales (trasteros, locales para uso exclusivo de reunión de la Comunidad de propietarios, piscinas, pistas deportivas, garajes, instalaciones fotovoltaicas diseñadas para abastecer al propio edificio y por aplicación de DB-HE. Siempre que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial ocupado por los usos residenciales a los que se vinculan.

j) Las celebraciones ocasionales de carácter estrictamente privado, familiar o docente.

k) El ejercicio individual de actividad artesanal.

l) Los aparatos electrodomésticos entre los que se incluyen equipos de reproducción audiovisual y musical, incluidos sus elementos accesorios (tdt&) que no superen en el conjunto de la actividad una emisión máxima de 70 dBA, que habrán de estar tarados por cualquier medio, y siempre que no se trate de actividades incluidas en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

m) Las actividades incluidas en los apartados e) y k) anteriores estarán sujetas al régimen de Comunicación previa, salvo las actividades de índole sanitario o asistencial que incluyan algún tipo de intervención médico-quirúrgica o se disponga de aparatos de radiodiagnóstico, que estarán sujetas a la tramitación del correspondiente expediente de prevención y control ambiental, con independencia de las autorizaciones administrativas sanitarias previas.

Artículo 8. Bonificaciones

Se concederá una bonificación del 95% a aquellas personas físicas cuya última declaración del IRPF presentada no haya superado una base imponible de 40.000 € y además, pertenezca a alguno de los siguientes colectivos.

a) Discapacitados con un grado mayor o igual al 33%.

b) Parados de larga duración, se entiende como tal aquellos que se encuentren en situación de desempleo al menos 12 meses seguidos, debiéndose acreditar con el certificado del Servicio Andaluz de Empleo.

c) Aquellas personas que por primera vez en su vida emprendan una nueva actividad.

Para acreditarlo, se adjuntará la Vida Laboral.

d) Personas en riesgo de exclusión social. Acreditado por Delegación de Servicios Sociales del Excmo. Ayuntamiento de Lucena o cualquier otra Administración análoga.

Artículo 9. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad:

a) En actividades sujetas a autorización o control previo en la fecha de presentación de la oportuna solicitud, de acuerdo con lo señalado en al artículo 26.1 b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

b) En actividades no sujetas a autorización o control previo, en el momento de presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa.

Momentos en su caso, en los que deberá ingresarse la totalidad de la cuota tributaria resultante de la aplicación de esta tasa, mediante el modelo de autoliquidación correspondiente que facilitará el Ayuntamiento al tal efecto y en el primer supuesto en virtud de la liquidación practicada por el mismo.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por el sentido favorable o no de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible de la presente tasa.

Artículo 10. Pago de la cuota

a) Las cuotas exigibles por esta exacción se satisfarán en el momento de presentar la solicitud para los supuestos de autoliquidación.

b) Para los supuestos en que se practique liquidación directa por esta Administración se deberá efectuar el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria,

Artículo 11. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

De igual modo se estará a lo dispuesto en el título IV la Ordenanza Municipal reguladora del Libre Acceso a las Actividades y su Ejercicio referido al Régimen de Sancionador.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2016, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2017, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO I TARIFA

CUADRO Nº 1: ORDEN FISCAL DE CALLES

PRIMERA CATEGORIA

206,00 €

SEGUNDA CATEGORIA

180,00 €

TERCERA CATEGORIA

155,00 €

CUADRO Nº 2: COEFICIENTE DE SUPERFICIE

SUPERFICIE DEL ESTABLECIMIENTO

COEFICIENTE APLICABLE A LA CANTIDAD DERIVADA DEL CUADRO Nº 1

Hasta 25 m²

  50 %

Superior a 25 m² e inferior a 50 m²

100 %

Superior a 50 m² e inferior a 100 m²

175 %

Superior a 100 m² e inferior a 250 m²

250 %

Superior a 250 m² e inferior a 500 m²

300 %

Superior a 500 m² e inferior a 1.000 m²

475 %

Superior a 1.000 m² e inferior a 2.000 m²

600 %

El coeficiente aplicable a los establecimientos con una superficie superior a los 2.000 metros cuadrados será el resultante de incrementar el correspondiente el último tramo reseñado en un 25 % adicional por cada modulo suplementario de 1.000 metros cuadrados o fracción que comprenda la superficie del establecimiento.

CUADRO Nº 3: CUOTAS MÍNIMAS

CAJAS DE AHORROS, BANCOS, ENTIDADES FINANCIERAS, AGENCIAS O SUCURSALES DE LOS MISMOS

1.643,00 €

COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y REASEGUROS Y SUS AGENCIAS, DELEGACIONES O SUCURSALES

482,00 €

TEATROS, CINES, CIRCOS Y PLAZAS DE TOROS

322,00 €

DISCOTECAS, SALAS DE FIESTAS Y ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS

482,00 €

QUINIELAS Y ADMINISTRACIONES DE LOTERÍAS

160,00 €

HOTELES

De 4 y 5 estrellas

531,00 €

De 3 estrellas

438,00 €

De 2 estrellas

342,00 €

De 1 estrella

120,00 €

HOSTALES Y PENSIONES

De 3 estrellas

342,00 €

De 2 estrellas

176,00 €

De 1 estrella

120,00 €

RESTAURANTES

De 5 y 4 tenedores

287,00 €

De 3 tenedores

220,00 €

De 2 tenedores

132,00 €

De 1 tenedor

120,00 €

ESTABLECIMIENTOS DEL SECTOR ALIMENTARIO

Hipermercados y grandes superficies de mas de 500 m

1.643,00 €

Supermercados y autoservicios

345,00 €

FONDAS Y CASAS DE HUÉSPEDES

120,00 €

DEMÁS ESTABLECIMIENTOS SEGÚN METROS

HASTA 25 METROS

120,00 €

DE 26 A 50 METROS

180,00 €

DE 51 A 100 METROS

240,00 €

MAS DE 100 METROS

300,00 €

NOTAS:

1ª. El desarrollo simultáneo de varias actividades en un mismo establecimiento, será objeto de calificación cada una de ellas en relación a su superficie, sin que en ningún supuesto y para cada una de ellas pueda resultar una cuota tributaria inferior a la cuota mínima.

2ª. Si de la aplicación de los cuadros primero y segundo se derivaran cuotas inferiores a las previstas como mínimas en el cuadro tercero para los establecimientos que en el mismo se reseñan, se satisfarán estas últimas.

3º. Las tarifas previstas en el presente anexo será de aplicación cualquiera que fuere el procedimiento aplicable, ya el régimen de autoliquidación como el de liquidación directa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ACTUACIONES URBANISTICAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Actuaciones Urbanísticas" que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley.

Artículo 2. Competencia

Corresponden al, órgano competente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena, el otorgamiento de las licencias preceptivas que autoricen la tramitación de determinados Instrumentos de Planeamiento y Gestión Urbanística, que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Articulo 3. Objeto

El objeto de esta tasa está configurado por la actividad municipal desarrollada con ocasión de la tramitación de determinados Instrumentos de Planeamiento y Gestión Urbanística, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Administración Municipal por la vigente Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, tendente a la fiscalización de la adecuación de los actos de uso del suelo a las normas urbanísticas vigentes.

Artículo 4. Hecho imponible

1. El hecho imponible de este tributo está determinado por la realización de oficio o a instancia de parte de la actividad municipal que constituye su objeto.

2. Son manifestaciones concretas del hecho imponible las actividades realizadas por los servicios municipales competentes en orden a la tramitación y ultimación de:

a) Planes de Sectorización.

b) Planes Parciales.

c) Planes Especiales.

d) Estudios de Detalle, solicitudes de innovaciones del Planeamiento General o del Planeamiento de desarrollo de ordenación intermunicipal, innovación de los Planes de Sectorización, Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle.

e) Actuaciones de interés público en suelo no urbanizable a través de Planes Especiales y Proyectos de Actuación.

f) Proyectos de Reparcelación voluntaria y Reparcelación Económica.

g) Tramitación de Estatutos y Bases de Actuación en Juntas de Compensación y para otras Entidades Urbanísticas colaboradoras o de conservación, así como la iniciativa para el establecimiento del sistema de actuación por compensación.

h) Gestión a iniciativa del Agente Urbanizador.

i) Solicitudes de Unidades de Ejecución y cambios de sistema de actuación.

j) Convenios de gestión.

k) Constitución de entidades urbanísticas colaboradoras: Asociaciones administrativas de colaboración y Entidades de conservación.

l) Las innovaciones a instancias de los particulares del Plan General de Ordenación Urbana de Lucena.

Artículo 5. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación por los interesados de la solicitud de aprobación municipal del correspondiente instrumento de planeamiento o gestión urbanística.

2. En el supuesto de Expropiaciones Forzosas a favor de particulares, nace la obligación de contribuir en el momento de presentación de las respectivas Hojas de Valoración.

Artículo 6. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actividad administrativa cuya realización constituye el hecho imponible del tributo.

Artículo 7. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas referidas en los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades, los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones

No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 9. Base imponible, tipo de gravamen y cuotas

La base imponible configurada por la distinta naturaleza de los Instrumentos de Planeamiento y Gestión Urbanística, y el resto de elementos que determina la cuota tributaria se especifican en las tarifas contenidas en el Anexo 1 y 2 de la presente Ordenanza.

Para el supuesto contemplado en la letra e) del apartado segundo del artículo 4, se establece una cuota mínima de 311,40 € (Trescientos once euros, con cuarenta céntimos).

Para el supuesto contemplado en la letra l) del apartado segundo del artículo 4, se establece una cuota mínima de 623,04 € (Seiscientos veintitrés euros con cuatro céntimos).

Artículo 10. Normas de gestión, declaración e ingreso

La determinación de la cuota tributaria resultante de la aplicación de la tasa regulada en la presente ordenanza, vendrá determinada por la aplicación de los anexos de su normativa específica de y con arreglo a:

a) Régimen de Autoliquidación a través del impreso habilitado al efecto por esta Administración municipal, y siempre con carácter previo a la publicación de la aprobación definitiva del correspondiente instrumento de planeamiento.

b) Régimen de liquidación directa, practicada por esta administración, con anterioridad a la publicación de la aprobación definitiva del correspondiente instrumento de planeamiento, en la forma y plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En cualquiera de los supuestos anteriores, quedará suspendida la publicación de la aprobación definitiva, hasta tanto conste en el respectivo expediente el documento acreditativo del pago de la presente tasa.

Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a infracciones tributarias y a sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Transitoria

Con carácter temporal, y vigencia hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, se establece una bonificación del 50 %, en la cuota tributaria. La cuota liquida resultante de la aplicación en su caso de la bonificación contemplada en la presente disposición, en ningún supuesto será inferior a las cuotas mínimas previstas para los diferentes instrumentos de planeamiento o gestión urbanísticos, previstas en el Anexo I y II de la presente Ordenanza Fiscal municipal.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2016, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2017, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO I

TARIFA ORDENANZA FISCAL TASA POR ACTUACIONES URBANISTICAS.

TARIFA Nº 1: INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANISTICO:

EPÍGRAFE 1.0

Primero. Por cada Plan Parcial, Planes de Reforma Interior, Plan de Sectorización y Estudio de Detalle que se tramite de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Ley 7/2.002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se satisfará con un mínimo de 1.245,60 euros en los tres primeros supuestos y de 622,80 en el cuarto, la cuota resultante del producto de dos factores:

1) El importe derivado de aplicar a los módulos de superficie del suelo el tipo monetario que refleja la escala A) contemplada en el siguiente número, y

2) Un coeficiente corrector, determinado en función del índice de aprovechamiento tipo de la superficie comprendida en el instrumento y reflejado en la escala B) del siguiente número.

Segundo. Las escalas a que se refieren el número anterior son las que a continuación se especifican.

ESCALA A.- SUPERFICIE COMPRENDIDA EN EL INSTRUMENTO URBANÍSTICO.

SUPERFICIE

EUROS

ESCALA B).- INDICE DE APROVECHAMIENTO TIPO COEFICIENTE CORRECTOR.

APROVECHAMIENTO TIPO

COEFICIENTE CORRECTOR

Hasta 50.000 m².

0,03

Exceso de 50.000 m² hasta 250.000 m².

0,02

De 0 a 0,5

0,8

De 0,51 a 0,8

1

Exceso de 250.000 m²

0,01

Mayor de 0,8

1,25

EPÍGRAFE 1.1. ELABORACION DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANISTICO A PETICIÓN DE PARTE.

La cuota a abonar por este concepto coincidirá con la Tarifa que tenga establecida el Colegio Oficial correspondiente por el mismo acto, o en su defecto, por la última que hubiera estado vigente, actualizada en función de los índices de precios al consumo acumulados desde el ejercicio siguiente al del cese de la vigencia de dicha tarifa mínima.

TARIFA II: INSTRUMENTOS DE GESTIÓN URBANÍSTICA.

EPÍGRAFE 2.0. PROYECTOS DE COMPENSACIÓN, DE REPARCELACIÓN, DE DELIMITACIÓN DE POLÍGONOS DE ACTUACIÓN Y DE BASES Y ESTATUTOS DE COMPENSACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES Y ENTIDADES DE COLABORACIÓN URBANÍSTICA.

Por cada uno de los instrumentos de gestión urbanística epigrafiados, se satisfará la cuota derivada de la aplicación de los parámetros y elementos comprendidos en las escalas A) y B) anteriores, corrigiendo en su caso, el resultado mediante la aplicación de los coeficientes y/o cuotas mínimas siguientes:

Coefic.

Cuota mínima

Constitución de Asociaciones y Entidades de Colaboración Urbanística

0,25

309,32 €

Bases y Estatutos de Juntas de Compensación

0,25

494,08 €

Delimitación de Polígonos y Unidades de Actuación

1

309,32 €

Proyectos de Reparcelación

0,8

617,61 €

EPÍGRAFE 2.1. PROYECTOS DE URBANIZACIÓN.

Por cada Proyecto que se tramite con arreglo a las disposiciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se abonará, con un mínimo de 1.557 euros, la cuota resultante de aplicar al presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra a realizar, en función de los módulos contenidos en el anexo II de la presente ordenanza, del proyecto el tipo de gravamen del 1%.

EPÍGRAFE 2.2. EXPROPIACIONES FORZOSAS FAVOR DE PARTICULARES.

Por cada expediente que se siga se satisfará la cantidad resultante de aplicar un tipo de 0,02 euros/m² a la total superficie expropiada. Dicho tipo se elevará a 0,24 euros/m² si existieren edificaciones asimismo objeto de la expropiación.

EPÍGRAFE 2.3. ELABORACIÓN DE INSTRUMENTOS DE GESTIÓN URBANÍSTICA A PETICION DE PARTE:

La cuota abonar por este concepto coincidirá con la tarifa mínima que tenga establecido el Colegio Oficial correspondiente por el mismo acto, o en su defecto por la última que hubiere estado vigente, actualizada en función de los índices de precios al consumo acumulados desde el ejercicio siguiente al del cese de la vigencia de dicha tarifa mínima.

TARIFA III: ACTUACIONES DE INTERÉS PÚBLICO EN SUELO NO URBANIZABLE. (ARTS. 42/43 DE LA LEY 7/2002, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA).

Base imponible

Coeficiente

Estará constituida por el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra a realizar, en función de los módulos contenidos en el Anexo II de la presente Ordenanza

1/1000

Cuota mínima

311,40

TARIFA IV. INNOVACIONES A INSTACIA DE LOS PARTICULARES DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE LUCENA.

Se establece una cuota única para el supuesto contemplado en este apartado de 622,80 € (Seiscientos veintidós euros con ochenta céntimos)

ANEXO II: OBRAS DE URBANIZACION

(Módulo aplicable, m²)

N. URBANIZACION

CUADRO CARACTERISTICO

DENOMINACION

EUROS/M²

URBANIZACION

URBANIZACION COMPLETA DE UN TERRENO O POLIGONO (TODOS LOS SERVICIOS) (1)

EDIFICABILIDAD MEDIA M²/M²

Superficies en hectáreas

(e=<0,25)

0,25 <e=<0,5

0,5<e=<1,0

1,0 <e=<1,5

e>1,5

N1

S=<1

28,55

32,12

35,68

39,25

42,82

N2

1<S<=3

24,98

28,55

32,12

35,68

39,25

N3

3<S<=15

21,41

24,98

28,55

32,12

35,68

N4

15<S<=30

17,84

21,41

24,98

28,55

32,12

N5

30<S<=45

16,06

17,84

21,41

24,98

28,55

N6

45<S<=100

14,27

16,06

17,84

21,41

24,98

N7

100<S<=300

12,49

14,27

16,06

17,84

21,41

N8

S<300

10,71

12,49

14,27

16,06

17,84

N9

URBANIZACION COMPLETA DE UNA CALLE O SIMILAR

(TODOS LOS SERVICIOS) (2)

89,21

N10

AJARDINAMIENTO DE UN TERRENO (SIN ELEMENTOS) (3)

53,53

N11

AJARDINAMIENTO DE UN TERRENO (CON ELEMENTOS)

71,37

N12

TRATAMIENTO DE ESPACIOS INTERSTICIALES O RESIDUALES DE UN CONJUNTO (5)

35,68

1. Se refiere a la urbanización de un terreno virgen, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de urbanización. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total del polígono o terreno a urbanizar.

2. Se refiere a la urbanización de una calle o similar, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de obra civil. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por la calle o afecta por la obra.

3. Se refiere a cuanto el proyecto de ajardinamiento sólo se contemplan los correspondientes elementos vegetales. LA valoración del cuadro se aplicará a la superficie total afectada por el proyecto.

4. Se refiere a cuanto el proyecto de ajardinamiento además de los elementos vegetales, se contemplan otros elementos, tales como bancos, setas luminosas, pérgolas, etc. La valoración de cuadro se aplicará a la superficie total afectada por proyecto.

5. Se refiere a cuando en el proyecto de un conjunto o complejo (residencial, parroquial, deportivo, docente etc.) se han valorado los edificios, la urbanización, el ajardinamiento etc. Según sus apartados y aún quedan ciertas zonas entre las ya contabilizadas (espacios intersticiales) a las que se dotan de un cierto tratamiento (pavimentación, adecentamiento, ornato etc.). La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por estas zonas o espacio.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE

Capítulo I

Naturaleza, objeto y fundamento

Artículo 1.

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Lucena establece la tasa por la prestación del servicio de suministro domiciliario de agua, que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 57 del citado Texto Refundido.

Es objeto de la presente tasa el abastecimiento domiciliario de agua potable, la ejecución de acometidas (enganche de líneas, colocación/utilización de contadores e instalaciones análogas), la ejecución de actividades administrativas inherentes a la contratación del suministro, fianzas así como actuaciones de reconexión del servicio que hubiere sido suspendido, todo ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1991.

Capítulo II

Hecho imponible

Artículo 2.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable con cuantas actividades técnicas o administrativas, sean necesarias a dicho servicio tal y como se contempla en el párrafo segundo del artículo 1º.

Capítulo III

Sujeto pasivo, sustitutos y responsables

Artículo 3.

Son sujetos pasivos, como contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, quienes resulten beneficiarios de la prestación del servicio o, solicitándolo de la entidad suministradora, suscriban el correspondiente contrato de alta de usuario.

Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario del inmueble sobre el que se presta el servicio en el momento del devengo, quien vendrá obligado en lugar del contribuyente a las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. Como consecuencia de lo anterior, cuando los ocupantes de viviendas o locales sean personas distintas de los propietarios de dichos inmuebles, serán estos últimos quienes han de figurar como sujetos pasivos obligados al pago de las tasas correspondientes, quienes podrán repercutir las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Es obligación tributaria del sujeto pasivo sustituto del contribuyente la declaración de su titularidad dominical en los supuestos en que figuren indebidamente como tales en los padrones de las tasas de usuarios que sean ocupantes de los inmuebles por título distinto al de propiedad para proceder a su rectificación.

No obstante, se admitirá el pago por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación tributaria.

Artículo 4.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria, ley 58/2.003, de 17 de diciembre.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades e integrantes, en caso de concurso, de la Administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en los supuestos y con el alcance a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Capitulo IV

Bases imponibles, liquidables, devengo cuotas y tarifas

Artículo 5. Abastecimiento de agua potable

La base imponible de la presente tasa, que será igual a la liquidable, se integra pos dos elementos tributarios: el primero de ellos representado por la disponibilidad del servicio de abastecimiento, el segundo determinable en función de la utilización efectiva medida por el volumen de agua, en metros cúbicos, consumidos o suministrados al inmueble.

Las cuotas tributarias se determinan aplicando a la base imponible una tarifa de estructura binómica que consta de una cuota fija y de una variable como a continuación se señala:

1º. Cuota tributaria fija. Es la cantidad a abonar periódicamente por la disponibilidad del servicio, y para todos los contadores en servicio, excluidos los exentos, facturándose de acuerdo con el calibre del contador en mm. Instalado para medir el suministro de agua al inmueble, de acuerdo con la siguiente tabla:

CUOTA FIJA O DE SERVICIO

Calibre del contador en mm.

Cuota unitaria

(IVA no incluido)

Hasta 13 mm.

3,0177 €/abonado/mes

Hasta 15 mm.

3,6862 €/abonado/mes

Hasta 20 mm.

7,0323 €/abonado/mes

Hasta 25 mm.

11,0665 €/abonado/mes

Hasta 30 mm.

15,7611 €/abonado/mes

Hasta 40 mm.

27,1677 €/abonado/mes

Hasta 50 mm.

42,2605 €/abonado/mes

Hasta 65 mm.

71,2635 €/abonado/mes

Hasta 80 mm.

107,6625 €/abonado/mes

Hasta 100 mm.

168,6741 €/abonado/mes

2º. Cuota variable. Es la cantidad a abonar por el usuario de forma periódica y en función del consumo realizado, cuantificándose la cantidad a pagar, dividiéndose el consumo de agua en bloques crecientes de límites preestablecidos, a los que se aplican importes progresivos en su cuantía. La medición de los consumos se concreta por la diferencia entre las lecturas de lo marcado por el contador instalado entre dos periodos consecutivos de facturación según la siguiente tabla:

CUOTA DE CONSUMO (IVA no incluido)

1.- USO DOMESTICO

1.1. USO DOMESTICO COMUN

1.2. USO DOMESTICO FAMILIAS NUMEROSAS

BLOQUE I: DE 0 a 18 m³/trimestre

0,5582/€/m³

BLOQUE I: DE 0 a 18 m³/trimestre

0,3559/€/m³

BLOQUE II: DE 18 m³ a 36 m³/trimestre

0,8651/€/m³

BLOQUE II: de 18 m³ a 36 m³/trimestre

0,5836/€/m³

BLOQUE III: DE 36 m³ a 72 m³/trimestre

1,2077/€/m³

BLOQUE III: DE 36 m³ a 72 m³/trimestre

1,2077/€/m³

BLOQUE IV: DE 73 m³ en adelante

2,6077/€/m³

BLOQUE IV: DE 73m³ en adelante

2,6077/€/m³

2.- USO INDUSTRIAL

BLOQUE I: DESDE 0 hasta 36 m³/trimestre

0,8890 €/m³

BLOQUE II: MAS DE 36 m³ trimestre, en adelante

1,0369 €/m³

3.- ORGANISMO OFICIALES

TARIFA UNICA/TRIMESTRE

0,8893 €/m³

4.- OTROS USOS

TARIFA UNICA/TRIMESTRE

1,3101 €/ m³

La tarifa especial de familias numerosas será en todo caso de aplicación rogada, incumbiendo a los sujetos pasivos que pretendan acogerse a la misma, deberán acreditar tal extremo de forma indubitada.

Cuando no sea posible conocer los consumos realmente realizados, como consecuencia de avería en el equipo de medida, ausencia del abonado en el momento en que se intentó tomar la lectura, o por otras causas, la facturación del consumo se efectuará con arreglo al consumo realizado durante el mismo periodo de tiempo y en la misma época del año anterior. De no existir se liquidarán las facturaciones con arreglo a la media aritmética de los seis meses anteriores.

En aquellos casos en los que no existan datos históricos para poder obtener el promedio a que se alude en párrafo anterior, los consumos se determinarán en base al promedio que se obtenga en función de los consumos conocidos de periodos anteriores. Si tampoco esto fuera posible, se facturará un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador por treinta horas de utilización mensual.

Los consumos así obtenidos, tendrán el carácter de firmes en el supuesto de avería en el contador, y a cuenta en los otros supuestos, en los que, una vez obtenida la lectura real, se regularizará la situación, por exceso o defecto, en las facturaciones de los siguientes periodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos.

En caso de solicitud de suministros temporales, que excepcionalmente se concedan sin contador, el consumo diario a tarifar por acometida será el volumen equivalente a la capacidad nominal del contador que le corresponda a la misma, computándose un tiempo de 2 horas diarias con un mínimo de 3,5 m³/día.

Criterios a aplicar:

Acometidas de diámetro hasta 25 mm

Corresponde contador de Qn=1,5 m³/h

Acometidas de diámetro mayor de 25 mm hasta 32 mm

Corresponde contador de Qn=2,5 m³/h

Acometida de diámetro 32 mm

Corresponde contador de Qn=5,00 m³/h

Acometida de diámetro 40 mm

Corresponde contador de Qn=7,00 m³/h

Acometida de diámetro 50 mm

Corresponde contador de Qn=10,00 m³/h

Acometida de diámetro 63 mm

Corresponde contador de Qn=20,00 m³/h

Artículo 6. Ejecución de acometidas

La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, estará integrada por dos elementos tributarios: uno constituido por el valor medio de la acometida tipo en euros por mm., de diámetro instalado y otro proporcional a las inversiones que la empresa deba realizar en las ampliaciones, modificaciones o reformas y mejoras de sus redes de distribución, bien en el momento de la petición, o en otra ocasión, y en el mismo lugar o distinto del que se solicita la acometida, para mantener la capacidad de abastecimiento del sistema de distribución, en las mismas condiciones anteriores la prestación del nuevo suministro, y sin merma alguna para los existentes.

La cuota tributaria se determinará aplicando a la base imponible una tarifa de estructura binómica, según la expresión:

C = A x d + B x q

En la que:

d es el diámetro nominal en milímetros de la acometida que corresponda ejecutar en virtud del caudal instalado en el inmueble, local o finca para el que se solicita, y de acuerdo con cuanto, al efecto determinan las normas básicas para instalaciones interiores de suministro de agua.

q es el caudal total instalado o a instalar en l/seg. En el inmueble, local o finca para el que se solicita la acometida, entendiéndose por tal las sumas de los caudales instalados en los distintos suministros.

A y B son parámetros cuyos valores se muestran a continuación:

PARAMETRO A

6,31 €/mm (IVA no incluido)

PARAMETRO B

75,18 €/l/sg. (IVA no incluido)

El termino A expresa el valor medio de la acometida tipo, en euros por milímetro de diámetro en el área abastecida por la entidad gestora.

El término B contiene el coste medio, por l/sg., Instalado de las ampliaciones, modificaciones, mejoras y refuerzos que la entidad suministradora realice anualmente como consecuencia directa de la atención a los suministros que en dicho periodo leve a cabo.

Artículo 7. Actividades administrativas inherentes a la contratación del suministro

La base imponible que será igual a la liquidable, estará representada por los costes de carácter administrativo y técnico derivados de la formalización del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Suministro de Agua.

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija en función del calibre del contador expresado en mm., de acuerdo con la siguiente tabla:

CUOTAS DE CONTRATACION

Domestica (IVA no incluido)

Industrial (IVA no incluido)

Calibre del contador

en mm.

Calibre del contador

en mm.

13

40,060 €

13

56,85 €

15

47,280 €

15

64,07 €

20

65,330 €

20

82,12 €

25

83,380 €

25

100,17 €

30

101,432 €

30

118,22 €

40

137,530 €

40

154,32 €

50

173,630 €

50

190,42 €

65

227,780 €

65

244,57 €

80

281,930 €

80

298,72 €

100 y superior

354,13 €

100 y superior

370,92 €

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Suministro Domiciliario de agua se establece la siguiente escala de fianzas:

ESCALA DE FIANZAS

Calibre del contador en mm.

EUROS

13

35,00 €

15

40,00 €

20

100,00 €

25

150,00 €

30

250,00 €

40

400,00 €

50

500,00 €

60

600,00 €

80

700,00 €

100 o más

800,00 €

En la contratación de suministros eventuales, el solicitante deberá constituir fianza equivalente al importe de los aparatos y equipos de medida que se le faciliten por el servicio. La fianza quedará afectada también al pago del consumo efectivamente realizado y demás complementos que procedan.

Artículo 8. Actuaciones de reconexión de suministros

La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, estará constituida por los derechos de reconexión del suministro que hubiese sido suspendido, según lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua.

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija en función del calibre del contador expresado en mm., de cuerdo con la siguiente tabla:

CUOTAS DE RECONEXION

Domestica (IVA no incluido)

Industrial (IVA no incluido)

Calibre del contador

en mm.

Calibre del contador

en mm.

13

40,060 €

13

56,85 €

15

47,280 €

15

64,07 €

20

65,330 €

20

82,12 €

25

83,380 €

25

100,17 €

30

101,432 €

30

118,22 €

40

137,530 €

40

154,32 €

50

173,630 €

50

190,42 €

65

227,780 €

65

244,57 €

80

281,930 €

80

298,72 €

100 y superior

354,130 €

100 y superior

370,92 €

Artículo 9. Devengo y pago

De conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, la tasa tiene el devengo periódico, iniciándose este el primero de enero de cada año, salvo en los supuestos de alta o baja en la prestación del servicio, en cuyo caso el periodo impositivo se iniciará o finalizará en el trimestre natural en que se produzca el hecho, entendiéndose iniciado a la fecha en que se formalice el oportuno contrato o póliza de abono, o en su caso desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de abastecimiento municipal. El devengo de esta última modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

La obligación de pago de la presente tasa, se cumplirá dentro de los plazos previstos reglamentariamente, en la oficina recaudatoria establecida a tales efectos por la entidad gestora. Igualmente aquellos usuarios que lo deseen podrán efectuar el pago domiciliándolo en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros y siempre que ello no represente gasto alguno para la entidad impositiva.

Artículo 10. Exenciones y bonificaciones

1. Estarán exentos los suministros de agua potable que se efectuaren a las fuentes públicas, así como aquellos que estuvieren destinados exclusivamente al riego y baldeo de zonas públicas de titularidad municipal.

2. De igual modo lo estarán aquellos inmuebles de titularidad municipal y los que, sin ser de titularidad municipal, el mantenimiento de los mismos corresponda a esta Administración Local.

3. Se establece una bonificación sobre la cuota en los supuestos de consumos excesivos derivados de fugas de agua en las instalaciones interiores, y con el objetivo de no hacerles extensiva la penalización por consumos abusivos, intrínsecamente contemplada en la estructura por bloques de facturación en las tarifas aprobadas, con las salvedades en que quede demostrada la diligencia en la reparación de la avería y que fehacientemente los elevados consumos se deben a fugas por averías en la instalación interior y no a un uso indebido de un bien preciado y escaso, la facturación de los consumos producidos se realizará de la siguiente manera:

Los volúmenes consumidos equivalente a una situación de normalidad, establecidos con base al histórico de consumos registrados, se facturarán aplicando la estructura de tarifas aprobadas y en vigor, en cada momento.

El exceso de volumen consumido sobre dicho consumo normal, en el periodo de facturación, se facturará a la tarifa especial establecida para casos de fugas en las instalaciones interiores y que será la del valor de la tarifa media del estudio-propuesta presentado, base de las tarifas aprobadas y en vigor en cada momento.

Para que los clientes/usuarios del servicio de aguas tengan derecho a la aplicación de dicha tarifa, deberán cumplir los requisitos siguientes:

Subsanar las causas que han originado la fuga, en un periodo máximo de 15 días, contado desde la fecha de notificación de la fuga por parte de la entidad suministradora.

Transcurrido dicho plazo desde la notificación, sin que se haya subsanado el problema, previo levantamiento de la correspondiente acta de inspección por el personal autorizado, la facturación que se produzca se realizará conforme a las tarifas ordinarias.

Transcurrido un mes desde la notificación, caso de no efectuarse la reparación de la fuga, se procederá al corte del suministro en tanto no se lleve a efecto. Esta posibilidad está amparada por la legislación vigente. Al entidad suministradora ejercerá la facultad de inspección, a través de los inspectores legalmente reconocidos, de forma que, caso de demostrarse que el exceso de consumo no responde a una fuga, sino a la utilización de elementos tales como piscinas u otras circunstancias que puedan justificar los elevados consumos, en cuyo caso la facturación se realizará conforme a las tarifas aprobadas con carácter general.

El cliente/usuario deberá de demostrar documental la existencia de la fuga, mediante reportaje fotográfico y la presentación de la factura de reparación por fontanero autorizado.

4. No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de ley, los derivados de la aplicación de los tratados internacionales y los establecidos en la presente ordenanza, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Artículo 11. Forma de gestión

El servicio de abastecimiento domiciliario de agua se gestiona de forma directa mediante la sociedad de capital Aguas de Lucena S.L., de capital íntegramente municipal, a tenor de lo prevenido en el artículo 85.2.A: d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local, esta empresa asume íntegramente dicha gestión, de acuerdo con sus estatutos y con las normas contenidas en al presente Ordenanza.

Artículo 12. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

De igual modo se estará a las previsiones en este mismo sentido dispuestas por el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua Potable en Andalucía, Decreto 120/1991, de 11 de junio, en su capitulo XI.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 25 de octubre de 2016, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2017, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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