Boletín nº 14 (23-01-2017)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1
Posadas

Nº. 73/2017

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Posadas

Procedimiento: Juicio sobre delitos leves 43/2016. Negociado: DM

De: D. David Tena Díaz

Contra: D. Jesús Moral Vargas

 

DON ALFONSO DELGADO RAMÍREZ LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE POSADAS, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en el Juicio de Faltas nº 43/2016, se ha dictado la presente sentencia, que literalmente dice:

Sentencia nº 91/16

En Posadas, a 28 de septiembre de 2016.

Vistos por D. José Antonio Yepes Carmona, Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas y de su partido judicial, en juicio verbal y público, los presentes autos de Juicio de Delito Leve seguidos con el número 43 del año 2016 por amenazas, iniciados por atestado policial y en el que ha sido parte denunciante David Tena Díaz, y como denunciado Jesús Moral Vargas, y, no interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se procede a dictar, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución,

Antecedentes de hecho

Primero. En este Juzgado tuvo entrada, en fecha 14 de junio de 2016, atestado policial nº 230/2016 procedente de la Guardia Civil de Almodóvar del Río. En el mismo, se contiene denuncia de amenazas realizadas presuntamente por Jesús Moral Vargas el pasado día 11 de junio de 2016 en la Urbanización El Páramo de Almodóvar del Río.

Mediante Auto de fecha 16 de junio de 2016 se incoó el presente juicio citándose por este juzgado a la parte denunciante y denunciada, con los apercibimientos legales correspondientes, para la celebración del juicio oral que previene la ley, finalmente el día de la fecha a las 11.45 horas.

Segundo. A la celebración del juicio en audiencia pública el citado día, concurrió la parte denunciante sin asistencia letrada. Por el contrario, no compareció la parte denunciada a pesar de estar citada en legal forma, tal y consta en autos.

Abierto el juicio, la parte denunciante se ratificó en su denuncia, produciéndose a continuación su declaración y la declaración testifical de Ángel Tena Luque y Alfonso Manuel Marín Godoy.

Así consta en el acta-grabación del juicio realizada al efecto.

Hechos probados

Único. El pasado día 11 de junio de 2016, el denunciado, Jesús Moral Vargas, coincidió con el denunciante, David Tena Díaz, en la Urbanización El Páramo de Almodóvar del Río, donde ambos residen, y le dijo con una navaja en la mano y en tono amenazante que le iba a matar y quemar la parcela fuera a por él.

Fundamentos de Derecho

Primero. Antes de iniciar la valoración de la prueba practicada, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige que exista una mínima actividad probatoria de la que se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

En el presente caso, además, antes de realizar la valoración de la prueba, practicada en el proceso conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa, debemos referirnos a lo dispuesto en el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), en el que se establece que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta ley, a no ser que el juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquel; por lo que en el presente caso, no existe impedimento para la continuación y celebración del juicio en ausencia de la parte denunciada, al constar en autos la efectiva citación del mismo con suficiente antelación y a través del juzgado exhortado al efecto. En este sentido, conforme establece la STAP Córdoba, secc. 2ª, de fecha 6 de marzo de 2009, el artículo 964 LECrim exige la citación del denunciado para el acto del juicio de faltas, y si no se realiza en legal forma, es obvio que procede la nulidad del juicio pues estaríamos ante un quebrantamiento esencial de una norma de procedimiento que produce indefensión, encuadrándose en el ámbito del artículo 238.3º LOPJ. Igualmente, conforme al artículo 166 LECrim, la citación a juicio puede hacerse mediante correo certificado con acuse de recibo, salvo los supuestos excepcionales contemplados en los artículos 160, 501 y 517 LECrim, relativos a la notificación de sentencias y otros autos que afectan a la situación personal; y el artículo 172 LECrim permite la entrega de la cedula de citación a la persona de un familiar, criado o incluso un vecino del domicilio designado a efectos de notificaciones.

Para la valoración de la prueba practicada, debemos partir de la declaración del denunciante, David Tena Díaz, el cual, tras ratificar su denuncia, manifestó, entre otros extremos, que el denunciado le amenazó porque le llamó, que salió para que los dejara tranquilos, que a todas horas los denuncia; que el denunciado sacó una navaja y él se echo para atrás, que le dijo que le iba a matar. Que por la noche estando su padre y su vecino le dijo que iba a ir preso, que iba a quemar la parcela, que están desesperados; que desde junio no ha tenido mas amenazas.

El testigo Ángel Tena Luque, padre del denunciante, manifestó, entre otros extremos, que estaba presente cuando le sacó la navaja a su hijo y le dijo que le iba a matar, que después de ese día ya no hubo más amenazas.

Por su parte, el testigo Alfonso Manuel Marín Godoy, vecino del denunciante, manifestó, entre otros extremos, que no estuvo en las amenazas, que al salir ya estaban lejos, que si vio al denunciado con una navaja en la mano.

Por tanto, en el caso de autos, la declaración del denunciante, unida a la declaración de los testigos intervinientes en el acto del juicio, son suficientes e idóneas, con los efectos incriminatorios que en el caso tendrán respecto del denunciado, como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, y en este caso al denunciado, y debemos concluir que los hechos ocurrieron tal y como se han relatado en los hechos probados de la presente resolución, siendo todas las declaraciones coherentes, formes, sin contradicciones y coincidentes entre sí; máxime ante la incomparecencia injustificada de la parte denunciada al juicio para dar razón y explicación de los hechos.

Segundo. Respecto de la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la presente resolución, nos encontramos ante un delito leve de amenazas, y se encuadran en la acción descrita en el artículo 171.7 CP. Así, el delito leve de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS. 593/2003 de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" (STS. 832/98 de 17.6).

Así la amenaza, se consumó en el momento mismo en el que el denunciado dijo al denunciante con una navaja en la mano y en tono amenazante que le iba a matar y quemar la parcela. La consideración de este acto como un delito leve y no como un delito grave, viene motivado por la escasa entidad de la amenaza realizada, y por el contexto en que la misma fue realizada, al ser realizada en el seno de una discusión previa y en una situación de agitación; lo que se valora a su vez para la fijación de la pena. Así, si bien las infracciones criminales tipificadas en el artículo 171.7, tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, se diferencian por la gravedad de la amenaza, gravedad que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos, dado que se trata de una figura eminentemente circunstancial.

Todo ello lleva a considerar que el tipo penal realizado por Jesús Moral Vargas se enmarca en el delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP.

Tercero. En suma, los hechos descritos son constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, en la cual, de conformidad con el artículo 28 CP aparece como responsable criminal Jesús Moral Vargas.

No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de las previstas en los artículos 21 y 22 CP, ni atenuantes ni agravantes.

Cuarto. La citada infracción es castigada, en el artículo 171.7 CP con la pena de multa de 1 a 3 meses.

En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (ni agravantes, ni atenuantes), debemos tener en cuenta también lo prevenido en el artículo 50.5 CP, que señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". En este sentido, como ha señalado el Tribunal Supremo, ello no significa que los Tribunales d

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