Boletín nº 26 (08-02-2017)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Encinas Reales

Nº. 271/2017

Don Gabriel González Barco, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Encinas Reales (Córdoba), hago saber:

Que el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 3 de noviembre de 2016, aprobó con carácter provisional la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por implantación y ejercicio de actividades económicas.

El expediente ha estado expuesto al público, mediante Edicto, en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento y en Boletín Oficial de la Provincia núm. 219, de fecha 17 de noviembre de 2.016, durante treinta (30) días hábiles, y no habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna el referido acuerdo queda elevado a definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Contra el mismo podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

" ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR IMPLANTACIÓN Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la C.E. y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por implantación y ejercicio de actividades económicas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del mencionado Real Decreto Ley 2/2004.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario para la implantación y ejercicio de actividades económicas.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de implantación y ejercicio de actividades económicas:

a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el nº 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

d) Cambio del titular y cambio del nombre del establecimiento, sin reforma alguna.

3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamientos como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Base imponible

Constituye la base imponible de la tasa el mero ejercicio de la actividad dentro del término municipal.

Artículo 6. Cuota tributaria

Será la especificada en el Anexo I.

Artículo 7. Exenciones y bonificaciones

Las detalladas en el Anexo II.

Artículo 8. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la pertinente declaración responsable, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando el ejercicio de la actividad haya tenido lugar sin haber presentado dicha declaración responsable, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigidas, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar el ejercicio de la actividad o decretar su cierre, si tal actividad no fuera autorizable.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la autorización del ejercicio de actividad, condicionada a la modificación de las condiciones de su ejercicio, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante, una vez autorizada la actividad.

Artículo 9. Declaración

1. Las personas interesadas en la obtención de autorización para implantación o ejercicio de una actividad económica, presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna declaración responsable, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición del local.

2. Si después de formulada dicha declaración responsable, se variase o ampliase la actividad a desarrollar o se alterasen las condiciones proyectadas por el ejercicio de la misma o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exige en la declaración prevista en el número anterior.

Artículo 10. Liquidación e ingreso

Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución municipal que proceda sobre la Licencia de Apertura, se practicará la liquidación correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 11. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 77 y ss. de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 3 de noviembre 2016, entrará en vigor transcurrido el plazo legal preceptivo de publicación en el B.O.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO I

TASA POR IMPLANTACIÓN Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

ACTIVIDAD

CUOTA (€)

1. Entidades Bancarias y Financieras, Bancos, Cajas de Ahorro, etc.

14.621,75

2. Establecimientos Hoteleros y de Hospedaje

  4.386,50

3. Cines

  4.752,00

4. Hipermercado

  4.386,50

5. Supermercados

    453,50

6. Tiendas de electrodomésticos

    292,50

7. Comercio de comestibles de toda clase

    256,00

8. Salas de fiestas y discotecas

    585,00

9. Pubs o tabernas inglesas

    292,50

10. Restaurantes

    292,50

11. Bares y mesones

    256,00

12. Tabernas

    256,00

13. Cualesquiera otros comercios o establecimientos, no referidos anteriormente

    256,00

14. Cambio de titular y cambio de nombre del establecimiento, sin reforma alguna

50 % de la cuota

correspondiente

ANEXO II

EXENCIONES Y BONIFICACIONES EN LA TASA, POR CREACIÓN DE EMPLEO

Industrias que generen empleo estable, por un periodo mínimo de un año, excepto las entidades bancarias y financieras.

%.

a. Dos (2) trabajadores

20 %

b. Tres (3) trabajadores

40 %

c. Cuatro (4) trabajadores

60 %

d. Cinco (5) trabajadores

80 %

e. Más de cinco (5) trabajadores

Exenta

Lo que se hace público para conocimiento general.

Encinas Reales, a 20 de enero de 2017. El Alcalde, firma ilegible.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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