Boletín nº 40 (01-03-2017)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 3
Córdoba

Nº. 503/2017

Juzgado de lo Social Número 3 de Córdoba

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 702/2016. Negociado: IN

De: Dª. Yolanda Uncizu Castillo Morales

Abogado: D. Juan de Dios Carmona Saravia

Contra: Los Álamos Córdoba S.L.

 

DOÑA MARINA MELÉNDEZ-VALDÉS MUÑOZ, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 702/2016, a instancia de la parte actora Dª. Yolanda Uncizu Castillo Morales contra Los Álamos Córdoba S.L., sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado Resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia nº 22/17

En Córdoba, a 19 de enero de 2017.

Vistos por don Antonio Jesús Rodríguez Castilla, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Córdoba, los presentes autos sobre Reclamación de Cantidad, que se iniciaron a instancia de doña Yolanda Uncizu Castillo Morales, representada y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Carmona Saravia, contra la empresa Los Álamos Córdoba, S.L. y contra el FOGASA, que no han comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero. El día 6/9/16 se presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte demandante reclamaba el abono de 4.649,73 euros dejados de abonar por la demandada en los términos del relato de hechos de su escrito inicial, que aquí doy por reproducido en aras a la brevedad, con más intereses.

Segundo. La demanda se admitió a trámite y se señaló el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la única comparecencia de la actora, tal y como consta en el soporte de grabación que sirve de acta a todos los efectos.

Propuso como medios de prueba el interrogatorio de parte, documental previamente aportada y dos bloques de documentos más.

Admitida y practicada la prueba y tras trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero. En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Debiendo declarar conforme a la prueba practicada como

Hechos probados

Primero. Yolanda Uncizu Castillo Morales, ha trabajado para la empresa Los Álamos Córdoba S.L. en la estación de servicio que ésta explotaba, con categoría profesional de expendedor vendedor y antigüedad de 31/7/13.

La trabajadora prestó sus servicios a tiempo completo hasta mayo de 2016, que pasó a desempeñar su actividad a tiempo parcial (de 14:14 a 22:30 horas, y domingos de 6:00 a 14:15 horas).

Segundo. La relación laboral se extinguió el 8/8/16.

Tercero. La trabajadora debió percibir a tiempo completo las siguientes cantidades mensuales:

- Salario base: 922,06 €.

- Plus de distancia: 43,20 €.

- Plus de festivos: 60 €.

- Plus de quebranto de moneda: 50,42 €.

- PP pagas extras: 230,52 €.

Total: 1.306,20 €.

Frente a ello, percibió hasta abril de 2016 la cantidad mensual bruta de 1.207,96 €.

En noviembre de 2016 permaneció en situación de IT 17 días.

A partir de mayo de 2016 percibió:

- Mayo: 837,53 €.

- Junio: 442,60 €.

- Julio: 442,60 €.

- Agosto: 0 €.

La trabajadora no ha disfrutado de las vacaciones de 2015 ni de 2016, sin haber percibido importe alguno.

Cuarto. El día 31/7/16 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, habiéndose celebrado el acto el día 8/8/16 con el resultado de intentado sin efecto.

Quinto. La parte demandada no ha comparecido al acto de conciliación ni juicio señalados, sin justificar su ausencia.

Fundamentos de Derecho

Primero. Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, tanto las alegaciones de la parte actora como el conjunto de la prueba practicada y en concreto la documental, teniendo por confesa a la parte demandada en lo que le pudiera perjudicar al haber interesado su interrogatorio y no haber comparecido pese a estar citada en forma (artículo 90 y ss de la LJS).

Segundo. Acreditado suficientemente la relación de trabajo y las retribuciones a abonar por la empresa, el hecho de que no conste el pago de las mismas se ha de traducir -conforme a las exigencias del onus probandi, artículo 217 LEC- en la estimación de las pretensiones del actor en las cantidades que a continuación se indican, pretensión abonada, además, por la llamada ficta confessio, ante la incomparecencia del representante legal de la empresa demandada a la prueba de interrogatorio a la que fue oportunamente citado.

Se reclama en la demanda desde agosto de 2015 hasta la finalización de la relación laboral.

En los meses que prestó su actividad a tiempo completo, existe una diferencia mensual entre lo debido de percibir (1.306,20 €) y lo percibido en cantidad bruta (1.207,96 €), no neta como hace la demanda, siendo la diferencia mensual de 98,24 € x 8 meses = 785,92 €.

En el mes de noviembre de 2015, no corresponde cantidad alguna por el período de IT, pues en este tiempo se abonan prestaciones incompatibles con el salario y que no pueden ser reclamadas en proceso ordinario. Por ello, sin perjuicio de lo que resulte de la reclamación en proceso de seguridad social, tan sólo caben reconocerle la diferencia por los 13 días trabajados: (98,24 € / 30 días x 13 días) = 42,57 €.

En mayo de 2016 percibió en dos pagos un total de 837,53 €, que restados a la cantidad reclamada en demanda de 919,16 €, determina una diferencia de 81,63 €.

El resto de los meses hasta la extinción de la relación laboral, procede estimar los cálculos realizados en el escrito de demanda, que doy por reproducido, resultando una diferencia a favor de la trabajadora de:

- Junio: 138,04 €.

- Julio: 138,04 €.

- Agosto: 154,80 €.

Total: 430,88 €.

En lo referente a las vacaciones devengadas y no satisfechas, le corresponde por el año 2015 el importe de 1.306,02 € y por el periodo trabajado en 2016 (60% del año), 783,61 €. Total: 2.089,63 €.

La suma de los anteriores parciales determina un importe adeudado de: 3.430,63 €.

Tercero. Por lo que respecta al interés de demora (artículo 29,3 ET), procede su aplicación en el porcentaje legalmente previsto, respecto a la deuda salarial.

Cuarto. En los términos previstos en los artículos 97.3 y 66.3 de la LJS, aplicable a los presentes autos vista la fecha de presentación de la demanda, pese a no haber comparecido sin causa justificada la parte demandada, al no coincidir esencialmente el fallo de al presente sentencia con la pretensión ejercitada, no procede condena en costas.

Quinto. El FOGASA responderá de los conceptos, supuestos y límites legalmente previstos.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Yolanda Uncizu Castillo Morales, contra la empresa Los Álamos Córdoba, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.430,63 €) en concepto de principal, más 343,06 € en concepto de interés de demora, y sin costas.

El FOGASA responderá de los conceptos, supuestos y límites legalmente previstos.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de cinco días hábiles a partir del de la notificación y por conducto de este Juzgado; advirtiendo a la Empresa demandada de que en caso de recurrir, deberá de consignar el importe de la condena en la cuenta que este Juzgado tiene abierta en la Entidad Santander (con nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274), y concepto 1446 0000 65 070216 y en la misma cuenta antes referida, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito.

En la interposición del recurso, deberá aportar justificante de ingreso de la tasa judicial conforme al modelo 696 de autoliquidación, en términos de lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, en la Redacción dada por el RDL 3/13 que la modifica y el Real Decreto Ley 1/2015, de Mecanismos de Segunda Oportunidad, Reducción de Carga Financiera y otras Medidas de Orden Social, y Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012.

Así por esta mí Sentencia, cuyo original se archivará en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación a la demandada Los Álamos Córdoba S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el pres

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