Boletín nº 46 (09-03-2017)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Rute

Nº. 691/2017

Una vez finalizado el periodo de exposición pública sin que se hubiesen presentado reclamaciones, se entiende definitivamente aprobada la Ordenanza Municipal reguladora de la Instalación y Uso de Terrazas en Espacios Públicos, y a los efectos prevenidos por los artículos 70.2 de la propia Ley 7/1985 y 196.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se hace público el texto íntegro de la citada Ordenanza, el cual, como Anexo, se une al presente anuncio.

Rute, a 16 de febrero de 2017. Firmado electrónicamente por el Alcalde-Presidente, Antonio Ruiz Cruz.

ANEXO

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN Y USO DE TERRAZAS EN ESPACIOS PÚBLICOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La climatología del pueblo de Rute y el carácter abierto y vitalista de sus gentes hacen que los ruteños pasen en sus calles y plazas gran parte del tiempo que dedican al esparcimiento y a las relaciones sociales, en cuyo contexto, las terrazas de los establecimientos de hostelería representan un papel fundamental.

Por este motivo resulta conveniente y necesario disponer de la adecuada regulación que haga compatibles los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos con el desarrollo de la actividad económica que en dichas terrazas se realiza.

También se hace necesario un modelo administrativo más ágil y versátil que se adapte a las necesidades actuales de los titulares, considerando distintas modalidades y períodos de vigencia de las licencias y otros aspectos relativos al procedimiento de su concesión y renovación.

La nueva Ordenanza pretende cambiar la imagen de las terrazas de nuestro pueblo mejorando los elementos estéticos, el diseño y la calidad de estas instalaciones, definiendo unas condiciones de uso que eviten molestias al vecindario y a los ciudadanos en general, al tiempo que establece un procedimiento administrativo más claro, sencillo y ágil que facilite la tramitación de las licencias y la renovación de las mismas.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1. La presente ordenanza regula las condiciones de instalación y uso en espacios públicos de terrazas, entendiendo por tales un conjunto de mesas con sus correspondientes sillas, que pueden ir acompañadas de instalaciones auxiliares, como elementos de delimitación o elementos de cobertura, donde los establecimientos de hostelería que desarrollan su actividad en el interior de un local comercial o quiosco legalmente autorizados, pueden prestar servicio al público.

2. La instalación y uso de las terrazas quedan sometidos a la previa obtención de la licencia municipal correspondiente, quedando expresamente prohibido el uso e instalación de terrazas en espacios públicos sin licencia municipal.

3. La instalación y uso de terrazas en espacios privados de uso público también queda sometida a la presente Ordenanza, si bien los titulares de dichas instalaciones no tendrán que pagar al Ayuntamiento por concepto de ocupación de vía pública, al no ser ese espacio de titularidad municipal.

Artículo 2. Condiciones generales para obtener la licencia

1. Podrán obtener licencia para la instalación y uso en espacios públicos de terrazas todos aquellos establecimientos, incluidos quioscos, con licencia de apertura, que se dediquen a la hostelería y que cuenten con fachada exterior a una o varias vías urbanas o espacios públicos, a excepción de aquellos que por ley les esté expresamente prohibido. La póliza de seguro de responsabilidad civil e incendios de que deba disponer el titular del establecimiento deberá extender su cobertura a los posibles riesgos de igual naturaleza que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza.

2. Sólo las zonas de vía pública que confronten con las fachadas de los establecimientos pueden ser ocupadas con terrazas, aunque, con carácter excepcional, previa justificación e informe técnico de la normativa de aplicación, el Ayuntamiento podrá autorizar su instalación en otros lugares, atendiendo a circunstancias singulares que puedan concurrir, reservándose siempre la facultad de especificar los espacios ocupables.

3. En ningún caso, el pago de las tasas por aprovechamiento especial, en el caso de que se hallen reguladas, ni ningún otro acto u omisión, incluso municipal, distinto del otorgamiento expreso de la licencia permite la instalación o el mantenimiento de las terrazas que seguirán siendo ilícitas a todos los efectos mientras no cuenten con la preceptiva licencia.

4. Las licencias se entenderán otorgadas a título de precario y supeditadas a su compatibilidad en todo momento con el interés general. En consecuencia, podrán ser revocadas, modificadas o suspendidas sin generar derecho a indemnización, aunque sí a la devolución de la parte proporcional de la tasa que corresponda.

Artículo 3. Espacios susceptibles de ocupación

1. Puede autorizarse la instalación de terrazas en espacios longitudinales y centrales. Son espacios longitudinales aquellos en los que predomina la función de paso sobre la función de estancia, como aceras y calles peatonales; y centrales, aquellos en los que predomina la función de estancia y encuentro, como plazas o parques.

En función de las circunstancias que concurran en cada caso, se podrá autorizar la instalación de terrazas en zonas de aparcamiento previo informe favorable del Área competente en materia de tráfico y urbanismo siempre que la vía no permita su instalación en el acerado, por las características de éste. En estos supuestos excepcionales el establecimiento deberá colocar una valla protectora de suficiente resistencia.

2. La instalación de veladores no impedirá el normal tránsito de personas y vehículos por las vías objeto de esta Ordenanza. Tampoco dificultarán la salida y entrada de personas y vehículos a las fincas próximas y las salidas de emergencia de cualquier inmueble o establecimiento. Como justificación de lo anterior se deberá presentar certificado del técnico competente.

3. El Ayuntamiento, en desarrollo de esta Ordenanza, podrá delimitar espacios excluidos, en los que se prohibirá expresamente la instalación de terrazas o se restringirá su utilización, así como espacios saturados, en los que se podrán mantener las terrazas existentes pero no se permitirá la apertura de nuevas terrazas a nuevos establecimientos ni la ampliación de las ya existentes.

4. El Ayuntamiento podrá redactar Planes de Ordenación de Usos de plazas y espacios singulares, concretando los espacios de posible ocupación por terrazas en función de las características y configuración de los mismos, de su mobiliario urbano y de los usos que de ellas se hagan, de forma que los grados de ocupación resultantes podrán ser más restrictivos que lo regulado con carácter general por la presente Ordenanza.

Artículo 4. Zonas de libre ocupación

1. Sin perjuicio de aquellos que el Ayuntamiento pueda delimitar en el desarrollo de la presente Ordenanza, queda expresamente prohibida la instalación de terrazas en las siguientes zonas:

a) Las destinadas a operaciones de carga y descarga y las paradas de autobuses urbanos y taxis legalmente autorizados. No obstante, en estos casos se podrán autorizar en la acera cuando la anchura de la misma haga compatible su ocupación con los servicios citados.

b) Las situadas en zonas de circulación hacia pasos de peatones y pasos de cebra, o rampas de acceso al acerado.

c) Las zonas que de ser ocupadas dificulten la visión y/o maniobra de entrada o salida de vehículos autorizados, salidas de emergencia o señales urbanas.

d) Otros espacios que pudiera decidir el Ayuntamiento en función de las condiciones urbanísticas, estéticas, medioambientales, de tráfico, de los servicios afectados, etc.

Artículo 5. Delimitación de zonas de especial tratamiento

Debido a circunstancias especiales que concurran en función de las diferentes zonas donde se pueden instalar las terrazas, a su peculiar tratamiento urbanístico y con el objeto de establecer condiciones particulares para cada una de ellas, se distinguen las siguientes zonas:

a) Zona centro-casco histórico: comprenderá las calles Juan Carlos I, Andalucía, Constitución, Toledo, Alfonso de Castro y Duquesa.

b) Plazas y parques: se incluirán todos los parques públicos y plazas en las que sea susceptible la instalación de veladores.

Artículo 6. Horarios

1. El horario de funcionamiento de las instalaciones será el recogido en la Orden de 25 de marzo de 2002 de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía o disposición que la sustituya.

2. En ningún caso el horario establecido habilita para exceder del horario máximo de apertura que el establecimiento tenga autorizado según su categoría.

3. Cuando concurran razones de alteración de la pacífica convivencia o de molestias al vecindario, el Ayuntamiento podrá reducir para determinadas zonas el horario, compatibilizando los intereses en juego, a

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