Boletín nº 49 (14-03-2017)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 745/2017

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Seguridad Social en materia prestacional 504/2016. Negociado: AG

De. D. Francisco Ojeda Gomera

Contra: INSS, Alimentación Mayor Cordobesa S.L., Mutua Intercomarcal y TGSS

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 504/2016, a instancia de la parte actora D. Francisco Ojeda Gomera contra INSS, Alimentación Mayor Cordobesa S.L., Mutua Intercomarcal y TGSS, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se ha dictado Resolución de fecha 21/10/2016 del tenor literal siguiente:

Sentencia nº 312/2016

En Córdoba, a 21 de octubre de 2016.

Vistos por Dª Elvira Pérez Martínez, Magistrada de refuerzo adscrita a los Juzgados de lo Social de Córdoba, los presentes autos sobre Reconocimiento de Incapacidad en materia de Seguridad Social, que se iniciaron a instancia de D. Francisco Ojeda Gomera, asistido por el Letrado Sr. Fernández; frente a INSS, asistido por el Letrado Sr. Obrero, Mutua Intercomarcal, asistida por el Letrado Sr. García y la empresa Alimentación Mayor Cordobesa, S.L., que estando debidamente citada no comparece.

Antecedentes de hecho.

Primero. En fecha 17/6/2016 se presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, solicitando una sentencia por la que se declare que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, dejando sin efecto la resolución del INSS de 1/04/2016 y posterior confirmatoria, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.

Segundo. La demanda se admitió a trámite y se señaló acto de juicio, que se celebró en la forma que consta en el soporte de grabación, que constituye acta a todos los efectos, ratificándose la demandante en su demanda e interesado la demandada la confirmación de la resolución recurrida por ser acorde a derecho a la vista de las la situación de la parte actora.

Tercero. Se propuso y admitió la siguiente prueba:

" Parte actora: Documental por reproducida y de nueva aportación y pericial.

" Parte demandada: Expediente administrativo, documental y pericial del Dr. Rodríguez.

Admitida y practicada la prueba y tras trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Cuarto. En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos probados

Primero. D. Francisco Ojeda Gomera, nacido el 11/11/1953, de profesión habitual jefe de ventas, presta servicios para la empresa codemandada Alimentación Mayor Cordobesa, S.L., siendo su base reguladora a efectos de este procedimiento de 1.202,87 euros al mes y la fecha de efectos el 29/3/2016 (folio 53 de las actuaciones y documento 6 de la Mutua codemandada).

Segundo. Examinado por el EVI con fecha 29/3/2016, se establece un cuadro clínico de secuelas de accidente de trabajo con rotura del tendón distal del biceps braquial derecho a nivel de inserción de codo. Se le declara afecto a lesión permanente no invalidante por limitación de movilidad de hombro y codo inferior al 50% (folio 53 de las actuaciones). 

Tercero. Contra la resolución denegatoria del reconocimiento de incapacidad permanente de1/04/2016 se interpone reclamación administrativa previa, que es desestimada por resolución de 31/5/2016 (folios 52 y 3 de las actuaciones).

Cuarto. Examinada la documental médica aportada, el perito de la parte actora Dr. Gomera llega a la conclusión de que la extremidad superior derecha (hombro y codo) conservan una movilidad funcional pero se encuentran limitadas para tareas que requieran un gran desarrollo de fuerza, como coger y soportar pesos o arrastrar objetos (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora).

Fundamentos de Derecho

Primero. Los hechos declarados probados han adquirido dicha consideración en virtud de la fuerza probatoria apreciada en el conjunto de la prueba practicada, básicamente, en la confrontación de las documentales consistentes en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, los aportados por la parte actora y el informe médico pericial.

La base reguladora se obtiene de las bases de cotización y cálculo realizado por el INSS y aportado por la Mutua, sin haber sido desacreditada de contrario.

Segundo. En los litigios sobre invalidez permanente, en su modalidad contributiva, el sistema legal instaurado por el régimen normativo del artículo 137 y siguientes del R. D. Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y sus disposiciones complementarias parten de la consolidación e irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal no descansa sobre el diagnóstico de las lesiones o dolencias que aquejen al trabajador afectado, sino sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto de su capacidad residual laboral o, dicho de otro modo, que lo verdaderamente trascendente son las limitaciones orgánico-funcionales que tiene el afectado, ya sean físicas ó psíquicas.

De esta manera, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente, a los que habría de añadirse, como variante inferior en la escala, las lesiones permanentes no invalidantes (LPNI), que solo se producen cuando la contingencia se deriva de accidente o enfermedad profesional.

Tales grados, ordenados de menor a mayor, son los siguientes:

A) La incapacidad permanente parcial (IPP), que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para la profesión habitual, pero sin llegar a impedir realizar las tareas fundamentales de la misma.

B) La incapacidad permanente total para la realización del trabajo habitual (IPT), en la que las secuelas tienen mayor proyección invalidante porque impiden al trabajador la realización de todas o de las tareas fundamentales de su profesión habitual. Esta situación se califica con el incremento del 20% en la prestación cuando el trabajador haya cumplido los 55 años de edad, por presumirse la imposibilidad de encontrar otro empleo distinto al de su profesión.

C) La incapacidad permanente absoluta (IPA), que cubre la situación del trabajador cuando esas limitaciones orgánico-funcionales le impiden realizar cualquier labor retribuida con un mínimo de rendimiento y profesionalidad.

D) La gran invalidez que procede cuando el trabajador no puede realizar por sí mismo los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer, desplazarse y análogos, necesitando para ello la ayuda una tercera persona.

Tercero. En el presente caso no queda acreditada la existencia de limitaciones funcionales que impidan al trabajador desarrollar su actividad laboral ni de forma total ni de forma parcial toda vez que, aunque la pericial de la parte demandante pretenda asimilar sus funciones con las de un repartidor, de los documentos obrantes en autos (documentos 1 a 3 de la parte demandada y dictamen propuesta; incluso de los términos de la propia demanda) se desprende que el demandante es Jefe de Ventas y se encuadra en la Guía de Valoración Profesional del INSS en el Código CNO-11: 1221, siendo los requirimientos de carga física y biomecánica a nivel de codo, hombromano y columna cervical y dorsolumbar los mínimos posibles (puntuación 1 sobre 4). Si bien es cierto que el accidente de trabajo se produce cogiendo peso con un compañero, nada se ha acreditado acerca de las concretas circunstancias en que dicha carga de peso se ha llevado a cabo, es decir, sobre si es una función habitual del demandante que se añade a las propias de su trabajo como comercial o si, por el contrario, fue un sobre esfuerzo puntual que nada tiene que ver con su actividad cotidiana en la empresa. Sea como sea, no siendo un transportista o un repartidor, es obvio que sus funciones principales no son de naturaleza física y que conserva una capacidad laboral plena para la planificación de ventas, la dirección de personal, el trato con los clientes, la representación de la empresa y el resto de funciones que enumera la Guía de Valoración y que identifican su concreta categoría profesional y puesto de trabajo, no existiendo limitación ni siquiera parcial para las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social relativa a incapacidad permanente parcial interpuesta por don Francisco Ojeda Gomera contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Intercomarcal y la empresa Alimentación Mayor Cordobesa, S.L., debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada de 1/04/2016 y la posterior desestimatoria de la reclamación previa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, debiendo anunciarlo en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de la que dimana, definitivamente juzgando en p

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