Boletín nº 59 (28-03-2017)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 1.050/2017

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal número 4, reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 30 de diciembre de 2016, modificado posteriormente por acuerdo de Pleno de fecha 27 de enero de 2017, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 8 de febrero de 2017, BOP número 26, dichos acuerdos han quedado elevados a definitivos, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Fundamento legal

Artículo 1. En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

Sujetos pasivos

Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos de éste impuesto a título de contribuyentes, las personas físicas y las jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que sean propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los que soliciten las correspondientes licencias o realicen construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 4. 1. De conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, no se reconocerán en éste impuesto otros beneficios fiscales que los que expresamente prevean normas con rango de Ley o deriven de la aplicación de Tratados Internacionales o de esta Ordenanza.

En todo caso, la concesión del beneficio deberá ser instada por el interesado a no ser que la norma que lo establezca disponga otra cosa.

2. El Pleno de la Corporación, a la vez que se pronuncia sobre la declaración de especial interés o utilidad municipal de una obra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, podrá conceder una bonificación en la cuota de este impuesto de hasta el 95 por 100 de la misma, previa solicitud en tal sentido por el sujeto pasivo, que deberá acreditar suficientemente la concurrencia de circunstancias de índole social, cultural, histórico artística o de fomento del empleo.

La concesión de esta bonificación tiene carácter facultativo, por lo que la apreciación de las circunstancias que pueden propiciarla será de carácter discrecional por parte de esta Administración.

La fijación del porcentaje de bonificación se modulará en función del tipo y número de circunstancias de distinta índole (social, cultural, histórico artística o de fomento del empleo) que concurran en cada caso, valorándose cada tipo de circunstancias hasta un máximo del 25 por 100, salvo las que se encuentran reguladas dentro de los apartados A y B del presente, sin que en su conjunto puedan exceder el 95 por 100 máximo fijado para esta bonificación.

La bonificación podrá aplicarse incluso a obras en proceso de ejecución, siempre que no hubiese recaído aún sobre las mismas la declaración de especial interés o utilidad municipal.

A) Circunstancias sociales:

a1) Obras o instalaciones que se ejecuten por iniciativa pública destinadas a la promoción de aparcamiento público, se bonificará el 50%.

a2) Obras o instalaciones que se ejecuten por iniciativa privada destinadas a la promoción de aparcamiento público, se bonificará el 40%, siempre que del número de plazas de aparcamiento construidas, un mínimo del 15% de las mismas sean destinadas a uso rotativo, bien por horas, o alquiler temporal.

a3) Obras o instalaciones que se ejecuten por iniciativa privada destinadas a la promoción de edificios completos de aparcamientos, se bonificará el 30%, siempre que del número de plazas de aparcamiento construidas, un mínino del 15% de las mismas sean destinadas a uso rotativo, bien por horas, o alquiler temporal.

a4) En las construcciones, instalaciones u obras en las que concurran daños por causas catastróficas, se bonificará un 95%.

a5) Aquellas unidades familiares que se encuentren en una situación económicamente complicada, cuando se trate de primera vivienda, la habitual y permanente, y cuyos ingresos totales de la unidad familiar no supere 2 veces el IPREM, se bonificará en un 80% una vez cada 5 años, para lo que deberá acreditar y cumplir:

- No tener más propiedades en el Municipio.

- El valor catastral de la vivienda no podrá superar los 60.000 €.

- El importe del PEM de las obras no podrá superar los 15.000 €.

- Certificado de ingresos de la unidad familiar.

- Certificado de empadronamiento en la vivienda.

B) Circunstancias culturales:

b1) Obras que se ejecuten por iniciativa pública/privada destinadas a museos, cines o teatros, se bonificará el 50%.

3. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutarán de exención total y permanente en este impuesto.

4. Por su evidente carácter social y de fomento del empleo, no será necesario acuerdo plenario para la declaración de especial interés o utilidad municipal en orden a la aplicación de una bonificación en la cuota del impuesto en los supuestos de liquidaciones a practicar por:

1. Construcción de Viviendas de Protección Oficial, bonificación del 50%.

2. Construcciones, instalaciones u obras, en suelo clasificado y calificado como industrial, realizadas por empresas que acrediten la creación de nuevos empleos con duración superior al año, o el incremento del promedio de su plantilla con contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediato anterior a la aplicación de la bonificación, conforme a la siguiente escala:

" De 0 hasta 50.000 €: 50%.

" De 250.001 hasta 500.000 €: 55%.

" De 500.001 hasta 750.000 €: 60%.

" De 750.001 hasta 1.000.000 €: 65%.

" De 1.000.001 € en adelante: 70%.

" Hasta 2 empleos: 5%.

" De 3 a 5 empleos: 10%.

" De 6 a 10 empleos: 20%.

" De 11 empleos en adelante: 25%.

Dichos extremos habrán de acreditarse: respecto del volumen de inversión, en el momento de la liquidación definitiva del impuesto y a la vista del resultado de la comprobación administrativa oportuna, y respecto de la creación de empleo, en cualquier momento posterior al inicio de la actividad y hasta un máximo de tres años siguientes al de concesión de la licencia.

5. Gozarán de una bonificación del 50% las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

6.1. Gozarán de bonificación las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad con arreglo a la siguiente regulación:

- Las instalaciones de ascensores y sistemas de elevación salva escaleras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad, se bonificará el 40%.

- Aquellas personas mayores de 65 años, propietarias de una vivienda en la que realicen obras para su adaptación, que favorezcan las condiciones de habitabilidad en general, cuya renta anual no supere los 19.000€, se bonificará el 80%, y si la renta no supera los 9.500 € anuales, la bonificación será del 90%, debiendo acreditar y cumplir:

- No tener más propiedades en el Municipio.

- El valor catastral de la vivienda no podrá superar los 60.000 €.

- El importe del PEM de las obras no podrá superar los 15.000 €.

- Certificado de empadronamiento en la vivienda.

- La propiedad de la vivienda.

- El 90% a personas que tengan reconocido una discapacidad o un grado de dependencia, para lo cual deberá acreditarse, y en todo caso, tratarse de la vivienda como residencia habitual y permanente.

- Asimismo gozarán de una bonificación del 90% las construcciones, instalaciones obras que se realicen en locales comerciales ya construidos que cuenten con licencia de actividad en vigor, con objeto de adaptarlos al Decreto 293/2009, que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

6.2. Obtendrán una bonificación del 50% las construcciones, instalaciones y obras que se realicen en locales y edificios para la implantación de una nueva actividad comercial o económica; para lo cual deberán cumplir:

- Estar solicitada la licencia de actividad.

- Los establecimientos comerciales individuales, que no formen parte de un establecimiento colectivo, y dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a trescientos metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente, o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.

6.3. Con el fin de incentivar el ahorro energético serán bonificados con un 25% las obras menores que se realicen en locales comerciales en uso, con licencia de actividad en vigor, tales como, adaptación de las instalación eléctrica a la normativa vigente, sustitución de instalaciones de climatización, instalación de aislamiento térmico y acústico.

7. Gozarán de bonificación las siguientes construcciones:

a) Edificios ubicados en el Barrio de la Villa y en calles con anchura inferior a 4,00 m:

a1) Edificios catalogados con nivel integral, se bonificarán con el 90%.

a2) Edificios catalogados con nivel estructural, se bonificarán con el 70%.

a3/ Edificios catalogados con nivel ambiental, se bonificarán con el 50%.

b) Resto de edificios ubicados en el ámbito del Plan Especial del Centro Histórico:

b1) Edificios catalogados con nivel integral, se bonificarán con el 85.

b2) Edificios catalogados con nivel estructural, se bonificarán con el 65%.

b3) Edificios catalogados con nivel ambiental, se bonificarán con el 45%.

La bonificación se realizará, previa solicitud del interesado, una vez concluidas las obras tras la comprobación por parte de los servicios técnicos municipales, que la ejecución de las mismas coinciden con las obras autorizadas.

Dichas bonificaciones propuestas podrán ser de aplicación simultánea siempre que los solicitantes cumplan las condiciones establecidas, debiéndose satisfacer como mínimo la cantidad fijada de cuota en el artículo 7 de la vigente ordenanza.

Base imponible

Artículo 5. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forma parte, en ningún caso, el impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras. Para la realización de dicho cálculo, se tomarán las cuantías de los módulos de valoración que anualmente publica el Colegio Oficial de Arquitectos de Córdoba; así como las fijadas en su caso, por los Servicios Técnicos Municipales en la presente Ordenanza.

Tipo de gravamen

Artículo 6. El tipo de gravamen se fija en el 2,900%, para todo tipo de construcciones, sin perjuicio de las bonificaciones que, como medidas de fomento, tiene establecidas la Corporación para determinadas clases de construcciones en la presente Ordenanza.

Cuota

Artículo 7. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, siendo la cantidad mínima a satisfacer de 35,00 euros.

Devengo

Artículo 8. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Gestión

Artículo 9. 1. Al concederse la licencia preceptiva, se practicará una liquidación provisional del impuesto y se determinará la base imponible del mismo por los servicios técnicos municipales en función de los índices o módulos contenidos en el anexo de la presente Ordenanza.

2. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. El Ayuntamiento, mediante acuerdo plenario, podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación, que podrá tener carácter potestativo u obligatorio para el sujeto pasivo, aprobando el modelo correspondiente, debiendo en tal caso los sujetos pasivos cumplimentar dicho modelo con aplicación del cuadro de índices o módulos a que se refiere el anexo de la presente Ordenanza, y presentar la autoliquidación junto con la solicitud de la licencia de obras.

Infracciones y sanciones

Artículo 10. Será aplicable el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y la desarrollan.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, permaneciendo en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Priego de Córdoba a 23 de marzo de 2017. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.


Adjuntos: 1-050_anexos.pdf |

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