Boletín nº 81 (02-05-2017)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Luque

Nº. 1.498/2017

Doña Felisa Cañete Marzo, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Luque (Córdoba), hace saber que:

Que publicado anuncio de exposición pública de expedientes de modificación de Ordenanzas Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se hace público el texto íntegro de la que se modifica.

Lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

AYUNTAMIENTO DE LUQUE

De acuerdo con las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local; y de conformidad con aquello que establecen los artículos 15 y siguientes, así como el Título II, especialmente los artículos 60 y siguientes del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y normas complementarias; y Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible del impuesto de bienes inmuebles

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b. De un derecho real de superficie.

c. De un derecho real de usufructo.

d. Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En particular, a los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

a. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas, al refinamiento de petróleo, y las centrales nucleares.

b. Las presas, saltos de agua y embalse, incluido su lecho o vaso. Se exceptúan las destinadas exclusivamente a riegos sin ninguno otro destino o utilidad; estarán por lo tanto sujetos los bienes anteriormente relacionados si además de riegos cumplen otras funciones o finalidades.

c. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d. Los aeropuertos y puertos comerciales.

5. No están sujetos a este impuesto:

a. Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.

b. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

- Los de dominio público afectos a uso público.

- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes del Impuesto, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que en cada caso sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.

3. Para esa misma clase de inmuebles, será sustituto del contribuyente el que satisfaga el canon más elevado, sin perjuicio de poder repercutir éste sobre los otros concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que tengan que satisfacer cada uno de ellos.

O bien; para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. 

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión: A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.

5. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 3º. Garantías

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Artículo 4º. Exenciones

1. De acuerdo con el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, estarán exentos del Impuesto los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3. Las exenciones previstas en el apartado 2 de este artículo deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto. El efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

De conformidad con lo establecido en el artículo 62.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, estarán exentos los siguientes inmuebles:

- Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida no supere 6 euros.

- Los de naturaleza rústica, en caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el municipio no supere 6 euros.

- En el caso de gestión del impuesto a través de liquidación tributaria se entenderá como cuota líquida la total comprensiva de todos los ejercicios en su caso liquidados.

Artículo 5º. Base imponible

1. La Base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles determinado para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario.

2. En el caso de los bienes inmuebles de características especiales, el valor a que se refiere el apartado anterior estará integrado por el valor del suelo y el valor de las construcciones, determinándose mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores elaborada por la Dirección general del Catastro directamente o a través de los convenios de colaboración, siguiendo las normas de aplicación.

Artículo 6º. Base liquidable

La Base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones legales que en su caso sean de aplicación.

Artículo 7º. Cuota tributaria

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

3. El tipo de gravamen para los diferentes tipos de bienes, desde la entrada en vigor de esta ordenanza y para ejercicios sucesivos, hasta que no se acuerde mediante modificación otro tipo diferente, será el siguiente:

a. En el caso de bienes inmuebles urbanos del 0,51%.

b. En el caso de bienes inmuebles rústicos del 0,80%

c. En el caso de bienes inmuebles de características especiales será del 1,30%.

Artículo 8º. Periodo impositivo y devengo

El impuesto se meritará el primer día del periodo impositivo que coincidirá con el año natural.

La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Las alteraciones referentes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario de acuerdo con el establecido en sus normas reguladoras.

De acuerdo con lo que establecen los artículos 13 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDL 1/2004), y sin perjuicio de los procedimientos regulados en su artículo 11 para la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles y de sus alteraciones, el Ayuntamiento se acoge al sistema de comunicaciones: son comunicaciones las que formule el Ayuntamiento poniendo en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actas o negocios susceptibles de generar una alta, baja o modificación catastral, derivadas de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal en los términos y con las condiciones que se determinen por la Dirección general del Catastro, disfrutando estas comunicaciones de presunción de certeza de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Serán objeto de comunicación los hechos, actas o negocios contemplados en los artículos del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDL 1/2004), debiéndose notificar a los interesados, teniendo efectividad el día siguiente a aquel en que se produzcan los hechos, actas o negocios que originen la incorporación o modificación catastral con independencia del momento en que se notifiquen.

Artículo 9º. Bonificaciones

1. En virtud de lo previsto en el artículo 74.4 de la Ley reguladora de las haciendas Locales, se propone una bonificación del 30% en la Ordenanza fiscal del Impuesto sobre bienes Inmuebles a las familias numerosas.

2. Aquellas familias que quieran acogerse a dicha bonificación, lo tendrán que solicitar por escrito. Este escrito se dirigirá al Ayuntamiento, el plazo para su solicitud será el periodo comprendido desde el día 1 de enero hasta el 30 de marzo (ambos inclusive) de cada año.

Artículo 10º. Cuestiones no previstas en esta Ordenanza

En todo aquello que no contradiga o no esté previsto en la presente Ordenanza, se estará a las normas de los Reales Decretos Legislativos 1/2004 y 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal ha sido aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión de fecha 29 de julio de 2016, publicada en el B.O.P de Córdoba nº 245, de 28 de diciembre de 2016, y modificada por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión de fecha 3 de febrero de 2017, respecto al tipo de gravamen de bienes inmuebles urbanos, aplicándose con efectos retroactivos el 1 de enero de 2017, continuando en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Luque, a 19 de abril, de 2017. La Alcaldesa, Fdo. Felisa Cañete Marzo.

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