Boletín nº 87 (10-05-2017)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 3
Córdoba

Nº. 1.464/2017

Juzgado de lo Social Número 3 de Córdoba

Procedimiento: Proced. Ordinario 1054/2016. Negociado: MJ

De: D. Máximo Ramón Spínola Correa

Abogada: Dª Laura Zamorano Piñar

Contra: Climatia Ingenieros S.L. y FOGASA

 

DOÑA MARINA MELÉNDEZ-VALDÉS MUÑOZ, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 1054/2016, a instancia de la parte actora D. Máximo Ramón Spínola Correa contra Climatia Ingenieros S.L., sobre Reclamación de Cantidad, se ha dictado Resolución de fecha 5 de abril de 2017 del tenor literal siguiente:

Sentencia nº 128/17

En Córdoba, a 5 de abril de 2017.

Vistos por don Antonio Jesús Rodríguez Castilla, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Córdoba, los presentes autos sobre Reclamación de Cantidad, que se iniciaron a instancia de D. Máximo Ramón Spínola Correa, representado y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Zamorano Piñar, contra la empresa Climatia Ingenieros S.L., que no ha comparecido, con citación del FOGASA, que no ha comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero. El día 22/12/16 se presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte demandante reclamaba el abono de 8.649,08 euros dejados de abonar por la demandada en los términos del relato de hechos de su escrito inicial, que aquí doy por reproducido en aras a la brevedad, con más intereses.

Segundo. La demanda se admitió a trámite y se señaló el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la única comparecencia de la actora, tal y como consta en el soporte de grabación que sirve de acta a todos los efectos.

Propuso como medios de prueba 2 documentos.

Admitida y practicada la prueba y tras trámite de conclusiones y acordar como diligencia final que se aportara Sentencia de despido, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero. En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Debiendo declarar conforme a la prueba practicada como

Hechos probados

Primero. Máximo Ramón Spínola Correa, ha trabajado para la empresa Climatia Ingenieros S.L., con categoría profesional de oficial 1ª administrativo y antigüedad de 16/2/15.

Segundo. El trabajador reclama percepciones retributivas devengadas y no satisfechas desde noviembre de 2015 hasta septiembre de 2017, por los siguientes importes mensuales:

- Salario base: 600,07 €.

- Plus de transporte: 68,83 €.

- PP pagas extras: 117,38 €.

Tercero. En proceso de despido seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Córdoba en Autos 974/16 se dictó Sentencia el 30/1/17 con los siguientes hechos probados:

2º) Desde el pasado mes de diciembre15 la empresa demandada no daba ocupación efectiva al trabajador demandante, ni tampoco le abonaba salario alguno.

3º) Con fecha 30-9-16, la empresa demandada cursa la baja del trabajador demandante en la Seguridad Social.

En sus Fundamentos de Derecho, dice la citada Sentencia: A los efectos se debe de tener en cuenta cómo la norma general referida (artículo 59.3 del ET) señala que el plazo de caducidad comenzará a computarse a partir de la fecha en que se hubiera producido, refiriéndose al despido o a la finalización de un contrato de trabajo temporal. Por tanto, la fecha determinante del inicio del plazo es la fecha del cese, real y efectivo, en la prestación de servicios.

Cuarto. El día 30/11/16 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, habiéndose celebrado el acto el día 22/12/16 con el resultado de intentado sin efecto.

Quinto. La parte demandada no ha comparecido al acto de conciliación ni juicio señalados, sin justificar su ausencia.

Fundamentos de Derecho

Primero. Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, tanto las alegaciones de la parte actora como el conjunto de la prueba practicada y en concreto la documental aportada por la parte demandante y la recabada de oficio por este Juzgado.

Segundo. Debió de ser más acorde a la buena fe procesal (artículo 75.4 de la LRJS), el comportamiento de la defensa de la demandante, que deliberadamente ocultó una previa Sentencia que rechaza la acción de despido por considerar que el mismo se había producido tácitamente en el mes de diciembre de 2015, con independencia de permanecer de alta el trabajador hasta septiembre de 2016.

Desconozco si tal sentencia es firme, tampoco se ha referido a tal circunstancia la parte demandante, por lo que sin más, no puedo aplicar la cosa juzgada.

En todo caso, a la vista del conjunto de prueba practicada, sí hay que concluir que no queda acreditada la existencia de relación laboral entre ambas partes. La mera existencia de un alta en Seguridad Social no es merecedor de tal conclusión, a la vista del conjunto de prueba practicada.

En esta situación, y coincidiendo con lo resuelto judicialmente con anterioridad, tan sólo procede reconocer como debido el mes de noviembre de 2015, por no considerar vigente el contrato de trabajo con posterioridad.

Ello determina el siguiente importe:

- Salario base: 600,07 €.

- Plus de transporte: 68,83 €.

- PP pagas extras: 117,38 €.

Tercero. Por lo que respecta al interés de demora (artículo 29.3 ET), procede su aplicación en el porcentaje legalmente previsto, respecto a la deuda salarial (717,45 €), excluido el plus de transporte.

Cuarto. En los términos previstos en los artículos 97.3 y 66.3 de la LJS, aplicable a los presentes autos vista la fecha de presentación de la demanda, al no haber comparecido sin causa justificada la parte demandada y no coincidir esencialmente el fallo de al presente sentencia con la pretensión ejercitada, no procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte condenada.

Quinto. El FOGASA responderá de los conceptos, supuestos y límites legalmente previstos.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Máximo Ramón Spínola Correa, contra la empresa Climatia Ingenieros S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (786,28 €) en concepto de principal, más 717,45 € en concepto de interés de demora, sin costas.

El FOGASA responderá de los conceptos, supuestos y límites legalmente previstos.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de cinco días hábiles a partir del de la notificación y por conducto de este Juzgado; advirtiendo a la Empresa demandada de que en caso de recurrir, deberá de consignar el importe de la condena en la cuenta que este Juzgado tiene abierta en la Entidad Santander (con nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274), y concepto 1446 0000 65 105416 y en la misma cuenta antes referida, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito.

Así por esta mí Sentencia, cuyo original se archivará en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación a la demandada Climatia Ingenieros S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, a 10 de abril de 2017. Firmado electrónicamente: La Letrada de la Administración de Justicia, Marina Meléndez-Valdés Muñoz.

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