Boletín nº 100 (30-05-2017)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 1.781/2017

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Despidos/Ceses en general 891/2016. Negociado: AG

De. D. Miguel Soler Borrego

Abogado: D. Fernando Jesús Guillaume Sepúlveda

Contra: FOGASA y Cordobesa de Papel y Bolsas S.A.L.

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 891/2016, a instancia de la parte actora D. Miguel Soler Borrego contra FOGASA y Cordobesa de Papel y Bolsas S.A.L., sobre Despidos/Ceses en general, se ha dictado Resolución de fecha 10/05/2017 del tenor literal siguiente:

Sentencia nº 36/2017

En Córdoba, a 9 de febrero de 2017.

Vistos por Dª Elvira Pérez Martínez, Magistrada de refuerzo adscrita a los Juzgados de lo Social de Córdoba, los presentes Autos seguidos con el nº 620/2016 en los que han sido partes, como demandante, D. Miguel Soler Borrego, asistido por el Letrado Sr. Guillaume, frente a Cordobesa de Papel y Bolsas, S.A.L., debidamente citada y no comparecida. Con citación del FOGASA.

Antecedentes de hecho

Primero. El día 11/11/2016 se presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte demandante solicitaba una sentencia en la que se declarase la improcedencia del despido de que ha sido objeto la parte actora y se condenara a la demandada de conformidad con las pretensiones legales al efecto.

Segundo. La demanda se admitió a trámite y se señaló el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la única comparecencia de la actora, tal y como consta en el soporte de grabación que constituye acta a todos los efectos.

Por la parte actora se propuso y admitió como prueba, además de la obrante en autos, el interrogatorio de parte y la documental.

Practicada la prueba y tras conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa para resolver.

Tercero. En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Debiendo declarar conforme a la prueba practicada como

Hechos probados

Primero. El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 5/9/2014 con categoría profesional de de oficial de primera impresor y devengando un salario mensual de 1878,89 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo. La relación laboral se extinguió por carta de 30/692016, con efectos desde ese mismo día, invocando causas objetivas no justificadas ni acreditadas.

Tercero. La actora no ha recibido importe alguno en concepto de indemnización, ni ha justificado la imposibilidad de su pago.

Cuarto. La parte demandada no ha comparecido al acto del juicio sin justificar su ausencia.

Quinto. Se ha celebrado la preceptiva conciliación ante el CMAC.

Fundamentos de Derecho

Primero. Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, tanto las alegaciones de la parte actora como el conjunto de la prueba practicada, y en concreto la documental, teniendo por confesa a la parte demandante ante su incomparecencia en todo lo que le pudiera perjudicar (artículo 90 y ss de la LJS).

Segundo. Acreditado el contrato de trabajo, al no haber comparecido la empresa demandada al acto del Juicio y corresponderle la prueba de la licitud de la extinción de la relación laboral, procede declarar improcedente el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 LJS.

Tercero. De la misma forma quedan probados, los restantes hechos consignados en la demanda formulada por el trabajador despedido, en cuanto a la existencia de las relación laboral, su categoría profesional, antigüedad y salario.

Cuarto. Vista la fecha del despido, la indemnización se debe fijar conforme lo dispuesto en el artículo 56 del ET en su redacción dada por la Ley 3/2012, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, en concreto la DT5ª.

Así, en cuanto a los efectos del despido, ha de estarse a lo establecido en el artículo 56 del texto citado por ser de aplicación imperativa y, en consecuencia, ha de añadirse que en el caso de que la empresa demandada opte por la extinción laboral y la consiguiente indemnización, las bases de la misma son 45 días de salario por año de servicio hasta la entrada en vigor del RDL y a partir de ahí con 33 días, con un importe máximo de 720 días.

Toda vez que la parte actora ha solicitado la aplicación del artículo 110.1.b LRJS, la indemnización ha de ser calculada hasta la fecha de la sentencia por ser la fecha en que se procede a la extinción de la relación laboral no siendo posible la readmisión del trabajador. Por tanto, la indemnización del trabajador asciende a 8.770,18 euros.

A dicha suma se agregan los conceptos debidos por importe de 5.096,17 euros, incluidos los intereses de demora del artículo 29 ET.

Quinto. En los términos previstos en el artículo 97.3 de la LJS, aplicable a los presentes autos vista la fecha de presentación de la demanda, al no haber comparecido sin causa justificada la parte demandada y coincidir esencialmente el fallo de al presente sentencia con la pretensión ejercitada, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte condenada, incluidos los honorarios del Letrado/a o Graduado/a Social que ha intervenido hasta un límite de 600 €.

En atención a lo expuesto y teniendo presentes los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando la demanda formulada por D. Miguel Soler Borrego, frente a Cordobesa de Papel y Bolsas, S.A.L., declaro improcedente el despido llevado a cabo el 30/9/2016 y, no siendo posible la readmisión, declaro extinguida la relación laboral entre las partes a fecha de la presente sentencia y condeno a la demandada a abonar al demandante la suma de 5.096,17 euros en concepto de indemnización por despido. Todo ello con las costas de este juicio en los términos indicados en el FD 5º de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de cinco días hábiles a partir del de la notificación y por conducto de este Juzgado.

En la interposición del recurso y en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016 en relación con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, no procede la exigencia de tasa judicial hasta tanto no se regule (en su caso) la nueva cuota tributaria correspondiente.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Y para que sirva de notificación a la demandada Cordobesa de Papel y Bolsas S.A.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Córdoba, a 11 de mayo de 2017. El Letrado de la Administración de Justicia, Manuel Miguel García Suárez.

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