Boletín nº 118 (23-06-2017)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Pedro Abad

Nº. 2.115/2017

Doña Magdalena Luque Canalejo, Alcaldesa del Ayuntamiento de Pedro Abad (Córdoba), hace saber:

Que por el Ayuntamiento Pleno, sesión ordinaria de fecha 10 de marzo de 2017, se aprobó, con carácter provisional, la Ordenanza Reguladora de Aparcamiento y Estancia de Autocaravanas en esta localidad.

Que al haber terminado el tiempo de exposición pública, en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, BOP núm. 79, de 27 de abril de 2017, anuncio núm. 1.393, y al no haberse presentado reclamación alguna contra la misma, se entiende definitivamente aprobada y se publica integra en el BOP, conforme al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA REGULADORA DEL APARCAMIENTO Y

ESTANCIA DE AUTOCARAVANAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El autocaravanismo es un tipo de actividad turística en auge en toda Europa con más de 2.000.000 de vehículos, y España continúa un ascenso continuo, estimándose en la actualidad unas 40.000 autocaravanas, censadas.

Este tipo de turismo, consistente en el desplazamiento itinerante en un tipo de automóvil específico que permite estacionar/pernoctar en un lugar determinado por tiempo definido.

Este establecimiento temporal ha de ser regulado para evitar que las zonas de aparcamiento municipales se saturen (pudiendo así entrar en conflicto con la calidad de vida de los habitantes del Municipio), y para promover y hacer fluida la actividad turística del entorno, creando así nuevas perspectivas de negocio y afianzando las existentes.

En este marco, el Ayuntamiento de Pedro Abad, como responsable entre otros de los servicios de seguridad ciudadana, movilidad urbana, limpieza y tratamiento de residuos, ha de regular esta situación, teniendo en cuenta que esta normativa no afecta en ningún modo a las regulaciones que desde las administraciones jerárquicamente superiores se efectúan sobre las actividades de turismo.

Dicha normativa estipula las condiciones necesarias para realizar una acampada regulada con caravana, lo cual es diferente a realizar un aparcamiento y estancia regulado con autocaravana. Tampoco entra en competencia con la regulación medioambiental o urbanística existente por el hecho de no ser actividad de acampada libre o regulada.

El Ayuntamiento de Pedro Abad establece un estacionamiento con servicios, delimitado y señalizado en el que únicamente las autocaravanas pueden aparcar previo pago o no de un canon que se establecerá previamente, por un periodo de tiempo determinado, con unos servicios regulados como desagüe de aguas residuales y agua potable y contenedores de residuos sólidos, así mismo en estos estacionamientos, se respetará la prohibición de establecer algún enser fuera del perímetro de la autocaravana, (se entenderá por perímetro exterior de la autocaravana la parte más exterior del vehículo incluidos los espejos retrovisores), completando así a la Ordenanza Reguladora de Tráfico, Aparcamiento, Circulación, y Seguridad Vial existente, la cual posibilita tanto el estacionamiento y la estancia como la posibilidad de promoción por parte del Ayuntamiento de lugares específicos de aparcamiento de vehículos como las autocaravanas.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente ordenanza es regular el uso y disfrute de una zona delimitada que se establezca, para el aparcamiento o estacionamiento y estancia de autocaravanas dentro del área de aparcamiento perteneciente al Municipio, garantizando la seguridad tanto de los usuarios como de los habitantes del Municipio, estableciendo la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas, garantizando el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre recogida en la normativa autonómica, y estableciendo las obligaciones de los usuarios para acceder a los servicios que se disponen desde el Ayuntamiento.

Artículo 2. Prohibición de la acampada libre

Será objeto de sanción el incumplimiento de la prohibición de la acampada libre en la zona establecida tanto en el aparcamiento reservado para autocaravanas, como en cualquier vial en caso de no haber zona especifica de estacionamiento de autocaravanas, especificándose en los artículos siguientes la diferencia entre la acampada libre y el estacionamiento o aparcamiento y estancia de autocaravanas.

Artículo 3. Acampada libre

Se considera que una autocaravana o vehículo similar está acampada en los siguientes supuestos:

3.1. Cuando la autocaravana o vehículo similar no sólo está en contacto con el suelo a través de las ruedas sino que se han desplegado dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, u elementos similares que permita afianzar el vehículo en el terreno o lugar donde se encuentre parado.

En los casos, como cuando el estacionamiento está situado en pendiente o con una inclinación lateral pronunciada, los calzos en las ruedas están justificados en aras de mejorar la seguridad del vehículo.

3.2. Cuando la autocaravana o vehículo similar ocupe más espacio que el de la autocaravana cerrada; es decir cuando se observen ventanas abiertas (batientes o proyectadas) que puedan invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo (se entenderá por perímetro exterior de la autocaravana la parte más exterior del vehículo incluidos los espejos retrovisores), así como la presencia de otros elementos tales como mesas, toldos extendidos, sillas, etcétera que indiquen que no se trata de una simple parada o estacionamiento.

En aquellos casos en los que la apertura de ventanas no suponga un peligro para el tráfico rodado o para otros usuarios de la vía se permitirá la apertura de las mismas.

En cualquier caso, la simple apertura no será elemento suficiente para suponer que el vehículo se encuentra acampado debiendo el agente especificar en la denuncia, caso de imponerse, todos los elementos que determinen que nos encontramos ante una acampada y no ante un simple estacionamiento.

Artículo 4. Aparcamiento o estacionamiento de autocaravanas

Las autocaravanas estacionarán si existieren preferentemente en las zonas publicas habilitadas al efecto, sin perjuicio de que puedan hacerlo en el resto de viales en las mismas condiciones que cualquier otro vehículo de similares características, y siempre que no entorpezcan el tráfico, ni se obstaculice de forma notoria la vista de cualquier actividad comercial o monumento, sobre todo en el centro histórico de la localidad.

Tanto la parada como el estacionamiento se han de ejecutar de forma adecuada de conformidad a las normas de tráfico y en ningún caso podrá constituir peligro u obstáculo para la circulación de otros vehículos y usuarios de la vía pública.

Para que se entienda que una autocaravana está aparcada y no acampada, deberá cumplir los siguientes requisitos, sin perjuicio de que se encuentre o no personas en su interior:

4.1. Únicamente estar en contacto con el suelo a través de las ruedas como lo haría estando circulando, sin que estén bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio.

4.2. No ocupar más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, sin ventanas abiertas (ventanas abiertas o proyectables que pueden invadir un espacio mayor del perímetro del vehículo, (delimitado éste por los espejos retrovisores), sillas, mesas, toldos extendidos, o cualquier otro útil o enser fuera de la misma.

4.3. No producir ninguna emisión de ningún tipo de fluido contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape o la calefacción y /o extractor de humos a través de la chimenea, o se lleven a cabo conductas incívicas.

4.4. No emitir ruidos molestos, como por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad entre las once de la noche y las ocho de la mañana o durante el día en períodos excesivamente largos a juicio de la Policía Local.

4.5. Utilizar para el vaciado de aguas grises y negras el únicamente el área establecida o los bornes y/o puntos ecológicos, manteniendo la limpieza de la misma.

Artículo 5. Uso de la zona de aparcamiento de autocaravanas

La zona destinada al aparcamiento de autocaravanas será sometida a las siguientes normas de uso:

5.1. Únicamente aparcarán en la zona delimitada los vehículos reconocidos como autocaravanas, estando excluidos otro tipo de vehículos tales como caravanas, furgonetas, turismos, camiones, motocicletas, o cualquier otro que no esté reconocido como autocaravana.

5.2. El aparcamiento de autocaravanas es una instalación de uso y disfrute general para los usuarios, previo pago o no de un canon que en su caso, se establecerá previamente.

5.3. Las autocaravanas respetarán en todo momento las delimitaciones del espacio dibujado en el suelo para su aparcamiento, no dificultando o impidiendo la correcta circulación por la zona por estar mal aparcadas.

5.4. En ningún momento las autocaravanas realizará ninguna actividad de acampada dentro de las contempladas en el artículo 3 de la presente Ordenanza y cumplirán las estipulaciones del artículo 4 para estar correctamente aparcados.

5.5. Los usuarios dispondrán de un periodo de tiempo limitado y hasta 72 horas (cada Ayuntamiento, establecerá el periodo de tiempo que estime oportuno) a contar desde el momento de parada hasta el abandono de su plaza para la estancia en el aparcamiento.

Esta estancia será inspeccionada por la Policía Local, o personal designado al efecto, la cual obligatoriamente será informada de los casos de fuerza mayor o necesidad en los cuales la estancia supere el tiempo máximo permitido.

5.6. Los usuarios dispondrán de un espacio destinado a la evacuación de las aguas grises y negras producidas por las autocaravanas. Esta zona no supone un área de aparcamiento y estará a disposición de los usuarios, los cuales deberán mantener la higiene de la misma posteriormente a su uso. Se prohíbe expresamente el lavado de cualquier tipo de vehículos.

5.7. Los usuarios de la zona de autocaravanas acatarán cualquier tipo de indicación que desde el Ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona, y para el respecto y buena vecindad con los habitantes del Municipio.

5.8. Los usuarios de la zona podrán consultar al Ayuntamiento de Pedro Abad los servicios disponibles en las proximidades de la zona de aparcamiento de autocaravanas así como las obligaciones que deben cumplir en el uso de los mismos.

5.9. El Ayuntamiento de Pedro Abad podrá disponer en cualquier momento de la zona delimitada para el aparcamiento de autocaravanas para otros usos, sin que ello suponga ningún tipo de indemnización para los usuarios del servicio de aparcamiento.

5.10. El aparcamiento de autocaravanas no es de carácter vigilado, no haciéndose el Ayuntamiento de Pedro Abad responsable de los incidentes que pudieran producirse en los vehículos como robos, desperfectos o similares.

Capítulo II

Inspección y régimen sancionador

Artículo 6. Inspección

Las labores de inspección, en lo referente al cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, corresponderán al Cuerpo de la Policía Local a través de sus Agentes y/o personal designado al efecto por el Ayuntamiento de Pedro Abad.

Artículo 7. Competencia y procedimiento sancionador

7.1. El procedimiento se sustanciará con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

7.2. La competencia para la instrucción y sanción de los expedientes incoados por infracciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, es este Ayuntamiento, o bien, delega en (Entidad en la que tenga delegada en su caso el cobro de sanciones).

7.3. La resolución del expediente deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses contado desde que se inició el procedimiento y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento.

7.4. Si no hubiera recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 8. Infracciones y sanciones

Se establecen las siguientes infracciones y sanciones:

Las infracciones a la presente ordenanza se calificarán de leves, graves y muy graves. El importe de las infracciones se establece de 100,00 € a 750,00 € dependiendo de las que la infracciones sean leves, graves o muy graves. Anexo I.

8.1. Se consideran infracciones leves:

a) Exceder del tiempo máximo de estacionamiento conforme a la presente Ordenanza. En primera instancia se requerirá al titular de la autocaravana o vehículo similar para que abandone la zona d estacionamiento advirtiéndole de la posible sanción por incumplimiento.

Cuando existan razones objetivas y fundadas para prorrogar el estacionamiento, los Agentes de la Autoridad tendrán en cuenta las especiales circunstancias que lo motivan debiendo tomar nota de la marca y modelo del citado vehículo con el apercibimiento de que dispone de 24 horas más para subsanar la causa que motiva el retraso en el abandono de la zona de estacionamiento.

b) Estacionar la autocaravana o vehículo similar en aparcamiento que obstaculice la vista de cualquier actividad comercial o monumentos de la localidad de Pedro Abad.

En primera instancia se requerirá al titular de la autocaravana o vehículo similar para que abandone la zona de estacionamiento advirtiéndole de la posible sanción por incumplimiento.

c) Emitir ruidos molestos a través de la puesta en marcha de instrumentos eléctricos tales como generadores en horarios propios de descanso o durante el día en períodos excesivamente largos.

d) Emitir ruidos molestos como, por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad entre las diez de la noche y las ocho de la mañana o durante períodos excesivamente largos.

e) En general, cualquier incumplimiento de esta ordenanza que no sea considerado expresamente infracción grave o muy grave.

8.2. Se consideran infracciones graves:

a) Se considerará infracción grave el estacionamiento de autocaravanas contraviniendo algún punto de los expuestos en el artículo 5 de la presente Ordenanza reguladora.

b) Se tipifica de falta grave la comisión de dos faltas leves en el periodo de seis meses.

c) Encender fuego y realizar barbacoas o cocinar en el exterior de los vehículos mediante el uso de cualquier artilugio.

8.3. Se consideran infracciones muy graves.

a) La emisión de fluidos contaminante durante la marcha, parada o estacionamiento.

b) La evacuación de aguas grises y negras fuera de los lugares habilitados a tal efecto.

c) Si el fluido emitido al exterior fuera deslizante, nocivo para la salud y/o constituyera un peligro para el resto de usuarios de la vía pública y/o un evidente deterioro del entorno urbano o paisajístico el causante estará obligado a la restitución de la vía o zona afectada a su estado óptimo. Caso de no poder hacerlo con los medios adecuados, el Ayuntamiento asumirá dichas tareas con la consiguiente repercusión económica al infractor.

d) Se tipifica como falta muy grave la comisión de dos faltas graves en el período de un año.

8.4. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que corresponda. El pago de la sanción propuesta con carácter previo a la resolución del expediente determinará su finalización y reducirá el importe de la sanción económica en el 25%, en el acuerdo de iniciación deberá constar esta disposición.

Artículo 9. Prescripción de las infracciones y sanciones

9.1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

9.2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

9.3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 10. Medidas cautelares

10.1. Procederá la inmovilización, en la vía pública o lugar en el que se encuentre estacionado o acampado el vehículo cuando, con motivo de una infracción a la presente Ordenanza, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español. En este supuesto el Agente denunciante procederá a la inmovilización del vehículo, hasta que se deposite por el infractor el importe de la multa, o garantice su pago por cualquier medio admitido en derecho. Dicha inmovilización quedará sin efecto tan pronto como se subsane los motivos que la causaron.

10.2. Cualquier otra que se encuentre contempladas en la Ordenanza Reguladora de Tráfico, Aparcamiento, Circulación, y Seguridad Vial existente en el Municipio de Pedro Abad.

Artículo 11. Responsabilidad

La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

El titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, debidamente requerido para ello, tendrá el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción.

Si incumpliere esta obligación, en el trámite del procedimiento oportuno, será sancionado con multa de 180,00 euros como autor de una infracción grave.

Disposición Final

La presente ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, junto con el texto íntegro de la misma.

ANEXO I

CUADRO DE SANCIONES DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL APARCAMIENTO Y ESTANCIA DE AUTOCARAVANAS

Art

Apdo.

Opc.

Tipo

Hecho denunciado

Imp. €

1

-

-

Leve

Prohibido acampar (sacar elementos fuera del límite de la autocaravana) contraviniendo lo establecido en la Ordenanza Municipal reguladora

100,00

8

1

a

Leve

Exceder el tiempo máximo de estacionamiento (se requerirá al titular advirtiéndole de la sanción en caso de su incumplimiento)

100,00

8

1

b

Leve

Estacionar la autocaravana o vehículo similar en aparcamiento que obstaculice la vista de cualquier actividad comercial o monumentos (se requerirá al titular advirtiéndole de la sanción en caso de su incumplimiento)

100,00

8

1

c

Leve

Emitir ruidos molestos a través de la puesta en marcha de instrumentos eléctricos tales como generadores en horarios de descanso o durante el día en periodos excesivamente largos

100,00

8

2

a

Grave

Cualquier de los puntos que contravengan el art. 5 de la presente Ordenanza

300,00

8

3

a

Muy grave

Emisión de fluidos contaminantes durante la marcha, parada o estacionamiento

500,00

8

3

b

Muy grave

Evacuar aguas grises y negras fuera de los lugares habilitados para ello

500,00

8

3

c

Muy grave

Si el fluido fuera deslizante, nocivo para la salud y/o constituyera peligro para el resto de los usuarios, además de la sanción estará obligado a la restitución de la vía o zona afectada

750,00

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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