Boletín nº 131 (12-07-2017)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 2.554/2017

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 509/2016. Negociado: TR

De: Dª Antonia Michán Romero

Abogado: D. Antonio Muñoz Centella

Contra: FOGASA y Benavente Sánchez Catering S.L.

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 509/2016, a instancia de la parte actora Dª Antonia Michán Romero contra FOGASA y Benavente Sánchez Catering, S.L., sobre Procedimiento Ordinario, se ha dictado Resolución de fecha 15/03/2017 del tenor literal siguiente:

Sentencia nº 80/17

En Córdoba, a 15 de marzo de 2017.

Vistos por Dña. Olga Rodríguez Garrido, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Córdoba, los presentes autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos con el nº 509/2016, que se iniciaron a instancia de Dña. Antonia Michán Romero, representada y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Muñoz Centella, contra la empresa Benavente Sánchez Catering y contra el FOGASA, que no han comparecido,

Antecedentes de hecho

Primero. Por la parte demandante se presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando el dictado de sentencia por la que se condene a la parte demandada al abono de la cantidad de 4.625,04 euros en concepto de salarios devengados y no percibidos, incluido el diez por ciento de mora, así como las demás cantidades que por tales conceptos se puedan devengar en lo sucesivo.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se celebraron los actos de conciliación y juicio con la sola asistencia de la parte demandante. Intentada sin efecto la conciliación, en el acto del Juicio la parte actora ratificó la demanda y amplió su reclamación a los tres días de salario devengados hasta la fecha de cese de la relación laboral así como a la cantidad de 1.401,53 euros en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas. La parte actora y propuso y le fueron admitidas como medios de prueba la prueba documental preconstituida, más documental (3 documentos) y el interrogatorio de la demandada. Concluida la práctica de la prueba quedaron los autos conclusos para el dictado de sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales.

Debiendo declarar conforme a la prueba practicada como

Hechos probados

Primero. Dña. Antonia Michán Romero con DNI 31.809.602 G y cuyas demás circunstancias personales constan en autos ha prestado servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Benavente Sánchez Catering S.L., en base a un contrato de trabajo a jornada completa celebrado el día 21/01/2003 siendo su antigüedad del 14/07/1997 y su categoría profesional de Cocinera (Documentos núms. 1, 2, 3 y 4 de la más documental de la parte demandante).

Era de aplicación a la relación laboral el Convenio de la Hostelería de Córdoba.

En los autos 101/2016 del Juzgado de lo Social Núm. 3 de Córdoba recayó Sentencia de 10/05/2016, siendo parte demandante en dicho procedimiento la actora Dña. Antonia Michán Romero y demandada la empresa Benavente Sánchez Catering S.L. (Documento núm. 3 de la más documental de la demandante que se da por reproducido en su totalidad).

Segundo. La empresa demandada adeuda a la demandante, los salarios de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015 en cuantía mensual de 1.401,53 euros desglosados en los siguientes conceptos: salario base, 1.022,83 euros; prorrata pagas extras: 258,23 euros; antigüedad: 30,08 euros; transporte: 78,82 euros y manutención: 31,57 euros.

Asimismo, adeuda la empresa los tres días de salario trabajados del mes de diciembre de 2015 -140,15 euros- y las vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2015 por importe de 1.401,53 euros.

Tercero. La demandante presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC el 07/06/2016 por las cantidades reclamadas, celebrándose el acto el 27/06/2016 teniéndose por intentado sin efecto ante la incomparecencia de la empresa, sin constancia en el expediente de la recepción de la citación por la empresa (folios 4 a 6 de las actuaciones).

Fundamentos de Derecho

Primero. Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, tanto las alegaciones de la parte actora como el conjunto de la prueba practicada y, en concreto, la documental obrante en autos así como la prueba de interrogatorio de la demandada haciendo aplicación del artículo 92.1 de la LRJS teniendo por reconocidos la totalidad de los hechos expuestos en la demanda y fundamento de la pretensión ejercitada en la misma.

Segundo. El objeto de la demanda que formula la demandante se contrae a la pretensión de abono de los salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y los tres primeros días de diciembre de 2015 más el importe de las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas del año 2015.

Todas las circunstancias relativas a la relación laboral que vinculaba a las partes hasta el mes de diciembre de 2015, como serían las referentes a la categoría profesional, antigüedad, jornada de trabajo e importe del salario que venía percibiendo la trabajadora constan acreditadas con los documentos aportados por el demandante -nóminas- así como por el efecto vinculante propio de la cosa juzgada derivada de la Sentencia firme dictada en los autos 101/2016 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba que obra, asimismo, unida a las actuaciones como prueba documental de la demandante.

Acreditada plenamente la relación de trabajo y las retribuciones que debió satisfacer la empresa demandada a la trabajadora demandante, el hecho de que no conste el pago de las mismas se ha de traducir -por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC- en la estimación de las pretensiones de la actora por la cantidad total reclamada habida cuenta la inexistencia de actividad probatoria por la demandada tendente a la demostración del pago o de cualesquiera otras circunstancias determinantes de la inexigibilidad jurídica del cumplimiento de dicha obligación. Ante la falta de prueba por la parte obligada a proporcionarla se está en el caso de estimar en su integridad la demanda de la parte actora.

Tercero. Por lo que respecta al interés de demora (artículo 29,3 ET), procede su aplicación en el porcentaje legalmente previsto quedando fijada la suma debida en la cantidad de 6.318,71 euros.

Cuarto. En los términos previstos en los artículos 97.3 y 66.3 de la LJS, al no haber comparecido sin causa justificada la parte demandada al acto de conciliación ante el Juzgado y coincidir plenamente el fallo de la presente sentencia con la pretensión ejercitada, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte condenada, incluidos los honorarios del Letrado/a o Graduado/a Social que ha intervenido hasta un límite de 600 €.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Antonia Michán Romero contra la empresa Benavente Sánchez Catering S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante la suma de 6.318,71 euros en concepto de principal e intereses de demora devengados al tipo del 10% de interés de demora sin perjuicio de su definitiva liquidación y todo ello con imposición de las costas a la parte demandada en los términos indicados en el FD 4º de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, advirtiéndoles que no es firme porque contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse, ante este órgano dentro de los cinco días siguientes a la notificación, e interponerse conforme a lo prescrito en los artículos 194 y siguientes de la LRJS, recurso que será resuelto por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Igualmente se advierte al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social que deberá depositar la cantidad 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander (0030), con nº 1444/0000/65, acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso, así como, caso de haber sido condenado en la sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria citada, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por la misma suma.

Así por esta mí Sentencia, cuyo original se archivará en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Y para que sirva de notificación a la demandada Benavente Sánchez Catering S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se hará

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