Boletín nº 136 (19-07-2017)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 3
Las Palmas de Gran Canaria

Nº. 2.463/2017

Juzgado de lo Social Número 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 800/2016

Materia: Reclamación de Cantidad

Demandante: D. Juan R. Rosario Martín

Abogado: D. Ricarpablo Navarro Nieto

Demandados: FOGASA, Iniciativas para la Construcción y Obra Civil S.L. y Noceco Servicios y Obras S.L.

 

En virtud de lo acordado en los autos de referencia, que en este Juzgado se siguen a instancia de D. Juan R. Rosario Martín, frente a Noceco Servicios y Obras S.L. y otros, sobre cantidad, por la presente se le notifica a Vd. la indicada resolución, expresiva de su tenor literal y recurso que contra la misma cabe interponer, Órgano y plazo al efecto.

Sentencia

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de marzo de 2017.

Doña Mª del Rosario Arellano Martínez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, ha visto los precedentes autos número 800/2016, seguidos a instancia de D. Juan R. Rosario Martín, representado por el letrado D. Ricardo Navarro Nieto, frente a Iniciativas para la Construcción y Obra Civil S.L., Noceco Servicios y Obras S.L. y FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho

Primero. En fecha que consta en autos tuvo entrada en el Decanato, siendo repartida a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que alegando los hechos y fundamentos que estimó procedentes, solicitó se dictase sentencia de conformidad a las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los cuales tuvieron lugar en el día y hora señalados.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

Proponiéndose por la parte la prueba que les interesó, se practicaron a continuación las admitidas, con el contenido que obra en autos y con la resultancia fáctica que a continuación se dirá.

En conclusiones la parte mantuvo sus posiciones iniciales, solicitando se dictara una sentencia de conformidad a sus pedimentos.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos probados

Primero. La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada Noceco Servicios y Obras S.L., en la actividad de construcción, con la antigüedad de 8/1/16, categoría profesional de Oficial Primera y salario diario bruto prorrateado de 46,51 €, siendo el contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado.

El actor prestó servicios en la instalación de saneamiento en acondicionamiento de galería subterránea del Hospital Insular de Gran Canaria, trabajos que eran ejecutados por la empresa Iniciativa para la Construcción y Obra Civil S.L.

Segundo. Con fecha 18/10/16 se extinguió la relación laboral entre el actor y Noceco Servicios y Obras S.L.

Tercero. A la fecha del cese la empresa Noceco Servicios y Obras S.L. no abonó a la actora las siguientes cantidades:

" Octubre/2016: 909,45 €.

" Vacaciones: 951,32 €.

" Preaviso: 697,65 €.

" I. Terminación Obra: 924 €.

" P.P. Extras (artículo 58 C.c.): 2.030,39 €.

Además, el actor realizaba una jornada semanal de 48 horas, al prestar servicios de lunes a jueves de 7.30 a 16.30, con una hora de descanso y los viernes de 7.30 a 15.30 horas, lo que supuso la realización de 320 horas en el tiempo de vigencia de la relación laboral. El valor de la hora extra es de 12,31 euros.

Cuarto. La empresa para la que el actor prestaba servicios, Noceco Servicios y Obras S.L., actuaba en calidad de subcontratista de la empresa principal, Iniciativa para la Construcción y Obra Civil S.L.

Quinto. Se agotó la vía previa sin efecto.

Fundamentos de Derecho

Primero. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba y en particular de la documental obrante en autos, en particular, la existencia de relación laboral, del contrato de trabajo; el salario, de las tablas salariales; el Hecho Tercero y cuarto, de la confesión de las empresas, que no comparecieron al acto de la vista, a pesar de haber sido citadas en legal forma, así como del requerimiento documental que se les realizó y que no fue atendido sin causa.

Segundo. Conforme al artículo 4.2 f) en relación con el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan (artículo 26 ET).

Además el derecho que tiene todo trabajador a vacaciones, cuya finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el período vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia (STS 10-4-1996 [RJ 1996\3627]).

En los procesos que, como en el presente, la reclamación versa sobre el pago de salarios las reglas sobre distribución de la carga de la prueba determinan que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

En el presente caso, acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales derivadas de la misma, así como la falta del abono de los cantidades devengadas, procede estimar la demanda.

Tercero. Por último, resta por examinar la distribución de la responsabilidad entre las codemandadas.

El artículo 42.2 del ET dispone que durante el año siguiente a la terminación de su encargo el empresario principal responde solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a Seguridad Social, durante el período de vigencia de la contrata.

Esto es, en cuanto a responsabilidad salarial se refiere, únicamente se reconoce la solidaridad para los conceptos que disfrutan de esa naturaleza, rechazando cualquier otra partida que difiera de la misma, aunque traiga su causa en el contrato de trabajo.

Por ello de las cantidades adeudadas por la empresa para la que el actor prestaba servicios únicamente se excluye, por no tener dicha naturaleza, la indemnización por término o fin de obra (TS 10/7/2000 y 27/10/2000), así como el preaviso.

Cuarto. Procede condenar, asimismo, al demandado al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90), o en su caso los intereses legales del art. 1108 del Código Civil en importes distintos de salarios, así como a los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde el momento de la presente resolución hasta el total pago (artículo 921.2 LEC), de conformidad a lo dispuesto en la sentencia del TS de 17/6/14.

Quinto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 LRJS, contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Fallo

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan R. Rosario Martín, frente a Iniciativas para la Construcción y Obra Civil S.L., Noceco Servicios y Obras S.L. y FOGASA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las empresas codemandadas Iniciativa para la Construcción y Obra Civil S.L. y Noceco Servicios y Obras S.L. a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 7.821,36 €, y además a Noceco Servicios y Obras S.L. a que abone a la actora la cantidad de 1.621,65 €, por los conceptos de la demanda, así como al abono también solidario de los intereses de mora respecto de las cantidades por ambas adeudadas de forma solidaria y a Noceco Servicios y Obras S.L. por la cantidad de la que es responsable,condenando al FOGASA a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme al ser susceptible de Recurso de Suplicación a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente

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