Boletín nº 168 (04-09-2017)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Fuente Palmera

Nº. 3.171/2017

Don Francisco Javier Ruiz Moro, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Fuente Palmera (Córdoba), hace saber:

Primero. Que este Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria, celebrada en primera convocatoria el pasado día 26 de junio de 2017, adoptó entre otros el siguiente acuerdo por unanimidad: Aprobar inicialmente la modificación de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Expte. Número 374/2017).

Segundo: Que ha sido publicada la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el Boletín Oficial de la Provincia número 127, de fecha 6 de julio de 2017.

Tercero: Que transcurrido el plazo para presentar alegaciones, sin que exista ninguna reclamación al respecto, queda aprobada definitivamente la modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que literalmente es como sigue:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 1. Carácter Fiscal

1. La presente Ordenanza se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.6 de la ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en desarrollo de lo establecido en los artículos 12.2 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales e, igualmente, en desarrollo del apartado 1.e del artículo 7 y el apartado 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. La presente ordenanza tiene carácter fiscal y se tramita conforme al procedimiento que al efecto regula el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales.

Artículo 2. Hecho Imponible

Constituye el Hecho imponible de este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Se considerarán no sujetas al impuesto aquellas transmisiones de terrenos urbanos de carácter oneroso, en las que se acredite por parte del contribuyente, que no se ha producido incremento de valor alguno, de los terrenos objeto de la transmisión.

Para proceder a la comprobación de tal circunstancia, los servicios técnicos utilizarán alguno de los medios regulados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

No están sujetos a este impuesto ninguno de los supuestos contenidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 104 del real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 4. Base Imponible

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años, salvo que se acredite por parte del sujeto pasivo del impuesto la no concurrencia de hecho imponible por la inexistencia de incremento del valor de los terrenos objeto de la transmisión.

2. A tal efecto el Servicio de Hacienda, comprobará, la existencia o inexistencia de hecho imponible de este impuesto, mediante la utilización de alguno de los medios establecidos en el artículo 57 de la ley general tributaria, mediante la tramitación del oportuno procedimiento de comprobación de valores.

3. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 107 del TRLHL, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

4. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, salvo que se acredite por parte del sujeto pasivo del impuesto, la no concurrencia de hecho imponible por la inexistencia de incremento del valor de los terrenos objeto de la transmisión.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

5. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el cuadro siguiente

a) Periodo de uno hasta cinco años: 3,30.

b) Periodo de hasta 10 años: 2,20.

c) Periodo de hasta 15 años: 2,15.

d) Periodo de hasta 20 años: 2,00.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

Primera: El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

Segunda: El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

Tercera: Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Artículo 5. Tipo de gravamen y cuota tributaria

Cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda entre los siguientes:

a) Periodo de generación del incremento del valor de 1 a 5 años: 25%.

b) Periodo de generación de incremento del valor hasta 10 años: 18%.

c) Periodo de generación del incremento del valor hasta 15 años: 15%.

d) Periodo de generación del incremento del valor hasta 20 años: 14 %.

Artículo 6. Bonificaciones en la cuota

1. En las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, se establece una bonificación en función del valor catastral del terreno a la fecha del devengo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Valor catastral del terreno

Porcentaje Bonificación

Entre 0 y 30.000 Euros

95,00%

Entre 30.000,01 y 50.000 Euros

85,00%

Más de 50.000 Euros

75,00%

2. Se establece una bonificación del 95% de la cuota íntegra del impuesto en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Artículo 7. Devengo del impuesto

El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, en el caso de que se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte las del fallecimiento del causante.

Artículo 8. Régimen de declaración e ingreso

1. Los Sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento la declaración, en la que se hagan constar todos los elementos de la relación tributaria necesarios para la práctica de la correspondiente liquidación tributaria.

2. Dicha liquidación deberá de ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en la que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días naturales.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta una año a solicitud del obligado tributario.

Las liquidaciones del impuesto serán notificadas íntegramente a los sujetos pasivos, con indicación del plazo y lugar de ingreso, y expresión de los recursos procedentes.

3. El ingreso de cuota tributaria se realizará dentro de los plazos establecidos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria, y de lo contenido en la presente ordenanza, a través de las entidades financieras colaboradoras, o en las oficinas municipales mediante pago con tarjeta de crédito.

4. Con independencia de lo contenido en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar a este Ayuntamiento, la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En las transmisiones a título lucrativo, siempre que se hayan producido por negocio jurídico inter vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones a título oneroso, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Asimismo los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos, que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento de legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley general tributaria.

Artículo 9. inspección y recaudación

1. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la ley general tributaria, y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 10. Infracciones y sanciones

1. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas se correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a lo dispuesto en la presente ordenanza, en particular queda derogada, la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana publicada en el Boletín oficial de la Provincia de Córdoba de fecha de 30 de enero de 2007.

Disposición Final

La presente ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el Boletín oficial de la Provincia de Córdoba. Extendiendo su vigencia, hasta su modificación o derogación expresa o tácita.

Lo que se hace público para su general conocimiento.

En Fuente Palmera (Córdoba), a 29 de agosto de 2017. Firmado electrónicamente por el Alcalde-Presidente, Francisco Javier Ruiz Moro.

Aviso jurídico

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