Boletín nº 205 (30-10-2017)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1
Posadas

Nº. 3.707/2017

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Posadas

Procedimiento: Juicio sobre delitos leves 111/2016. Negociado: DM

De: D. José Luis Martínez González

Contra: Dª Susana Martín Vargas

 

DON ALFONSO DELGADO RAMÍREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUM 1 DE POSADAS, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en el Juicio de Faltas nº 111/2016 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice:

"Sentencia nº 54/17

En Posadas, a 7 de abril de 2017.

Vistos por D. José Antonio Yepes Carmona, Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas y de su partido judicial, en juicio verbal y público, los presentes autos de juicio de delito leve seguidos con el número 111 del año 2016 por estafa, iniciados por atestado policial y en el que han sido parte como denunciante, D. José Luis Martínez González, y como parte denunciada, Dª Susana Martín Vargas, e interviniendo el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, se procede a dictar, en nombre de S.M. EL REY, la siguiente resolución,

Antecedentes de hecho

Primero. En este Juzgado tuvo entrada, en fecha 5 de diciembre de 2016, atestado nº 2246/2016 procedente de la Guardia Civil de Palma del Rio. En el mismo, se contiene denuncia de estafa realizada presuntamente por Dª. Susana Martín Vargas a través de internet.

Mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2016 se incoó el presente juicio de delito leve nº 111/2016, citándose por el Juzgado a la parte denunciante y denunciada, con los apercibimientos legales correspondientes, para la celebración del juicio oral que previene la ley, el día 5 de abril de 2017 a las 10:20 horas.

Segundo. A la celebración del juicio en audiencia pública el citado día, concurrió la parte denunciante sin asistencia letrada. Por el contrario, no compareció la parte denunciada a pesar de estar citada en legal forma, tal y consta en autos; no haciéndose por la misma tampoco alegaciones escritas.

Abierto el juicio, la parte denunciante se ratificó en su denuncia, produciéndose a continuación su declaración.

Tercero. En el trámite de informe, el Ministerio Fiscal interesó una sentencia condenatoria del denunciado por un delito leve de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249.2 del Código Penal (en adelante CP), y una pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 6 euros. Así como que, en concepto de responsabilidad civil, se indemnice a la parte denunciante por el denunciado en la cuantía de los perjuicios económicos sufridos, 200 euros mas gastos de envío.

Así consta en la grabación y acta del juicio realizada al efecto.

Hechos probados:

Único. El pasado día 25 de noviembre de 2106, el denunciante, D. José Luis Martínez González, realizó a la denunciada, Dª. Susana Martín Vargas, un envío por correos para comprar una videoconsola Play Station. Dicho envío fue realizado en la creencia de que adquiriría una videoconsola que ofrecía en venta la denunciada, quien había mantenido conversaciones telefónicas por wathssap con el denunciante/perjudicado, haciéndole creer en la realidad de la venta, a pesar de que en ningún momento tuvo verdadera intención de transmitírsela; creando consecuentemente, en el perjudicado, apariencia de realidad con su conducta.

Con posterioridad al ingreso, la denunciada estuvo dando excusas al denunciante, no procediendo a la entrega de la videoconsola vendida ni a la devolución del dinero abonado a tal fin; igualmente, el denunciado, a pesar de que el ingreso bancario se realizó en una cuenta de su titularidad, tampoco procedió a la devolución de dicho importe. No habiéndose recuperado dicho importe por la parte denunciante al día de la fecha.

Fundamentos de Derecho

Primero. Antes de iniciar la valoración de la prueba practicada, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige que exista una mínima actividad probatoria de la que se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

En el presente caso, además, antes de realizar la valoración de la prueba, practicada en el proceso conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y defensa,debemos referirnos a lo dispuesto en el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), en el que se establece que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta ley, a no ser que el juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquel; por lo que en el presente caso, no existe impedimento para la continuación y celebración del juicio en ausencia de la parte denunciada, al constar en autos la efectiva citación de la misma con suficiente antelación y personalmente a través del juzgado exhortado al efecto. En este sentido, conforme establece la STAP Córdoba, secc. 2ª, de fecha 6 de marzo de 2009, el artículo 964 LECrim exige la citación del denunciado para el acto del juicio, y si no se realiza en legal forma, es obvio que procede la nulidad del juicio pues estaríamos ante un quebrantamiento esencial de una norma de procedimiento que produce indefensión, encuadrándose en el ámbito del artículo 238.3º LOPJ. Igualmente, conforme al artículo 166 LECrim, la citación a juicio puede hacerse mediante correo certificado con acuse de recibo, salvo los supuestos excepcionales contemplados en los artículos 160, 501 y 517 LECrim, relativos a la notificación de sentencias y otros autos que afectan a la situación personal; y el artículo 172 LECrim permite la entrega de la cédula de citación a la persona de un familiar, criado o incluso un vecino del domicilio designado a efectos de notificaciones.

Expuesto lo anterior, para la valoración de la prueba practicada, debemos partir de la declaración del denunciante, D. José Luis Martínez González, el cual, tras ratificar su denuncia, manifestó, entre otros extremos, que contactó con la denunciada para comprar una consola, que realizó la transferencia por giro, que la denunciada no le hizo el envío de la consola aunque le dijo que la había mandado, que al final le bloqueo el teléfono; que ella cobró el dinero y no envió la consola, que el precio de venta fue 200 euros, que también tuvo gastos de envío, casi 7 euros.

En este sentido, debemos concluir que de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, en este caso declaración de la denunciante, los hechos ocurrieron tal y como se ha relatado en los hechos probados de la presente resolución; y así, el Tribunal Supremo (en adelante TS), STS 15/5/90, tiene declarado que la cuestión de la credibilidad del denunciante, así como también la del denunciado, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y, en principio, la convicción que puede alcanzar el Juzgador depende de la credibilidad del denunciante, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento u otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal inamistad o circunstancia; de la verosimilitud de lo declarado, determinada por la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboran lo declarado por el testigo, reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración que la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones.

En este sentido, la declaración del denunciante ha sido persistente, firme y sin contradicciones en lo manifestado tanto en su declaración del atestado como en el acto del juicio, está desprovista de incredibilidad subjetiva, ya que no ha quedado acreditado que de forma personal tuviera ningún tipo de enemistad con la parte denunciada, a la que solo conocía a través del anuncio de Internet y por conversaciones telefónicas; y además está corroborada por la documental aportada a las actuaciones, el resguardo de correos del envió realizado y conversaciones entre las partes en relación a la venta y modo de pago.

Por tanto, debemos concluir que en el caso de autos, la declaración del denunciante, es suficiente e idónea, con los efectos incriminatorios que en el caso tendrá, como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano y en este caso de la denunciada, y debemos concluir que los hechos ocurrieron tal y como se han relatado en los hechos probados de la presente resolución.

Segundo. Respecto de la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la presente resolución, nos encontramos ante un delito leve de estafa del artículo 249.2 CP.

Así, los hechos que se han narrado como probados se encuadran en la acción descrita en el artículo 249.2 CP que dispone que Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al

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