Boletín nº 227 (30-11-2017)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 4.127/2017

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: 1561/13. Negociado: AG

De: D. Fermín Valverde Medina

Contra: TGSS y INSS, FREMAP, Hijos de Rafael Muñoz Parra S.A.

 

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en este Juzgado, se siguen autos núm. 1561/2013, sobre Seguridad Social en materia prestacional, a instancia de D. Fermín Valverde Medina contra TGSS y INSS, en la que con fecha 22 de mayo de 2017 se ha dictado Sentencia que sustancialmente dice lo siguiente:

Juan de Dios Camacho Ortega, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social Núm. 11 de Málaga y su provincia, y ex-Magistrado Titular de este Juzgado de lo Social Núm. 1 de Córdoba.

Una vez vistos, el 22 de abril de 2015, en juicio oral y público los presentes autos, promovidos por D. Fermín Valverde Medina, contra la mercantil Hijos de Rafael Muñoz Parra S.A., FREMAP, el INSS y la TGSS. Con la autoridad que el Pueblo Español me confiere, dicto (en nombre de S.M. El Rey), la siguiente

Sentencia

(178/2017)

I. Antecedentes de hecho

Primero. El 6 de noviembre de 2013, ante este Juzgado de lo Social fue presentado el escrito rector que ha dado origen a las presentes actuaciones. Demanda cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

Segundo. Mediante decreto de 25 de noviembre de 2013, dicha demanda fue admitida. El 24 de septiembre de 2014, a requerimiento secretarial, fue ampliada contra la mercantil preindicada y su mutua.

Y mediante providencia de 29 de septiembre de 2014, finalmente, se ordenó la citación de las partes en litigio para que, en su caso, comparecieran en la sala de audiencias de este órgano judicial, el 22 de abril de 2015 (a las 9:50 horas), al objeto de celebrar el oportuno acto de juicio.

Tercero. A la vista oral, en efecto, comparecieron tanto la parte actora como la demandada (salvo la mercantil empleadora ya dicha).

Una vez abierta la vista oral, éstas, a través de sus defensas técnicas, hicieron en la misma las alegaciones, propuesta y práctica de pruebas admitidas y, por último, conclusiones que a sus intereses convino. De todo lo cual, queda el suficiente rastro digital en el correspondiente soporte informático, que está unido a la causa y cuyo contenido doy aquí asimismo por íntegramente reproducido.

Cuarto. El 23 de abril de 2015, fue dictada Sentencia por la que, previa confirmación de la resolución del INSS de 10 de julio de 2013 y aquí impugnada por el Sr. Valverde Medina, en suma, se desestimaba íntegramente la demanda por el mismo formalizada ante este JS y contra el meritado Organismo público.

Mas por STSJA/Sevilla y fecha 27 de octubre de 2016, dictada en el RS 2494/2015, la preindicada Sentencia de instancia fue anulada.

Habiendo sido, ya por último, la actuación de este Juzgador autorizada por la Comisión de la Sala de Gobierno del TSJA, en su sesión celebrada el día 18 de abril de 2017.

II. Hechos conformes o probados

Primero. 1. D. Fermín Valverde Medina ( en adelante, al actor), nacido el 23 de noviembre de 1956, con DNI núm. 30.192.569-D, está encuadrado en el RGSS con NAF 280356775993 y su profesión aquí a considerar es la Oficial 1ª Albañil.

Sus demás circunstancias personales y profesionales (en particular, cotizatorias) constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones, que, en lo tocante a tales extremos, doy por aquí íntegramente reproducido.

2. Tras ser valorado, en fecha 3 de julio de 2013, por Médico Inspector del INSS, y atendido el dictamen-propuesta EVI del día 4 siguiente, el Director provincial en Córdoba del INSS dictó resolución, el 10 de julio de 2013, por la que consideró al actor afecto de IPT/EC cualificada (desde el 9 de junio de 2013, conforme a una BRM de 1.396,87 euros), determinándole el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

a. Cardiopatía isquémica revascularizada, grado funcional II-III/IV (IAM 2.VI.2012). Dolor torácico pendiente de valoración. EPOC (usa CPAP). DM tipo 2. HTA. DLP.

b. Limitado para actividades con requerimientos físicos de mediana intensidad, esfuerzos isométricos o violentos, exposición prolongada al frío o calor, estrés y horarios largos.

3. Disconforme el actor con la decisión anterior, el 30 de agosto de 2013, interpuso frente a la misma, ante el propio INSS, la preceptiva reclamación administratriva, y previa a esta vía judicial.

Esta fue desestimada por nueva relación expresa del meritado organismo y fechada el 6 de septiembre de 2013.

4. Y el 6 de noviembre de 2013, ya por último, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones. Y que hubo de ampliar, a requerimiento judicial, el 24 de septiembre de 2014.

Segundo. Resta indicar lo siguiente:

1. Con cargo a FREMAP, el actor permaneció en situación de IT/AT durante los períodos y por los diagnósticos que a continuación se detallan:

11.I a 3.S.2011: esguince/torcedura de sitio neom de rodilla y pierna.

5 a 28.X.2011: tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos.

15 a 18.IX.2011: gonartrosis bilateral.

Con cargo al SAS y el INSS, el actor permaneció en situación de IT/EC durante el período y por el diagnóstico que a continuación se detalla:

23.IX.2011 a 9.VI.2012: dolor articulación rodilla.

2. Cuando en fecha 3 de julio de 2013, el actor fue valorado por la Inspección Médica del INSS (tal y como ha sido indicado), el mismo padecía el siguiente cuadro clínico residual:

Artroscopia de rodilla izquierda en 2011: rotura compleha y masiva del cuerno posterior del menisco interno, con una grave lesión osteocondral grado III-IV en región de carga de cóndilo interno, además de lesiones condrales avanzadas en articulación fémoro patelar. Precisando de tratamiento rehabilitador, infiltración con ácido hialurónico de alto peso molecular y plantillas valguizantes de descarga del comportamiento medial.

Cardiopatía isquémica hipertensiva revascularizada (muy sintomática, con recurrencia clínica: disfunción diastólica del ventrículo izquierdo), grado funcional II-III/IV (IAM 2.VI.2012).

Angor de esfuerzo, ergometría clínicamente positiva con muy reducida capacidad funcional ( 4 mets). Dolor torácico pendiente de valoración. EPOC ( usa CPAP).DM tipo 2. HTA. DLP.

3. Dicho cuadro patológico actual, en su complitud, provoca al actor una limitación funcional para actividades con requerimientos físicos de mediana intensidad, esfuerzos isométricos o violentos, exposición prolongada al frío o calor, estrés y horarios largos.

III. Fundamentos de Derecho

Primero. 1. Los hechos declarados probados traen causa de la interpretación y valoración judicial conjunta de los medios de prueba propuestos, admitidos y practicados por la parte actora y la demandada en el acto de la vista oral: la documental y pericial pública obrante en sus correspondientes ramos, así como la pericial privada del Dr. Mohedano Mohedano, éste último, informante en la vista oral a requerimiento del actor.

2. En particular, para la construcción del ordinal fáctico 2º, se ha considerado aquí el Informe Médico de Síntesis que en el mismo se indica, mas complementado con el expediente de FREMAP, y los restantes informes médico-públicos que el actor acompaña a su ramo de prueba documental.

Segundo. A virtud de su actual demanda, la parte actora pretende que (ex artículos 136 y 137 LGSS, hoy artículos 193 y 194 NLGSS) judicialmente sea revocada la resolución del INSS que inicialmente impugnara y, en su lugar, ser declarada afecta de IPA/EC; todo ello, conforme a la BRM y fecha de efectos económicos que reglamentariamente proceda. Pues bien, tal solicitud debe ser íntegramente estimada; por lo siguiente:

1ª. Para valorar el grado de IP (parcial, total o absoluto- incluido en éste la gran invalidez-), la jurisprudencia tiene dicho con absoluta reiteración que, más que atender a las lesiones o padecimientos sufridos por el productor, hay que estar objetivamente a las limitaciones funcionales o secuelas que las mismas le provocan en orden al desarrollo de la actividad laboral; sin que, por tanto, puedan tomarse en consideración al respecto otras circunstancias subjetivas tales como la edad, preparación profesional y las restantes de tipo personal que concurran, sólo útiles para cualificar la IPT para el trabajo o la profesión habitual, o convertir la IPA en GI. Más exactamente- dice esta misma jurisprudencia también (tanta que excusa la precisa cita de las muchas y concretas sentencias en que se inserta)-, la IPA procede cuando la tal afectación funcional/secuelar al productor le provoca la práctica imponsibilidad (fuera de irrazonables sacrificios personales, desde luego para nada exigibles) de realizar, con verdadera profesionalidad y rendimiento o utilidad económica (para sí u otros), cualquier quehacer de orden laboral. O por mejor decir: Deberá declararse la IPA cuando resulte la inhabilitación completa del productor par acometer cualquier actividad profesional productiva, porque las aptitudes que le restan carecen de relevancia suficiente en el mundo empresarial. Y ello será incluso si el productor tiene la posibilidad de trasladarse por sus propios medios a un lugar de trabajo y permanecer en él durante toda una jornada, siempre que no pueda desarrollar a lo largo de ella cualquier tarea, pro muy sencilla (desde el punto de vista psíquico) o liviana ( desde el punto de vista físico) que sea, con el mínimo de profesionalidad (atención, dedicación, continuidad, diligencia, responsabilidad, rendimiento y eficacia) que comporta la integración en una empresa y que resulta indispensable en el más simple de los oficios.

2ª. Ciertamente, y en útil síntesis, el actor presenta hoy un cuadro clínico residual, cuyas secuelas consisten en una limitación funcional para actividades con requerimientos físicos de mediana intensidad, esfuerzos isométricos o violentos, exposición prolongada al frío o calor, estrés y horarios largos. Significa pues lo anterior, sencillamente, que el mismo ya no puede desarrollar trabajo de clase alguno, si, en efecto, como reconoce el propio Médico evaluador del INSS, no puede estar sometido a estrés ni a horarios largos (a tiempo completo debe lógicamente entenderse), porque, incluso en las profesiones más simples y livianas, por el mero hecho de la incardinación en la organización y disciplina laboral, tales extremos están sin duda y del todo presentes.

Y es por ello que este Juzgador considera de todo punto desacertada la decisión final del INSS y que aquí impugna el actor.

Tercero. Conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 192 LRJS, contra esta sentencia cabe Recurso de Suplicación.

IV. Fallo

Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, y, en su virtud:

1º. Revoco la resolución del INSS de 10 de julio de 2013 y aquí impugnada por D. Fermín Valverde Medina.

2º. Declaro a D. Fermín valverde medina afecto de ipa/ec, con cargo al inss (con absolución por tanto del resto de codemandados), y ello conforme a la brm y efectos económicos reglamentariamente procedentes (y datos ambos, por cierto, obrantes en el expediente administrativo que está unido a estas actuaciones).

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libre, llévese testimonio de la misma a los autos de su razón y notifíquese a las partes, haciéndoles saber además las siguientes advertencias legales estándares:

Contra esta sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla. Antes de interponerse, el recurso deberá anunciarse a este Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de la notificación de aquélla, bastando para ello la mera manifestación, comparecencia o escrito de parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante. Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado al pago de la cantidad definida en la sentencia, éste, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación (y a salvo de lo dispuesto en el artículo 230.3 LRJS), acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, en la oficina del Santander de esta ciudad sita en avenida conde de vallellano núm. 17 y bajo el núm. 1444/0000/65/(número de expediente con 4 dígitos)/(año, con dos dígitos), la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito.

(En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos).

Además el recurrente deberá, al anunciar su Recurso de Suplicación (a salvo de lo dispuesto en el artículo 230.3 LRJS y fuera de las excepciones que de inmediato se dirán), hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

En cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (o asimilado legalmente) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Y ya por fin, y junto a lo que acaba de ser reseñado expresamente, para cualquier otra cuestión sobre el particular y relativa a materia de seguridad social, se informa expresamente a la parte recurrente que deberá estar ( para su cumplimiento) a lo dispuesto en el artículo 230.2 LRJS.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Juan de Dios Camacho Ortega.

Y para que sirva de notificación en forma a la demandada Hijos de Rafael Muñoz Parra S.A., en la persona de su administrador D. Íñigo Gómez Bilbao, cuyo actual domicilio o paradero se desconocen, libro el presente Edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Cordoba, con la prevención de que las demás resoluciones que recaigan en las actuaciones le serán notificadas en los estrados del Juzgado, salvo las que deban revestir la forma de autos o sentencias o se trate de emplazamientos y todas aquellas otras para las que la ley expresamente disponga otra cosa.

Córdoba, a 26 de octubre de 2017. Firmado electrónicamente por el Letrado de la Administración de Justicia, Manuel Miguel García Suárez.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad